A través de la Resolución 002385-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión a un director por mal manejo de fondos de una institución educativa.
La entidad inició procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante en su calidad de responsable del mantenimiento de las institución educativa 50169 y la institución educativa inicial por no haber hecho uso óptimo del monto asignado para el
mantenimiento dichos locales escolares, causándoles un perjuicio económico ascendente a S/ 2376.50 y S/ 914.30 respectivamente.
El impugnante señaló que la resolución de sanción debe ser declarada nula debido a que se le ha imputado normas del Código de Ética y que dicha tipificación debió realizarse de manera residual a través del literal q) del artículo 85 de la Ley 30057.
Además de la resolución impugnada no se advierte que la entidad haya detallado cual sería el daño o perjuicio económico ocasionado.
El Tribunal determinó que que del análisis de los medios probatorios ha quedado acredita la responsabilidad del impugnante.
Además la Ley 29944 ni su reglamento, prohíben que al mismo tiempo se le impute normas del Código de Ética; razón por la cual, las imputaciones realizadas por la entidad se encuentran conforme a ley.
De esta manera el recurso es declarado infundado.
Fundamento destacado: 54. En tal sentido, se advierte que el impugnante al momento de realizar la declaración de gastos presentó un comprobante de pago que no refleja la realidad de las actividades realizadas como mantenimiento en la Institución Educativa; quedando acreditado así, que el impugnante no hizo un buen uso de los fondos públicos asignados para el mantenimiento, causando un perjuicio económico de 500.00 soles a la institución Educativa.
RESOLUCIÓN Nº 002385-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 2508-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: JOSE ANGEL VENEGAS VERGARA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CALCA
RÉGIMEN: LEY N° 2944
MATERIA: REGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE ANGEL VENEGAS VERGARA contra la Resolución Directoral N° 001018-2021, del 23 de abril de 2021, la Dirección del Programa Sectorial III de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL CALCA; al haber prescrito el plazo dentro del procedimiento administrativo disciplinario, respecto de los hechos cometidos en la Institución Educativa N° 50169 de Huachibamba durante periodo 2016
Asimismo, se declara INFUNDANDO el recurso de apelación; al estar acreditada su responsabilidad en la falta imputada, respecto de los hechos cometidos en la Institución Educativa inicial N° 668 de Huachibamba durante el periodo 2018
Lima, 3 de diciembre de 2021
ANTECEDENTES
1. Mediante Oficio N° 059-2019-DRE-C/UEGEL-C/OAI La Jefa Del Órgano De Auditoría Interna, remite el Informe de Alerta de Control N° 001-2019-DRE-C/OCI/3994, que emite en atención a una denuncia anónima presentada respecto de presuntos hechos observables en la ejecución de los fondos públicos destinados para el Programa de Mantenimiento de Locales Escolares en la Institución Educativa N° 50169 en el periodo 2016, y la Institución Educativa N° 668 periodo 2018, siendo responsable del manejo de dichos fondos el Director de dichas Instituciones Educativas, el señor José Ángel Venegas Vergara, en adelante el impugnante.
Asimismo, dicho informe recomendó iniciar proceso administrativo disciplinario en contra del impugnante para determinar su responsabilidad respecto del manejo de fondos asignados para el programa de mantenimiento de las citadas Instituciones Educativas.
2. En base a lo recomendado en el Informe Preliminar N° 015-2020-DRE-C/UE-311- UGEL-C/AGA-CPPADD, del 2 de junio de 2020, mediante Resolución Directoral N° 001187-2020, del 12 de junio de 2020[1], se inició procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante en su calidad de responsable del mantenimiento de las Institución Educativa N° 50169 y la Institución Educativa Inicial N° 668, por no haber hecho uso óptimo del monto asignado para el mantenimiento dichos locales escolares, causándoles un perjuicio económico ascendente a S/2376.50 y S/914.30 respectivamente; mediante los siguientes
hechos:
Respecto a la Institución Educativa N° 50169 de Huachibamba – Periodo 2016
(i) No habría ejecutado las priorizaciones de las acciones de mantenimiento dadas en la ficha técnica de mantenimiento, que los recibos por honorarios electrónicos N° E001-1, E001-2, E001-3 y E001-4 no cuentan con la firma del señor de iniciales. L.B.Q, miembro del comité de mantenimiento.
(ii) En las Boletas de Ventas Nros. 0001-009003 y BA14-00275568 no se ha indicado a favor de que institución han sido emitidas
(iii) Dentro de los documentos presentados para sustentar los gastos efectuados se habría declarado montos que no corresponden a la verdad; es así que de algunas de las actividades descritas en la boleta de venta N° 0002-000021 y todas las actividades descritas en las boleta de venta N° 0002-000028 no han sido efectuadas por el señor de iniciales S.R.C, quien tampoco ha recibido la retribución de los importes indicados y que dichas boletas han sido giradas por impugnante, a quien le habría confiado su talonario de recibos;
(iv) El pintado de paredes exteriores de 200m2 por el monto de S/400.00 ha sido efectuado por el señor Rolando Madera Cárdenas a quien tampoco se le habría dado retribución alguna, existiendo una diferencia de S/1,827.93 entre el importe declarado por el profesor y el efectivamente pagado;
(v) El recibo por honorarios electrónico N° E001-4 se habría duplicado las actividades descritas, pagándose el importe de S/548.57 sin corresponder Por consiguiente, se le imputó haber vulnerado las disposiciones establecidas en los literales b.2) y c.1) del acápite 2.1.2 de la Resolución Ministerial N° 053-2016-MINEDU; los principios establecidos en los numerales 2) y 5) de la Ley N° 27815 -Ley del Código de Ética de la Función Pública; así como haber transgredido el deber establecido en el inciso m) del artículo 40° de la Ley 29944 – Ley de Reforma Magisterial; incurriendo así en la falta administrativa establecida en el inciso a) del artículo 48° de la Ley N° 29944.
Respecto a la Institución Educativa inicial N° 668 de Huachibamba – Periodo 2018
(i) La Declaración de Gastos, el Informe del Comité Veedor y los comprobantes de pago no se encuentran visadas por los miembros de la comisión de infraestructura, espacios y medios educativos y del COWEI.
(ii) En la Boleta de venta N° 0001-08784 no se consignó la fecha de emisión ni indicado a favor de que institución ha sido emitida.
(iii) El Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-7 ha sido girado por el monto de S/654.30 a pesar que se habría pactado el costo de S/ 500.00 y que sólo se habría pagado la suma S/240.00; por lo que, habría una diferencia de S/414.30 entre el monto declarado y el efectivamente pagado.
(iv) La actividad descrita en el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-8 no fue realizado por el señor de iniciales E.V.L. Loayza sino por el señor de iniciales J.J.A.B, quien sólo habría recibido el pago de S/500.00; por lo que habría una diferencia de S/500.00 entre el monto declarado y el efectivamente pagado.
Por consiguiente, se le imputó haber vulnerado las disposiciones en el literal c.2) del acápite 5.1.2 de la Resolución Ministerial 054-2018-MINEDU; los principios establecidos en los numerales 2) y 5) de la Ley N° 27815; así como haber transgredido el deber establecido en el inciso m) del artículo 40° de la Ley 29944; incurriendo así en la falta administrativa establecida en el inciso a) del artículo 48° de la Ley N° 29944.
3. Con expediente N° 0007382 de fecha 19 de octubre de 2020 el impugnante presentó sus descargos a los hechos imputados, solicitando además informe oral.
4. Con fecha 16 de noviembre de 2020 se llevó a cabo el informe oral, al cual el impugnante acudió con su representante legal.
5. En base a lo recomendado en el Informe Final N° 001-2021-GEREDU-C/UGEL-C311 UE/CPPADD, del 15 de abril 2021, con Resolución Directoral N° 001018-2021, del 23 de abril de 2021, la Dirección del Programa Sectorial III de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de cese temporal por tres (3) meses sin goce de remuneraciones, por los mismos hechos y normas imputadas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 28 de mayo de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 001018-2021, bajo los siguientes argumentos:
(i) Señala que la potestad sancionadora de la Entidad ha prescrito, respecto de los hechos imputados cometidos en el 2016.
(ii) Que la resolución de sanción ha vulnerado el deber de motivación de los actos administrativos.
(iii) Las declaraciones juradas demuestran que los miembros del comité no firmaron el Informe del Comité de Veeduría, no porque estuvieran en desacuerdo de los gastos, sino porque se encontraban lejos en sus labores agrícolas.
(iv) La resolución de sanción debe ser declarada nula debido a que se le ha imputado normas del Código de Ética y que dicha tipificación debió realizarse de manera residual a través del literal q) del artículo 85 de la Ley N° 30057.
(v) De la resolución impugnada no se advierte que la Entidad haya detallado cual sería el daño o perjuicio económico ocasionado.
7. Con Oficio Nº 479-2021-GEREDU/UE-311–UGEL-C, la Dirección de la Entidad de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
8. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
9. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
10. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].
[Continúa…]
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[1] Notificado el 5 de octubre de 2020
[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[7] El 1 de julio de 2016.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.