A través de la Resolución 000012-2022-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión a un servidor por mantener conflicto de intereses con la entidad.
La entidad impuso al impugnante sanción de suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones, por haber tenido injerencia en la contratación del señor de iniciales D.A.R.L., con quien tenía vínculo de afinidad (cuñado), interviniendo en los procesos que
generaron las órdenes de servicio 1018-2018, 1462-2018, 1894-2018, 2110-2018, 034-2019 y 313-2019, a través de la aprobación de los términos de referencia
Además de haber solicitado a la oficina de administración que se continúe con el trámite de pago de la orden de servicio conociendo que dicha orden estaba emitida a nombre de su cuñado.
El servidor señaló que no se ha determinado adecuadamente en qué consiste el conflicto de intereses que se le imputa, pues no ha tenido injerencia en los procesos de selección y contratación de personal.
Además no suscribió contrato ni orden de servicio a favor del señor de iniciales D.A.R.L, por lo que no se ha configurado ningún acto de nepotismo. Solo canalizó requerimientos de contratación, previos al proceso de selección, por lo que estos no tenían el nombre de la persona que sería contratada.
El Tribunal precisó que ningún servidor público, bajo cualquier modalidad de vinculación y régimen laboral, debe intervenir a través de decisiones u opiniones respecto a situaciones en la cuales podría obtener un beneficio personal.
Es así que correspondía que el impugnante se abstenga de emitir pronunciamiento alguno respecto al trámite de pago de la orden de servicio.
Por tanto no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer al impugnante la sanción de suspensión por 15 días sin goce de remuneraciones.
De esta manera el recurso fue declarado infundado.
Fundamentos destacados: 47. Cabe agregar que la Entidad ha explicado que se afectaron gravemente los intereses generales porque se otorgó al señor de iniciales D.A.R.L. el pago correspondiente al primer entregable de la Orden de Servicio Nº 313 2019. Si bien el impugnante ha referido que dicho pago fue resultado de la contraprestación de servicios efectivamente prestados; resulta necesario resaltar que la conducta cuestionada en el presente procedimiento es haber mantenido un conflicto de intereses, y que este generó que la Entidad realice un pago afectando su patrimonio.
48. Es por ello que esta Sala considera válido que se hayan tomado en consideración tales circunstancias al momento de imponer la sanción al impugnante, luego de haber comprobado su responsabilidad.
49. En tal sentido, este colegiado considera que la Entidad no ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer al impugnante la sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones.
RESOLUCIÓN Nº 000012-2022-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 4920-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: EDGAR IVAN ZAPATA YACTAYO
ENTIDAD: ORGANISMO DE FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INFORMAL – COFOPRI
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR QUINCE (15) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor EDGAR IVAN ZAPATA YACTAYO contra la Resolución Jefatural Nº D000049-2021-COFOPRI-URRHH, del 27 de octubre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal -COFOPRI; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 7 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Informe Nº D000036-2020-COFOPRI-ST, del 20 de octubre de 2020, ampliado con Informe Nº D000040-2020-COFOPRI-ST, del 22 de octubre de 2020, la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, en adelante la Entidad, recomendó iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor EDGAR IVAN ZAPATA YACTAYO, en adelante el impugnante, quien se desempeñaba como Director de la Oficina de Coordinación Descentralizada, por haber intervenido en la contratación del señor de iniciales D.A.R.L. con quien tendría vínculo de afinidad (cuñado), y, haber solicitado posteriormente la continuación de su trámite de pago.
2. Mediante Oficio Nº D000095-2020-COFOPRI-GG, del 26 de octubre de 2020[1], la Gerencia General de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, imputándole los siguientes cargos:
(i) Haber tenido injerencia en la contratación del señor de iniciales D.A.R.L., con quien tenía vínculo de afinidad (cuñado), interviniendo en los procesos que generaron las Órdenes de Servicio Nos 1018-2018, 1462-2018, 1894-2018, 2110-2018, 034-2019 y 313-2019, a través de la aprobación de los términos de referencia.
(ii) Haber solicitado a la Oficina de Administración que se continúe con el trámite de pago de la Orden de Servicio Nº 313-2019, conociendo que dicha orden estaba emitida a nombre del señor de iniciales D.A.R.L., con quien tenía vínculo de afinidad (cuñado).
Con tales conductas, el impugnante habría transgredido el artículo 1º de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal del sector público en casos de parentesco[2], y el numeral 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[3]; e incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4].
3. El 4 de noviembre de 2020, el impugnante presentó sus descargos, señalando principalmente los siguientes argumentos:
(i) No tiene injerencia en los procesos de selección y contratación de personal.
(ii) No suscribió contrato ni orden de servicio a favor del señor de iniciales D.A.R.L.
(iii) No se ha configurado ningún acto de nepotismo.
(iv) Canalizó requerimientos de contratación, previos al proceso de selección, por lo que estos no tenían el nombre de la persona que sería contratada.
(v) El señor de iniciales D.A.R.L. ya venía prestando servicios en la Oficina Zonal de Tacna desde antes de su designación como Director de la Oficina de Coordinación Descentralizada.
(vi) No opinó sobre la procedencia de la rebaja de la Orden de Servicio Nº 313-2019, ni sobre el monto de la misma, sino que trasladó el pedido de la Jefatura de la Oficina Zonal de Tacna a la Dirección de la Oficina de Administración.
4. Con Informe de Instrucción Nº D000002-2021-COFOPRI-GG, del 19 de octubre de 2021, la Gerencia General de la Entidad concluyó que el impugnante ha logrado desvirtuar el cargo referido a su intervención en la contratación del señor de iniciales D.A.R.L., subsistiendo el cargo referido a su solicitud de que se continúe con el trámite de pago de la Orden de Servicio Nº 313-2019; por lo que recomendó que se le imponga sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones.
5. Mediante Resolución Jefatural Nº D000049-2021-COFOPRI-URRHH, del 27 de octubre de 2021[5], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad impuso al impugnante sanción de suspensión por quince (15) días sin goce de remuneraciones, por haber solicitado a la Oficina de Administración que se continúe con el trámite de pago de la Orden de Servicio Nº 313-2019, conociendo que dicha orden estaba emitida a nombre del señor de iniciales D.A.R.L., con quien tenía vínculo de afinidad (cuñado); transgrediendo el numeral 1 del artículo 8º de la Ley Nº 27815; e incurriendo en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 11 de noviembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural Nº D000049-2021-COFOPRI-URRHH, señalando los siguientes argumentos:
(i) No se ha determinado adecuadamente en qué consiste el conflicto de intereses que se le imputa.
(ii) No opinó ni decidió sobre la procedencia de la rebaja de la Orden de Servicio Nº 313-2019, y sobre el monto de la misma.
(iii) Se limitó a trasladar el pedido de la Jefatura de la Oficina Zonal de Tacna a la Dirección de la Oficina de Administración.
(iv) Los criterios de graduación de la sanción no han sido debidamente analizados y valorados, por lo que se han vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la sanción.
7. Con Oficio Nº D000171-2021-COFOPRI-URRHH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
8. A través de los Oficios Nos 11833 y 11834-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[6], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[7], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[8], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[9], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[10]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[11], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[12].
[Continúa…]
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[1] Notificada al impugnante el 28 de octubre de 2020.
[2] Ley Nº 26771 – Establecen prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal del sector público en casos de parentesco
“Artículo 1º.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”.
[3] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 8º.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública
El servidor público está prohibido de:
1. Mantener Intereses de Conflicto.- Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo”.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
q) Las demás que señale la Ley”.
[5] Notificada al impugnante el 27 de octubre de 2021.
[6] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[7] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[8] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[9] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[10] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[11] El 1 de julio de 2016.
[12]Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.