¿Se suspenden los plazos de prisión preventiva en un estado de emergencia?

Algunas reflexiones sobre los plazos de la prisión preventiva en estado de emergencia.

Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre las medidas cautelares, 3. Sobre las medidas cautelares personales, 4. Sobre la prisión preventiva y sus finalidades, 5. Sobre los plazos y su importancia en el proceso penal, 6. Sobre las directivas emitidas por el covid-19, 7. Análisis central.


1. Introducción

Debido a los numerosos debates generados a raíz del plazo de la prisión preventiva, en el presente trabajo analizaremos si los plazos de la mencionada medida cautelar deberían suspenderse o no y ello como consecuencia de la paralización total de la actividad fiscal o judicial (diligencias, audiencias). Evidentemente este análisis encaja en el contexto actual del Estado de Emergencia y aislamiento social obligatorio ordenado por el Estado Peruano a raíz del COVID-19.

Resulta pertinente precisar que mi posición siempre será la de considerar a la prisión preventiva como una medida cautelar personal excepcional y de ultima ratio, la cual deberá ser impuesta solamente en caso se cumplan con todos los presupuestos materiales y legales decretados por nuestro ordenamiento penal o la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva, si el caso lo considera oportuno. No obstante, ello no es óbice para debatir o cuestionar abiertamente algunos sucesos que necesitan ser esclarecidos por la academia.

Siendo así, abordaremos el concepto, naturaleza y presupuestos de las medidas cautelares personales, así como también el concepto de plazo y finalmente nos centraremos en analizar si es viable suspender los plazos de la prisión preventiva en un Estado de Emergencia.

2. Sobre las medidas cautelares

El autor nacional Oré Guardia define a las medidas cautelares de la siguiente manera:

Limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos de la libertad personal, integridad personal, propiedad, a la inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones u otros de naturaleza constitucional que el Estado impone al imputado o a terceros durante el transcurso de un proceso penal y bajo los términos establecidos por ley, con la finalidad de evitar la frustración de la averiguación de la verdad, garantizar la aplicación de la ley penal y el debido cumplimiento de la reparación civil[1].

Por su parte, Calamandrei refiere que “las medidas cautelares deben apuntar, más que a la finalidad de actuar el derecho, a la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de a la resolución definitiva, que servirá a su vez, para actuar el derecho[2]”.

Para sintetizar ambos conceptos podemos inferir que las medidas cautelares tienen las siguientes características[3]:

    • Es sumario: corto y breve y de cognición limitada. Genera una pieza o cuaderno separado. Es importante aclarar, sin embargo, que estas medidas no presentan, por sí mismas, autonomía alguna, pues siempre se encuentran en conexión con un proceso penal declarativo de condena y pierden su eficacia una vez finalizado el mismo.
    • En la dictación de las medidas, por lo general, en atención al rol emergente que cumplen, no rige el principio de contradicción, salvo si hubiere una medida intermedia previamente ejecutada o si se trata de modificarla, en cuyo caso siempre se requería audiencia oral.
    • Por lo general, es competente para dictarla el juez que conoce del proceso penal declarativo. Su adopción ha de ir precedida de un verdadero enjuiciamiento sobre los presupuestos que las condicionan.
    • El legitimado para dictarla es el fiscal para medidas penales y civiles, y el actor civil para las medidas civiles. Rige, pues, el principio de rogación, inherente a la potestad jurisdiccional.
    • Las resoluciones no generan cosa juzgada, no causan estado; pueden modificarse (desestimarse, reformarse, sustituirse o acumularse), incluso de oficio, si cambian los presupuestos que la determinan.

3. Sobre las medidas cautelares personales

En gran parte de las legislaciones se han dividido las medidas cautelares en base a sus funciones, es decir, de manera general se advierte que si el objetivo es el aseguramiento físico del imputado a lo largo del proceso penal, la medida cautelar a imponerse será la personal y si la finalidad es el aseguramiento del pago de la reparación civil, la medida cautelar a imponerse será la real.

Para marcar una definición clara y completa de las medidas cautelares personales resulta pertinente y necesario tomar en consideración lo expuesto por el profesor español Asencio Mellado, quien refiere:

Las medidas cautelares personales son aquellas resoluciones, normalmente judiciales, mediante las cuales y en el curso de un proceso penal, se limita un derecho fundamental del imputado, con la finalidad de asegurar el desarrollo del proceso y eventualmente, la sentencia que en un su día se pronuncie[4].

Las medidas cautelares se encuentran estructuradas en: cautelares y no cautelares. En primer lugar, dentro de las funciones cautelares tenemos la prevención de fuga y la prevención del entorpecimiento de la actividad probatoria. En segundo lugar, dentro de las funciones no cautelares están la prevención general y alarma social, la cual se plasma en la satisfacción de las demandas sociales de seguridad y en evitar la reiteración delictiva.

Ahora bien, al momento de analizar las medidas cautelares es necesario identificar y que se cumplan los dos principales presupuestos materiales, los cuales son: fumus bonis iuris o fumus comissi delicti (apariencia de comisión delictiva) y el periculum in mora (peligro en la demora).

Sobre este punto, el profesor Gimeno Sendra refiere que:

El presupuesto material de fumus bonis iuris: o apariencia y justificación del derecho subjetivo, suele ir ligado (en el proceso civil) a la titularidad de un documento justificativo del derecho subjetivo material, en el proceso penal, tratándose de la futura actuación del “ius puniendi”,  como consecuencia de la comisión de un delito, que, al propio tiempo, es fuente de la obligación civil, estriba precisamente en la razonada atribución del hecho punible a una persona determinada.[5]

 A su vez el profesor nacional Ore Guardia refiere que este presupuesto “está compuesto por la imputación penal formulada por el Ministerio Público y la concurrencia de ciertos elementos de convicción destinados a alcanzar un determinado estándar probatorio”[6].

Con respecto al segundo presupuesto, periculum in mora o daño jurídico derivado del retardo del procedimiento, se refiere al “peligro de fuga” o de ocultación personal o patrimonial del imputado. Oré Guardia precisa que el peligro procesal se puede concretar y/o individualizar en razón de que este se encuentra relacionado: “(i) al riesgo de fuga, (ii) al riesgo de ocultamiento de bienes o de insolvencia provocada, (iii) al riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad o (iv) al peligro de reiteración delictiva en función del tipo de medida de coerción procesal”.[7]

4. Sobre la prisión preventiva y sus finalidades

Actualmente no cabe la menor duda que la prisión preventiva (o también denominada “prisión provisional” o “encarcelamiento preventivo”) es una de las medidas cautelares más conocidas en nuestra sociedad y ello se debe a que su utilización ha sido materia de debates y cuestionamientos interminables en todas las instituciones públicas y privadas. Además, su “publicidad” se debe en gran parte a los medios de comunicación que han vuelto los procesos judiciales parte de sus programaciones.

Ello nos conduce a definir adecuadamente esta medida cautelar personal y además señalar sus finalidades.

Al respecto, el profesor San Martin Castro[8] refiere que la prisión preventiva:

Es la medida de coerción personal más gravosa o severa del ordenamiento jurídico, que por sus efectos y trascendencia es el problema por antonomasia del proceso penal. Surge como consecuencia de una resolución jurisdiccional, debidamente motivada, de carácter provisional y duración limitada que se adopta en el seno de un proceso penal, por la que se priva del derecho a la libertad del imputado por la comisión de un delito grave y en quien concurre (fines) un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentará a las actuaciones del proceso, o un riesgo razonable de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba.

Por su parte, el profesor Del Rio Labarthe[9] definió la prisión preventiva de la siguiente manera:

La prisión preventiva es una medida cautelar, dispuesta por una resolución jurisdiccional en un proceso penal que produce una privación provisional de la libertad personal del imputado, con el propósito de asegurar el desarrollo y la eventual ejecución de la pena, mediante la evitación de los riesgos de huida y la obstaculización de la actividad probatoria. Tanto el CPP de 1940 como el CPP de 1991, denominaron a esta medida de privación cautelar de libertad, con el término de detención, pero el NCPP, siguiendo la nomenclatura que utiliza el PIDCP (art. 9.3) ha optado por denominarla prisión preventiva, lo que es correcto si se tiene en cuenta que permite diferenciarla de la detención imputativa en todas sus modalidades. La aplicación de la prisión preventiva es, sin duda, la más grave y polémica de las decisiones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el transcurso del proceso penal, “porque mediante su adopción, se priva al imputado de su derecho fundamental a la libertad, en un prematuro estadio procesal en el que por no haber sido todavía condenado, se presume su inocencia”.

Recientemente, nuestra Corte Suprema de Justicia a través del Acuerdo Plenario 1-2019/CJ-116 estableció que:

La prisión preventiva es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal, priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y judicialmente establecido, en función a la tutela de los fines característicos  del proceso –que éste se desarrolle regularmente en función a su meta de esclarecimiento de la verdad (ordenada averiguación de los hechos)a la necesidad de garantizar la presencia del imputado a las actuaciones procesales y al aseguramiento de la ejecución de la pena.

Vale decir, la prisión preventiva cuenta con las siguientes características:

  • Es la medida más gravosa dentro del catálogo de medida coercitivas personales.
  • Es una medida que debe imponerse de manera excepcional.
  • Es una medida a través de la cual se priva la libertad personal de una persona.
  • Es una medida que debe dictarse a través de una resolución debidamente motivada.
  • Su duración (plazos) son limitados y se encuentran establecidos por la normativa.
  • Para su imposición se requiere de un peligro procesal.
  • Es una medida que se impone con el objetivo de asegurar la eventual ejecución de la pena.

Pues bien, a continuación pasaremos a señalar las finalidades de la prisión preventiva, las cuales nos ayudarán a sustentar nuestra posición:

  • Asegurar la presencia del imputado durante la celebración o realización del proceso penal.
  • Asegurar el correcto desarrollo del proceso penal
  • Asegurar la ejecución de la probable y futura sentencia

Como se pueda observar, las finalidades de la prisión preventiva tienen como punto cardinal el aseguramiento de la ejecución de la pena y la celebración del proceso penal sin inconvenientes que generen el quiebre o que se frustren las diligencias y el futuro pronunciamiento final (por ejemplo: la fuga del procesado, el ocultamiento de documentos, etc.).

Tomando en cuenta lo señalado, podemos esgrimir que esta medida cautelar personal busca, entre otros puntos, que se realicen diligencias con el objetivo que se emita un pronunciamiento final (conteniendo una pena). En virtud a ello, si las diligencias solicitadas por el Ministerio Público (las mismas que sirvieron para establecer un plazo razonable) no se llevan a cabo es evidente que no se podrá arriba a una sentencia, lo cual quebranta notoriamente la finalidad de la prisión preventiva.

5. Sobre los plazos y la importancia en el proceso penal

La Real Academia Española refiere que el plazo se refiere al término o tiempo señalado para algo.

El Diccionario jurídico elemental de Cabanellas[10] define al plazo de la siguiente manera:

Tiempo o lapso fijado para una acción. Vencimiento del mismo, o término propiamente dicho. Cuota o parte de una obligación pagadera en dos o más veces. Procesalmente, el espacio de tiempo concedido a las partes para comparecer, responder, probar, alegar, consentir o negar en juicio. CIERTO. El que consta que ha de llegar a cumplirse; ya sea determinado (el 31 de diciembre del año 2000), ya indeterminado (la muerte de una persona viviente). DE PREAVISO. Lapso que el patrono debe dar al trabajador antes de despedirlo, para que pueda durante el mismo, y gozando de libertad durante algunas horas de su jornada, buscar nuevo trabajo. Espacio de tiempo durante el cual el trabajador que piense dejar una empresa debe seguir trabajando, luego de notificarle a su empresario el propósito, a fin de que pueda encontrar substituto o tomar las medidas convenientes. DELIBERATORIO. El concedido a alguien para que en su transcurso adopte una actitud resuelta. INCIERTO. El que adolece de inseguridad en la producción o en el tiempo. INDETERMINADO o INDEFINIDO. Especie del plazo cierto (v.) cuando el término no está regido por una fecha concreta, y depende de un suceso más o menos eventual en el tiempo. JUDICIAL. El señalado por el juez en uso de facultades discrecionales o en virtud de una disposición expresa de las leyes de procedimiento. (v. Plazo legal.) LEGAL. El que se encuentra establecido por ley, costumbre valedera, reglamento u otra disposición general.

Adicional a ello, el Portal de Justicia Europeo[11] señala que el plazo “es el lapso temporal dentro del cual se ha de actuar en el proceso”.

Ahora bien, a través de la Resolución Administrativa 288-2015-CE-PJ, del 21 de agosto de 2015, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estableció el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia. Ciertamente, en el artículo 5 se definió al plazo procesal de la siguiente manera: “tiempo en que debe realizarse un acto procesal”.

Para comprender correctamente el significado del plazo considero pertinente traer a colación lo desarrollado por el profesor Cubas Villanueva[12], quien indica:

Plazo es el lapso, intervalo o periodo entre dos momentos (inicio y fin) que la ley establece para la realización del acto procesal, quedando al arbitrio del sujeto el momento exacto en que se realice siempre dentro de los límites por el plazo (…)

A su vez, el profesor Neyra Flores[13] nos brinda una definición más amplia y acorde a nuestros argumentos:

El proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados “procesales” cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que eventualmente, promueva su ejecución (…) el plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. Es decir, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal (…).

Después de haber definido adecuadamente el plazo, resulta oportuno destacar algunas características principales:

  • Constituye el tiempo para la realización de actos
  • Es un intervalo de tiempo que comprende a los sujetos procesales de la misma manera
  • Tiene como finalidad que se practique actos procesales que conlleven a un pronunciamiento final

En consecuencia, resulta importante dejar plenamente establecido que el plazo tiene como función practicar diligencias con la única finalidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva un conflicto y/o controversia. Entonces, el plazo será la vía idónea para llevar a cabo diligencias y también para –entre otras acciones– presentar, observar y/o tachar medios probatorios, testigos, pericias.

Siendo así, no cabe la menor duda que el proceso penal y precisamente, la prisión preventiva requiere y necesita de un plazo en el cual se puedan practicar diligencias que servirán tanto al imputado y su defensa técnica como también al Ministerio Público para acreditar una responsabilidad penal.

En base a ello, cabe preguntarnos ¿cuál es objetivo del plazo otorgado por el juez al momento de la prisión preventiva? Obviamente, el plazo otorgado por el juez es para que se practiquen diligencias a lo largo del periodo que el imputado se encuentra sometido a una medida coercitiva personal.

6. Sobre las directivas emitidas por el COVID-19

Como es de conocimiento público, a través del Decreto Supremo 044-2020-PCM del 15 de marzo de 2020, el Estado Peruano decreto, entre otras medidas: (i) el Estado de Emergencia a nivel nacional y (ii) el aislamiento social obligatorio, generándose así la imposibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, salvo conocidas excepciones.

En esa misma línea, el 15 de marzo de 2020 se publicó el Decreto de Urgencia 026-2020, en el cual se estableció:

5. En el marco del Estado de Emergencia declarado mediante Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, el Poder Judicial y los organismos constitucionales autónomos disponen la suspensión de los plazos procesales y procedimentales que consideren necesarios a fin de no perjudicar a los ciudadanos así como las funciones que dichas entidades ejercen.

Aunado a ello, el Poder Judicial y el Ministerio Público emitieron las siguientes resoluciones:

  • Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ (ampliada mediante el Resolución Administrativa N° 000117-2020-CE-PJ)
    • Artículo Primero.- Suspender las labores del Poder Judicial, en vía de regularización, a partir del 16 de marzo de 2020, y por el plazo de 15 días calendario, en acatamiento al Estado de Emergencia Nacional establecido por Decreto Supremo N° 044-2020.
    • Artículo Segundo.- Suspender los plazos procesales y administrativos, a partir del día 16 de marzo del presente año, por el plazo de 15 días calendario.
  • Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 588-2020-MP-FN
    • Artículo Primero.- SUSPENDER las labores y actividades en el Ministerio Público, en vía de regularización, a partir del 16 de marzo de 2020, y por el plazo de quince (15) días calendario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, con excepción del personal fiscal y administrativo que ejerza funciones en las Fiscalías Provinciales Penales y Fiscalías Provinciales de Familia de Turno y Pos Turno Fiscal; así como, de las Fiscalías de Especializadas que realicen turno permanente a nivel nacional, con excepción de las Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio.

Ciertamente, las mencionadas resoluciones tuvieron como objetivo:

  • Suspensión de labores (de los funcionarios) del Poder Judicial y Ministerio Público.
  • Suspensión de actividades en el Poder Judicial y Ministerio Público.
  • Suspender los plazos procesales y administrativos.

Las máximas entidades administrativas y jurisdiccionales del Poder Judicial y Ministerio Público expresamente y de manera categórica ordenaron la suspensión de todos los plazos (incluyendo –obviamente– las investigaciones y procesos penales).

7. Análisis central

Tomando en consideración lo expuesto en párrafos anteriores, en el presente acápite desarrollaré mi posición y sostendré los motivos por los cuales sí deberían de suspenderse los plazos de la prisión preventiva en el contexto actual del Estado de Emergencia.

En primer lugar, desde la descripción más sencilla hasta la más compleja evidencia que la definición del plazo conlleva necesariamente la realización de actos procesales, debido a que a través de este medio se realizan diligencias, presentan, observan y/o tachan recursos, medios probatorios, testigos, pericias, etc.

Lo señalado previamente ha sido sostenido –entre otros– por el profesor Neyra Flores[14] quien refiere que: “el plazo es el espacio de tiempo dentro del cual debe ser realizado un acto procesal. Es decir, es toda condición de tiempo puesta al ejercicio de una determinada actividad procesal”.

Es innegable que todo plazo conlleva que se efectúen actos procesales, motivo por el cual si estos se encuentran suspendidos también lo estarán las acciones que realicen los sujetos procesales, lo que ocasiona que no se cumpla con una de los objetivos de las medidas cautelares.

Adicionalmente, la no suspensión del plazo de prisión preventiva, conlleva –además– a la vulneración a la titularidad del ejercicio de la acción penal y carga de la prueba del Representante del Ministerio Público, toda vez que impide el accionar fiscal, conforme lo establece las siguientes normas:

  • Incisos 4 y 5 del artículo 159 de la Constitución Política del Perú

Artículo 159.- Corresponde al Ministerio Público:

(…)

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte (…).

  • Inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal

Artículo IV. Titular de la acción penal

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.

  • Artículos 1, 11 y 14 de Ley Orgánica del Ministerio Público.

Artículo 1.- El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Artículo 11.- El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra los cuales a ley la concede expresamente.

Artículo 14.- Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

En segundo lugar, una de las finalidades de toda medida cautelar y en específico de la prisión preventiva es asegurar la ejecución de la futura sentencia. Entonces, es evidente que para arribar a un pronunciamiento final y de fondo se deben llevar a cabo diversas diligencias.

Al respecto, resulta pertinente preguntarnos: ¿qué sucede si es que en un proceso penal no hay actividad procesal como consecuencia de un Estado de Emergencia en donde se paralizó o suspendió las actividades fiscales y judiciales? La respuesta es bastante clara, no podremos recabar las pruebas pertinentes ni mucho menos llevar a cabo diligencias que nos permitirían alcanzar una sentencia.

En ese sentido, si no hay una actividad fiscal y judicial que permita que se practiquen diligencias o se actúen pruebas, es evidente que no hemos cumplido con la finalidad de la prisión preventiva.

Este argumento cuenta con asidero en los propios pronunciamientos de nuestra Corte Suprema de Justicia (Acuerdo Plenario 1-2019/CJ-116  f. j. 45. [f. j. 57]):

(…) Incluso, es de tener presente que, sin rebasarse tales plazos, también puede vulnerarse ese derecho fundamental si el proceso queda paralizado sin causa de justificación alguna –es decir, existencia de tiempos muertos– y sin que pueda atribuirse a una conducta obstruccionista, dolosa o negligente la dilación indebida o paralización del procedimiento.

La Corte Suprema de Justicia refiere la existencia de “tiempos muertos” y estos corresponden a los plazos en los cuales existió inactividad total por parte del Poder Judicial y Ministerio Público (no generada ni por la conducta maliciosa del imputado o su defensa técnica ni tampoco por la negligencia del Estado).

En otras palabras, la Corte Suprema de Justicia señaló que ante la existencia de “tiempos muertos” es permisible la vulneración del plazo de la prisión preventiva y esto se refleja en que se permitiría la suspensión del mencionado plazo.

Ante tal conclusión es importante recalcar que mi posición no sugiere “aplazar”, “prorrogar” (mecanismo no permitido) o “prolongar”, por una segunda oportunidad, el plazo de la prisión preventiva. Mi planteamiento va dirigido a que no se contabilice el plazo de la prisión preventiva o se suspenda los plazos de la prisión preventiva en los casos en los cuales exista una paralización total de la actividad fiscal y judicial, circunstancia que viene sucediendo a raíz del Estado de Emergencia.

En tercer lugar, cuando el Representante del Ministerio Público formula un requerimiento de prisión preventiva, menciona –entre otros puntos– el plazo de duración de la medida cautelar, el cual es razonado y solicitado en base a las diligencias que se llevarán a cabo a lo largo del proceso. Ciertamente, este criterio también es acogido por el juez que emitirá la resolución. Es decir, tanto el fiscal como el juez promedian si dentro del plazo ordenado se podrán llevar a cabo diligencias y además culminar el proceso penal. Por ejemplo: cuando fiscal requiere la prisión preventiva por un plazo de 9 meses también indica las diligencias que se llevarán a cabo: pericias, declaraciones, confrontaciones, ratificaciones, entre otras actuaciones.

No obstante, es evidente que ningún fiscal o juez, al momento de dictar la resolución declarando fundada la prisión preventiva, tiene en mente o calcula que se declarará el Estado de Emergencia o el aislamiento social obligatorio, lo que ocasionará un “plazo muerto” en el proceso penal.

Pues bien, como indicamos previamente, el fiscal supone un plazo de prisión preventiva debido a que dentro de ese periodo de tiempo efectuará diversas diligencias y estás deben de actuarse sin impedimento alguno, conforme lo ha establecido nuestra Corte Suprema de Justicia (Acuerdo Plenario 1-2019/CJ-116 f. j. 45. [f. j. 57 in fine]):

(…) debe tenerse en cuenta es que el fiscal, en casos de prisión preventiva, está obligado a realizar actos de investigación (…).

En buena cuenta, debemos preguntarnos ¿qué sucede con el plazo que el fiscal promedió para llevar a cabo diligencias y están no pueden practicarse por un estado de emergencia?

Mi respuesta es que estos plazos deberían suspenderse o no contabilizarse debido a que se presentó una paralización total del apartado fiscal y judicial, lo que ocasionó que no se permita que se practiquen diligencias, se presenten pruebas o interpongan recursos.

En efecto, si intentamos contabilizar los plazos de prisión preventiva en un “plazo muerto” o mejor dicho en una paralización total de actividades fiscales y judiciales, estaríamos vulnerando expresamente las obligaciones que tiene el fiscal para investigar, toda vez que en un Estado de Emergencia en donde existe una total paralización del sistema fiscal y judicial, no se puede llevar a cabo diligencias, ni presentar pruebas o interponer recursos, quebrantando expresamente el Artículo 159 de la Constitución Política del Perú, el Artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal y los artículos 1, 11 y 14 de Ley Orgánica del Ministerio Público.

Entonces, ¿es fundado que se contabilice el plazo de la prisión preventiva en un Estado de Emergencia? La respuesta es que no, debido a que se imposibilita completamente el accionar del titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba.

En cuarto lugar, el requerimiento de prisión preventiva puede solicitarse a partir de la formalización y continuación de la investigación preparatoria ¿Cuál es la lógica en este argumento?

Para responder esta pregunta es necesario traer a colación lo señalado por el profesor San Martin Castro[15], el cual señala que  la finalidad de la investigación preparatoria es:

(…) hacer posible el enjuiciamiento mediante la determinación previa, y siempre con base en juicios provisionales, del hecho presuntamente cometido y de su presunto autor. En su desarrollo se realizan, esencialmente, actos de investigación, aunque también se practican otros de carácter diferente y no estrictamente de investigación.

Evidentemente, si la prisión preventiva se formula a partir de la etapa de investigación preparatoria es debido a que la finalidad de la mencionada etapa es que practiquen diligencias y se aporten diversos medios probatorios. Sin embargo, esta lógica se quebranta cuando se dicta una prisión preventiva y en la misma no se puede llevar a cabo ninguna diligencia, conforme viene ocurriendo en el actual Estado de Emergencia.

En vista de ello y en base a los argumentos expuestos en el presente trabajo, sostengo nuevamente que sí se deberían suspender los plazos de la prisión preventiva en un Estado de Emergencia que ha generado una paralización total del Poder Judicial y Ministerio Público.

Por último, en la doctrina nacional se ha planteado reiteradamente que los plazos de la prisión preventiva no deberían ampliarse o prolongarse por negligencia en la actuación de los funcionarios de Estado, opinión que comparto ampliamente (salgo excepciones las cuales podrían ser tratadas más adelante). No obstante, nos encontramos ante una situación sui generis que no ha sido contemplada por el legislador, motivo por el cual es momento de debatir argumentos con el objetivo de arribar a una idea común.

BIBLIOGRAFÍA

  1. Asencio Mellado, José María. Derecho procesal penal. Estudios fundamentales. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2004.
  2. Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Undécima edición, Editorial Heliasta, 1993.
  3. Calamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Lima, Perú: Ara, 2005.
  4. Cubas Villanueva, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación. Lima: Palestra, 2009.
  5. Rio Labarthe, Gonzalo del. Prisión preventiva y medidas alternativas. Lima: Instituto Pacífico, 2016.
  6. Gimeno Sendra, Vicente. Derecho procesal. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1991.
  7. Neyra Flores, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: Idemsa, 2010.
  8. Oré Guardia, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016.
  9. San Martin Castro, César. Derecho procesal penal. Tercera edición. Lima: Grijley, 2015.


[1] Oré Guardia, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica, 2016, p. 20.

[2] Calamandrei, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Lima, Perú: Ara, 2005, pp. 44 y 45.

[3] San Martin Castro, César. Derecho procesal penal. Tercera edición. Lima: Grijley, 2015, p. 438.

[4] Asencio Mellado, José María. Derecho procesal penal. Estudios fundamentales. Lima: Instituto Peruano de Criminología y Ciencias Penales, 2004, p. 1992.

[5] Gimeno Sendra, Vicente. Derecho procesal. Valencia: Tirant Lo Blanch, 1991, p. 354.

[6] Oré Guardia, Arsenio. Op. cit., p. 58.

[7] Idem.

[8] San Martin Castro, César. Op. cit., p. 453.

[9] Rio Labarthe, Gonzalo del. Prisión preventiva y medidas alternativas. Lima: Instituto Pacífico, 2016, pp. 145-146.

[10] Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario jurídico elemental. Undécima edición, Editorial Heliasta, 1993, p. 244.

[11] Disponible aquí [Consulta: 9 de abril de 2020]

[12] Cubas Villanueva, Víctor. “El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación”. Lima: Palestra, 2009, pp. 246-247.

[13] Neyra Flores, José Antonio. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: Idemsa, 2010, pp. 148-149.

[14] Neyra Flores, José Antonio. Op. cit., pp. 148-149.

[15] San Martin Castro, César. Op. cit., p. 302.

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