Con fecha 6 de noviembre del 2017, el Consejo de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima declaró fundada la denuncia planteada contra el abogado Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos, y le impuso como medida disciplinaria un año de suspensión en el ejercicio de la profesión. La denuncia fue interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Rodríguez Echevarría, quien le habría adelantado una suma de dinero sin que este cumpliera con iniciar los procesos judiciales correspondientes.
COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA PROFESIONAL N° 1077-2017/CE/DEP/CAL
EXPEDIENTE N° 133-2017
Miraflores, seis de noviembre de dos mil diecisiete
VISTA: Que, visto el Dictamen del Consejero ponente y la denuncia de parte interpuesta por el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ ECHAVARRÍA, contra el abogado CARLOS LORENZO EYZAGUIRRE RAMOS, con registro CAL N° 52474, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por infracción al Código de Ética del Abogado. Habiendo concluido la investigación recaída en el presente procedimiento disciplinario y siendo el estado del mismo el pronunciamiento final.
CONSIDERANDO:
A) ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
PRIMERO.- Que, mediante escrito de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ ECHEVARRÍA, interpone denuncia de parte contra el agremiado CARLOS LORENZO EYZAGUIRRE RAMOS, con registro CAL Nro. 52474, por la presunta comisión de infracciones éticas, así como actos violatorios a los deberes éticos morales transgrediéndose con esta conducta el Código de Ética del Abogado.
SEGUNDO.- Que, mediante Resolución del Consejo de Ética Nro. 052-2017-CE-DEP-CAL, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete, resuelve ADMITIR a trámite la denuncia formulada por el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ ECHEVARRÍA, contra el agremiado CARLOS LORENZO EYZAGUIRRE RAMOS, con registro CAL Nro. 52474, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios, que se indican, en consecuencia dándose inicio ai proceso disciplinario correspondiente.
TERCERO.- Que, el abogado denunciado CARLOS LORENZO EYZAGUIRRE RAMOS, no absuelve los cargos de la denuncia dentro de! término de ley, pese a estar debidamente notificado de acuerdo a ley, tal como obra los cargos de las notificaciones, no adjunta medios probatorios.
CUARTO.- Que, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, mediante Resolución del Consejo de Ética Nro. 852-2017-DEP-CAL, se CITA a las partes a AUDIENCIA ÚNICA, el mismo que se realizó el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, se desarrolló con la concurrencia del denunciante, e inconcurrencia del abogado denunciado, conforme se desprende del acta de Audiencia Única, que corre a fojas 72 a 74 de autos, quedando los autos expeditos para resolver.
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B) HECHOS IMPUTADOS POR EL DENUNCIANTE
QUINTO.- Que, la presente denuncia de parte interpuesta por el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ ECHEVARRÍA, respecto a la conducta del agremiado CARLOS LORENZO EYZAGUIRRE RAMOS, manifestando se ha requerido los servicios profesionales para interponer demanda de Otorgamiento de Escritura, aceptando seguir el caso cobrándoles la suma de S/. 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 nuevos soles) y que le recomienda que para presionar a la otra parte se tenía que iniciar cuatro procesos judiciales que son 1.- Otorgamiento de Escritura Pública, 2.- indemnización por Daños y Perjuicios; 3.- Obligación de Dar Suma de Dinero y 4.- Violencia Familiar, solicitándole adelanto de sus honorarios profesionales hasta por el 60% un total de S/. 2,700.00 (dos mil setecientos con 00/100 nuevos soles), en virtud que serán cuatro procesos judiciales, dinero que se le hizo entrega y obran recibos por honorarios profesionales, entregándole la documentación solicitada por el abogado denunciado, pero ocurre nunca las redactó para la firma de su señora madre de 81 años, desapareciéndose desde el año 2015, hasta la fecha, pese a las llamadas telefónicas, mensajes de texto, razón por la cual se le remite carta notarial por incumplimiento de prestación de servicios, así como ia devolución de dinero, conducta que va en contra del artículo 6° incisos 1 y 3, 8°, 12° y 77° del Código de Ética del Abogado, como lo señala el denunciante en su escrito.
C) DESCARGO EFECTUADO POR EL ABOGADO DENUNCIADO
SEXTO.- Que, el abogado denunciado CARLOS LORENZO EYZAGUIRRE RAMOS, no absuelve los cargos de la denuncia, a pesar de estar debidamente notificado de acuerdo a ley, tal como obra los cargos de notificación, no adjunta medios probatorios.
D) OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
SÉPTIMO.- Que, el objeto de la presente investigación tiende a establecer si el abogado denunciado, ha transgredido con su conducta los artículos 6° incisos 1) y 3), 8°, 12° y 77° del Código de Ética del Abogado.
E) ANÁLISIS FÁCTICO Y VALORATIVO DE LA INVESTIGACION Y CONCLUSIONES
OCTAVO.- Que, en mérito a las actuaciones realizadas en el presente procedimiento administrativo y los elementos probatorios examinados, este Colegiado considera lo siguiente:
Uno.- Que, en el presente proceso deontológico, se observa la conducta del abogado denunciado Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos, a quien contrató los servicios profesionales para interponer demanda de Otorgamiento de Escritura y que le recomienda que para presionar a la otra parte se tenía que iniciar cuatro procesos judiciales que son 1.- Otorgamiento de Escritura Pública, 2.- Indemnización por Daños y Perjuicios; 3.- Obligación de Dar Suma de Dinero y 4.- Violencia Familiar, solicitándole adelanto de sus honorarios profesionales un total de S/. 3,200.00 (tres mil doscientos con 00/100 nuevos soles), en virtud que serán cuatro procesos judiciales, dinero que se le hizo entrega y obran recibos por honorarios profesionales, entregándole la documentación solicitada, pero ocurre nunca las redacto para la firma de su señora madre de 81 años, no cumpliendo con lo encomendado desde el año 2015, hasta la fecha, pese a las llamadas telefónicas, mensajes de texto.
Dos.- En principio el Colegiado debe observar ia disposición establecida en e! Código de Ética del Abogado, que el acto violatoria a las normas éticas, cometida por el abogado denunciado, debe ser en el Ejercicio de la Profesión. Revisado el Expediente, observa que a fojas 7 a 8 de autos, obrados recibos por honorarios profesionales emitidos por el abogado denunciado Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos de fecha 10 y 18 de agosto de dos mil quince donde se señala “Cancelado del 60% del total establecido en S/. 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 nuevos soles), por asesoría legal y procesos judiciales contra Pedro Fernando Echevarría, en relación al 25% de derechos y acciones del inmueble sito en el Jirón Huaraz Nro, 1850, Breña…”. Observando el colegiado que con el documento adjunto existe que la conducta observada al abogado denunciado es en el ejercicio de la profesión, y los hechos narrados que contienen dicho documento está relacionado, con la denuncia interpuesta ante el órgano deontológico del Colegio de Abogados de Lima; cumpliendo con lo que señala el artículo primero, en su segunda parte del Código de Ética del Abogado “Artículo 1°.- Todos los abogados sin distinción alguna, deben observar el presente Código, sea que el acto violatorio de las normas éticas, se haya cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad pública o privada o cual fuere el cargo que desempeñe, así este provenga de elección popular o por designación…”.
Que, existe a fojas 7 y 8 de autos, debidamente certificados, dos recibos por honorarios profesionales de fecha 10 y 18 e agosto de 2015, emitidos por el abogado Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos y en ella se señala “Cancelado del 60% del total establecido en S/. 4,500.00 (cuatro mil quinientos con 00/100 nuevos soles), por asesoría legal y procesos Judiciales contra Pedro Fernando Echevarría, en relación al 25% de derechos y acciones del inmueble sito en el Jirón Huaraz Nro. 1850, Breña Además existe a fojas 9 de autos un depósito de pago realizado por intermedio del Banco de la nación a nombre de Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos, por un monto de S/. 500.00 (Quinientos con 00/100 nuevos soles).
El presente caso es un contrato verbal que se establece entre el señor Jorge Luis Rodríguez Echevarría y el hoy abogado denunciado Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos y tal como obran tos recibos por horarios profesionales y el depósito por intermedio de un banco realizado a nombre del abogado denunciado, es de observar un contrato de prestación de servicios y considerando que los servicios profesionales deben satisfacer los intereses de quien los contrata o las expectativas que tenían puesto al contratar los mismos; dentro de un contrato de prestación de servicios Profesionales se impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, ya que se presupone la adecuada preparación profesional, observándose claramente el cumplimiento de lo encomendado.
Obra a fojas 18 a 22 dé autos, el contenido de CORREOS ELECTRÓNICOS de mensajes; Además obra a fojas 24 a 35 de autos, copia del contenido de mensajes MSM y finalmente obra a fojas 37 a 48 de autos, el contenido del CHAT de WHATSAPP, todos ellos mensajes realizados por esos medios electrónicos entre el hoy denunciante Jorge Luis Rodríguez Echevarría y el abogado denunciado Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos, respecto a los hechos de ia presente denuncia sobre la labor encomendada y su incumplimiento, sobre la demanda de otorgamiento de Escritura Pública; El colegiado considera, que en e! ejercicio profesional, ¡a relación con el cliente siempre debe estar basada en ¡a confianza, por el desconocimiento que tiene ¡a persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de fidelidad propia de ia relación contractual y exige la ejecución óptima del servicio contratado, observándose claramente el incumplimiento de su deber como profesional del derecho a su labor encomendada.
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Es de resaltar; que a pesar de tener conocimiento del presente proceso deontológico, pues así obran los cargos de notificación en autos el abogado denunciado Carlos Lorenzo Eyzaguirre Ramos, no ha absuelto los cargos de la denuncia, por lo que el presente proceso es resuelto con los medios probatorios de actuación inmediata, por lo que el quejado no acredita su deber profesional al no honrar la confianza depositada en su labor encomendada por su diente. Asimismo no actuar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez eficacia y buena fe y al hacerlo debe actuar con responsabilidad y diligencia, vulnerando el abogado denunciado con los artículos 3°,8°, 12° y 77° del Código de Ética del Abogado, pese a que el abogado denunciado los ha cobrado por sus honorarios profesionales, tal como obra a fojas 7 a 9 de autos. Por los hechos materia de la presente investigación el Colegiado considera el abogado debe ser sancionado. Consecuentemente e impartiendo justicia deontológica, el Consejo de Ética Profesional;
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- declarar FUNDADA la denuncia de parte interpuesta por el señor JORGE LUIS RODRIGUEZ ECHEVARRÍA, contra el abogado CARLOS LORENZO EYZAGUIRRE RAMOS, con registro CAL N° 52474, del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, por infracción de los artículos 3°, 8°, 12° y 77° del Código de Ética del Abogado, imponiéndole la MEDIDA DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE UN (1) AÑO, sanción establecida en el inciso c) del artículo 1029 del Código de Ética del Abogado, e Inciso c) del artículo 32° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológicos de los Colegios de Abogados del Perú.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente Resolución podrá ser impugnada en el término de cinco (5) días hábiles, de conformidad con lo señalado en el artículo 100° del Código de Ética del Abogado y el artículo 30° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de los Órganos de Control Deontológico de los Colegios de Abogados del Perú.
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