Suspenden a servidor por permitir la prescripción del procedimiento disciplinario de funcionario [Resolución 001316-2021-Servir/TSC]

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En la Resolución 001316-2021-Servir/TSC, se confirmó la suspensión a un servidor por no emitir el informe necesario para continuar con el procedimiento administrativo disciplinario en contra de una servidora al mando de una coordinación. Lo cual provocó que se haya extendido el mandato de esta trabajadora.

Específicamente, se sancionó a un servidor en su calidad de abogado de la unidad de asesoría jurídica por no haber propuesto la fundamentación de los proyectos de informe y resolución para la atención del expediente de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la ex Coordinadora Responsable de Logística y Servicios, permitiendo que transcurra el plazo de prescripción del referido procedimiento, al no haber emitido el informe dentro del plazo razonable, dilatando el mandato del superior.

El servidor apeló la sanción argumentando centralmente que no laboró en la Secretaría Técnica, sin embargo le asignaron el expediente en calidad de abogado y apoyo de la Jefatura Institucional. Además, no se consideró que la secretaría técnica tuvo 11 meses el expediente y faltando 28 días para que prescriba, fue asignado a su persona. Por otro lado, acreditó que desde el 16 de abril al 14 de mayo de 2019 tuvo recargadas labores.

Al respecto, el Tribunal precisó al servidor le asignaron el expediente el 16 de abril de 2019, aún faltaban 29 días para que prescriba el plazo de 1 año contados desde la toma de conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos para iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la Coordinadora Responsable de Logística y Servicios, por lo que debió haber previsto dicho periodo y emitir su informe..

Además, según el informe de auditoría denominado “Procedimiento Administrativo Disciplinario para la determinación de responsabilidades Administrativas”, sucedió la siguiente observación: “Órgano Instructor encargado de iniciar procedimiento administrativo disciplinario por presunta inconducta funcional, no cumplió oportunamente con hacerlo, dentro del plazo establecido en la Ley de SERVIR, lo que ocasionó que ya no ejerza la potestad sancionadora de la Entidad, por prescripción”.

En dicho informe de auditoría se encuentra comprendido el impugnante según el siguiente detalle: “Por no cumplir oportunamente con la labor asignada por el Órgano Instructor (jefatura de la entidad) respecto a la evaluación del expediente administrativo disciplinario asignado, dentro de los plazos establecidos en la Ley de Servir y su correspondiente reglamento; ocasionando que la entidad no ejerza la potestad sancionadora por prescripción”.

De esta manera se comprobó la responsabilidad del impugnante al haber incurrido en la falta contemplada en el sub numeral 3, numeral 261.1 del artículo 261 del TUO de la Ley 27444, en concordancia con lo establecido en el artículo 100 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, corresponde declarar infundado el recurso de apelación puesto a conocimiento.


Fundamento destacado: 39. Si bien es cierto que al impugnante le asignaron el expediente el 16 de abril de 2019, aún faltaban veintinueve (29) días para que prescriba el plazo de un (1) año contados desde la toma de conocimiento de la Oficina de Recursos Humanos para iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la Coordinadora Responsable de Logística y Servicios, por lo que debió haber previsto dicho periodo y emitir su informe conforme al plazo establecido en el numeral 3 del artículo 143º del TUO de la Ley Nº 27444.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil

Resolución Nº 001316-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 2411-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : PEDRO RAUL QUIROZ ALLEMANT
ENTIDAD : SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO; SUSPENSIÓN POR UN (1) DÍA SIN GOCE DE
REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO RAUL QUIROZ ALLEMANT contra la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 024-2021-SUNARP-Z.R.NºIX/URH, del 7 de abril de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; al encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta.

Lima, 16 de julio de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº 015-2020-SUNARP-ZR.NºIX/URH-ST, del 10 de enero de 2020, la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante la Entidad, recomendó a la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima, instaurar procedimiento administrativo disciplinario al señor PEDRO RAUL QUIROZ ALLEMANT, en adelante el impugnante, toda vez que en su calidad de abogado de la Unidad de Asesoría Jurídica presuntamente incurrió en responsabilidad por no haber propuesto en apoyo a la Jefatura Institucional, la fundamentación de los proyectos de informe y resolución para la atención del expediente de inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la ex Coordinadora Responsable de Logística y Servicios, coadyuvando que transcurra el plazo de prescripción del referido procedimiento, al no haber emitido el informe dentro del plazo razonable, dilatando el mandato del superior.

2. Mediante Resolución de la Unidad de Asesoría Jurídica Nº 001-2020 SUNARPZ.R.NºIX/UAJ, del 13 de enero de 2020[1], la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la Entidad, en calidad de órgano instructor, dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario al impugnante por presuntamente no haber proseguido con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra la ex Coordinadora Responsable de Logística y Servicios, coadyuvando a que transcurra el plazo de prescripción del referido procedimiento por no haber emitido el proyecto de informe y/o resolución para la atención del expediente dentro del plazo razonable, dilatando el mandato del superior. En virtud de ello, le atribuyeron la presunta infracción del numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 3 del artículo 143º y la falta contemplada en el sub numeral 3 del numeral 261.1 del artículo 261º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS[2], en adelante el TUO de la Ley Nº 27444, en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[3].

3. El 20 de enero de 2020, el impugnante presentó sus descargos absolviendo el cargo imputado, bajo los siguientes argumentos:

(i) Debe tenerse presente que la Secretaría Técnica tuvo los antecedentes administrativos y la denuncia por alrededor de once (11) meses.

(ii) Le causa sorpresa que no se consideró dentro del procedimiento disciplinario a la Secretaría Técnica.

(iii) Del 16 de abril al 15 de mayo de 2019 tuvo que atender a distintos trabajadores, inclusive fue enviado a la ciudad de Ica para atender un requerimiento de apoyo legal.

(iv) Si bien está acreditado que no cumplió con informar en su oportunidad la fundamentación de resolución para la atención del expediente, ello no responde a una negligencia, sino a una sobrecarga de labores.

(v) Cuenta con trece (13) años de servicios y nunca fue sujeto de procedimientos administrativos disciplinarios.

4. Con Informe Nº 076-2021-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ, del 23 de marzo de 2021, la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica recomendó a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la Entidad la imposición de la sanción de suspensión por un (1) día sin goce de remuneraciones al impugnante, al haberse acreditado el cargo imputado mediante Resolución de la Unidad de Asesoría Jurídica Nº 001-2020-SUNARP-Z.R.NºIX/UAJ.

5. Mediante Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 024-2021 SUNARPZ.R.NºIX/URH[4], del 7 de abril de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Zona Registral Nº IX – Sede Lima de la Entidad resolvió imponer la sanción de suspensión por un (1) día sin goce de remuneraciones al impugnante por infracción del numeral 1.9 del artículo IV del Título Preliminar, el numeral 3 del artículo 143º y la falta contemplada en el sub numeral 3 del numeral 261.1 del artículo 261º del TUO de la Ley Nº 27444, en concordancia con lo establecido en el artículo 100º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. Al no encontrarse conforme con la decisión de la Entidad, el 28 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Unidad de Recursos Humanos Nº 024-2021-SUNARP-Z.R.NºIX/URH, solicitando se declare su nulidad, precisando esencialmente los siguientes argumentos:

(i) Se afectó el debido procedimiento, toda vez que en la resolución de sanción se establecieron faltas disciplinarias tipificadas en los literales a) y d) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil, que no fueron previamente comunicadas.

(ii) No laboró en la Secretaría Técnica, le asignaron el expediente en calidad de abogado y apoyo de la Jefatura Institucional.

(iii) No se consideró que la Secretaría Técnica tuvo once (11) meses el expediente y faltando veintiocho (28) días para que prescriba, fue asignado a su persona.

(iv) Acreditó que desde el 16 de abril al 14 de mayo de 2019 tuvo recargadas labores.

(v) Solicita se le conceda medida cautelar de suspensión de la sanción impuesta ante las evidentes nulidades suscitadas en el procedimiento administrativo disciplinario.

7. Con Oficio Nº 555-2021-SUNARP-Z.R.NºIX/URH, del 14 de junio de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado  por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8] , y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

11. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[11], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 13 de enero de 2020, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

12. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

13. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

14. Mediante la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 13 de enero de 2020.

[2] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
“Artículo IVº.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”.
“Artículo 143º.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales
A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:
(…)
3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros”.
“Artículo 261º.- Faltas administrativas
261.1. Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…)
3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo”.

[3] Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquella previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.

[4] Notificada al impugnante el 7 de abril de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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