Suspenden a asistente en función fiscal por retirar dictamen de carpeta para mostrarlo a una de las partes [Resolución 00501-2021-Servir]

Mediante la Resolución 000501-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, se confirmó la sanción impuesta a una servidora pública con el cargo de asistente en función fiscal asignada a la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, por haber vulnerado el deber de confidencialidad en las opiniones.

En el caso específico, se le imputó haberse valido del acceso que tenía a la carpeta para extraer los datos del abogado de una de las partes y proporcionárselos a un tercero, para que lo llamara y le revelara la opinión del fiscal e indicarle que dicha resolución le favorecería.

Asimismo, haber usado su función con fines de lucro, aprovechándose de su condición de  asistente en función fiscal, para obtener un beneficio económico proyectando una disposición que favorecía a una de las partes en la investigación.

De esta manera, la entidad pública pudo evidenciar que la impugnante no había observado el deber de confidencialidad en las opiniones, actuaciones y diligencias sobre cómo se resolvería una carpeta fiscal que se encontraba a su cargo (para proyectar dictamen) y bajo su custodia.


Fundamentos destacados: 27. Asimismo, la impugnante no guardó reserva sobre los documentos que se encontraban en Carpeta Fiscal Nº 16237-2014, pues habría extraído de ella, el Dictamen Nº 001-2018, retirándolo de la institución sin autorización, en un sobre cerrado, para entregárselo de manera informal a un tercero para demostrarle “el trabajo” que había realizado.

28. Por su parte, el literal g) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento General de la Ley Nº 30057 señala lo siguiente: “No observar el deber de guardar confidencialidad en la información”, conducta que evidentemente la impugnante no tuvo en consideración al cometer los hechos por los cuales fue sancionada, incurriendo además con la falta establecida en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.


RESOLUCIÓN Nº 000501-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 892-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: MARIA DEL CARMEN CARDENAS PALACIOS
ENTIDAD: MINISTERIO PÚBLICO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora MARIA DEL CARMEN CARDENAS PALACIOS y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de la Gerencia General Nº 000067-2021-MP-FN-GG, del 5 de febrero de 2021, emitida por la Gerencia General del Ministerio Público; al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas.

Lima, 12 de marzo de 2021

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Gerencia Nº 001486-2019-MP-FN-GG-OGPOHU, del 16 de octubre de 2019, la Gerencia Central de la Oficina de Potencial Humano del Ministerio Público, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra la señora MARIA DEL CARMEN CARDENAS PALACIOS, en adelante la impugnante, en su condición Asistente en Función Fiscal asignada a la Tercera Fiscalía Superior en lo Penal de Lima, por los siguientes presuntos hechos:

(i) No haber observado el deber de confidencialidad en las opiniones, actuaciones y diligencias sobre cómo se resolvería la Carpeta Fiscal Nº 16237-2014, la misma que se encontraba a su cargo (para proyectar dictamen) y bajo su custodia, pues se habría valido del acceso que tenía en dicha carpeta para extraer los datos del abogado de una de las partes y proporcionárselos a un tercero, para que lo llamara y le revelara la opinión del fiscal e indicarle que dicha resolución le favorecería.

(ii) Haber usado su función con fines de lucro, aprovechándose de su condición (Asistente en Función Fiscal, quien tenía a acceso a la Carpeta Fiscal Nº 16237-2014) para obtener un beneficio económico proyectando una disposición que favorecía a una de las partes en la investigación de dicha carpeta a cambio de dinero.

(iii) No haber guardado reserva sobre los documentos que se encontraban en Carpeta Fiscal Nº 16237-2014, pues habría extraído de ella, el Dictamen Nº 001-2018, retirándolo de la institución sin autorización, en un sobre cerrado, para entregárselo de manera informal a un tercero para demostrarle “el trabajo” que había realizado.
En tal sentido, a la impugnante se le imputó la comisión de las faltas establecidas en los literales a), y h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [1]; en concordancia con lo previsto en el literal g) del numeral 98.2 del del artículo 98º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [2].

2. Con escrito presentado el 4 de noviembre de 2019, la impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.

3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución de la Gerencia General Nº 000067-2021-MP-FN-GG, del 5 de febrero de 2021 [3], la Gerencia General de la Entidad impuso a la impugnante la medida disciplinaria de suspensión de ciento ochenta (180) días sin goce de remuneraciones, al corroborarse los hechos imputados, en el extremo de no haber observado el deber de confidencialidad en las opiniones, actuaciones y diligencias sobre cómo se resolvería la Carpeta Fiscal Nº 16237-2014, y no haber guardado reserva sobre los documentos que se encontraban en Carpeta Fiscal Nº 16237-2014, pues habría extraído de ella, el Dictamen Nº 001-2018, retirándolo de la institución sin autorización, en un sobre cerrado, para entregárselo de manera informal a un tercero; incurriendo en las faltas de carácter disciplinario prevista en el literal a) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, en concordancia con lo previsto en el literal g) del numeral 98.2 del artículo 98º del Reglamento General de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 24 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Gerencia General Nº 000067-2021-MP-FN-GG, solicitando se declare su nulidad, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

(i) Habría transcurrido más de un año desde que la Entidad tomó conocimiento de los hechos hasta la emisión del acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario.
(ii) Los hechos imputados en su contra no se encontrarían acreditados.
(iii) Se habría vulnerado la motivación, y el debido procedimiento.

5. Con Oficio Nº 000726-2021-MP-FN-STPAD, la Secretaría Técnica de la Gerencia Central de Potencial Humano de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [4], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [5], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [6], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [7], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [8]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [9], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [10].

[Continúa…]

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[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento.
(…)
h) El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro”.

[2] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 98º.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria
(…)
98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias:
(…)
g) No observar el deber de guardar confidencialidad en la información conforme al Artículo 156 k) del Reglamento”.

[3] Notificada el 15 de febrero de 2021.

[4] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa.

Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[5] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[7] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[8] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.

La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[9] El 1 de julio de 2016.

[10] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
11Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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