Destituyen a tres jueces superiores por no motivar adecuadamente (caso César Álvarez)

El consejero Guido Aguila Grados emitió un voto disidente, pues consideraba que los jueces merecían una sanción menor a la destitución.

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Estimados lectores, compartimos la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura, publicada hoy 17 de mayo en el diario oficial El Peruano. A través de ella se resuelve destituir a tres magistrados de la Corte Superior de Justicia de Áncash, quieres resolvieron favorablemente el hábeas corpus de César Álvarez, investigado por el caso La Centralita.  


Destituyen a jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash

(Se publican las siguientes resoluciones a solicitud del Consejo Nacional de la Magistratura, mediante Oficio Nº 000132-2018-OAF/CNM, recibido el 10 de mayo de 2018)

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 002-2017-PCNM

P.D. N° 006-2016-CNM

San Isidro, 4 de enero de 2017

VISTO;

El proceso disciplinario N° 006-2016-CNM, seguido contra los magistrados Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín; por su actuación como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1. Que, por Resolución N° 132-2016-PCNM del 05 de abril de 2016, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los magistrados Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín por su actuación como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash;

2. Con fecha 28 de setiembre del 2016, los magistrados procesados hicieron uso de la palabra ante el Pleno del Consejo;

II. CARGO DEL PROCESO DISCIPLINARIO

Se imputa a los magistrados Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín el siguiente cargo:

Presunta falta de motivación de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13 de fecha 09 de mayo de 2013, expediente N° 255-2013, donde revocando la apelada declararon fundado en parte el hábeas corpus preventivo interpuesto por César Joaquín Álvarez Aguilar, conducta con la que presuntamente habrían incurrido en la falta muy grave prevista en el numeral 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial;

III. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS JUECES SOMETIDOS A PROCESO DISCIPLINARIO

3.1. Los jueces superiores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Demetrio Robinson Vela Marroquin y Betty Elvira Tinoco Huayaney, sostienen como argumento de defensa que los considerandos vertidos en la Resolución N°33 de fecha 16 de diciembre de 2015, expedida por la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante OCMA), mediante la cual se propone la medida disciplinaria de destitución, resultan ser contradictorios; pues los recurrentes verificaron que en la Disposición Fiscal N° 24-2013 se incluyó como uno de los cargos penales “el pago a periodistas con fondos provenientes de los diezmos”, siendo así, se constató que una disposición de archivo definitivo por atipicidad, estaba nuevamente siendo investigado, y en esta oportunidad ya con una formalización de investigación preparatoria, por lo que se venía dando una persecución doble o múltiple al imputado, actos con los que definitivamente se afectaba la cosa decidida;

3.2. La sentencia de vista cuestionada expedida con fecha 09 de mayo de 2013, se encuentra debidamente motivada, en la cual se puede verificar que se aplica el test de la triple identidad y en ella se explica o motiva por qué con la Disposición Fiscal N° 24-2013 se afectaba la cosa decidida. Es así que las disposiciones fiscales que en su momento resolvieron argumentando que el hecho materia de investigación era atípico generó la calidad de cosa decidida, y por ende su carácter inmutable, es decir, se archivó con la calidad de absoluta y definitivo, no pudiendo reabrirse por ninguna razón o justificación por su calidad de inmutable;

3.3. El problema que se planteó en el hábeas corpus presentado por César Álvarez, por afectación a la cosa decidida, consistió en determinar si el archivamiento de la investigación preliminar que efectuó la fiscalía anticorrupción del Santa por el “pago a periodistas con producto de los diezmos”, calificado como peculado y corrupción de funcionarios, se debió a la causal de atipicidad o a la falta de elementos de convicción; por cuanto el demandante-beneficiario sostenía que el archivamiento se debió a la causal de atipicidad, por su parte el procurador y los fiscales demandados sostuvieron que era por falta de elementos de convicción;

3.4. El Colegiado acogió la tesis del accionante César Álvarez previa verificación de los actuados, por lo que resolvió el hábeas corpus en los términos peticionados y acogiendo la tesis de una de las partes, respetándose el principio de congruencia procesal;

3.5. Alegan que su labor como magistrados se ha circunscrito específicamente al cumplimiento de resolver la petición del demandante con una decisión jurisdiccional acorde con el marco constitucional y legal, teniendo como parámetros la doctrina jurisprudencial emanada por el Tribunal Constitucional, luego de la valoración de los actuados y alegaciones de las partes, indicando que la decisión adoptada fue la correcta; razón por lo cual los argumentos vertidos por la OCMA han quedado plenamente desvirtuados;

3.6. Que, los órganos de control disciplinario están impedidos de efectuar un control sobre los criterios jurisdiccionales asumidos por los magistrados, por lo que la decisión de la OCMA de solicitar sus destituciones es una acción totalmente arbitraria y vedada por la Constitución y el marco legal;

3.7. El investigado Demetrio Robinson Vela Marroquín sostiene también que la resolución materia de cuestionamiento, se encuentra debidamente motivada conforme se concluye de la calificación efectuada por el Consejo, dado que dicha decisión fue presentada como parte de su producción jurisdiccional para el proceso de selección llevado a cabo por el CNM en la Convocatoria N° 004-2015-SN-CNM, obteniendo nota de 19.00, hecho que determina que se encontraría debidamente motivada, ya que el órgano constitucional encargado del nombramiento y evaluación de la magistratura le otorgó una calificación de excelente, decisión judicial que es totalmente verdadera al aplicar la institución de la cosa decidida; razón por lo cual rechaza categóricamente el cargo imputado;

IV. ANÁLISIS DEL CARGO

4.1. Para los fines del presente proceso disciplinario se ha tenido como antecedentes el Expediente de Investigación N°274-2014-Ancash, proceso principal y acompañados tramitados ante la OCMA, que sustentan el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, las declaraciones brindadas por los investigados transcritas de folios 1863-1871, 1872-1878 y 1895-1903, respectivamente; así como la documentación recabada por el CNM que forma parte integrante del expediente administrativo;

4.2. Las imputaciones contra los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, se originan a mérito de la queja funcional interpuesta por el señor Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público1, instaurándose el debido procedimiento disciplinario, a efectos de determinarse su responsabilidad disciplinaria, concluyéndose con la propuesta de destitución, por sus actuaciones como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash. Por consiguiente, corresponde determinar si en el ejercicio de sus funciones incurrieron o no en grave conducta disfuncional al absolver el grado en el proceso constitucional de hábeas corpus N° 255-2013, que genere el quebrantamiento a los deberes de función y justifique la imposición de la medida disciplinaria de mayor drasticidad solicitada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República;

4.3. En sede disciplinaria corresponde entonces evaluar la responsabilidad de los jueces procesados en aquellos casos que incumplen su deber de motivar o fundamentar su decisión, las cuales no resisten un mínimo análisis de corrección argumentativa, tanto desde el aspecto de construcción lógica de las premisas (fundamentación interna), como de solidez de los fundamentos de cada premisa (fundamentación externa);

4.4. Conforme a lo expuesto, el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados, procederá a analizar si los jueces investigados vulneraron o no el debido proceso en su manifestación de debida motivación, debiendo realizarse dicho análisis a partir del texto de la resolución cuestionada, de modo tal que no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios, sino un análisis externo a partir de la misma resolución o sentencia; a fin de determinar si es producto de un razonamiento lógico jurídico acorde con el ordenamiento jurídico, o si por el contrario se incurre en una motivación aparente, de acuerdo con la conceptualización del Tribunal Constitucional, en el sentido que se incurre en “inexistencia de motivación o motivación aparente” cuando la motivación no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico;

4.5. En este estado, cabe precisar que al determinar la inexistencia de motivación o motivación aparente, en un proceso disciplinario, el Consejo Nacional de la Magistratura, amparado en el art. 34 inciso 1) y 48, inciso 13) de la ley de Carrera Judicial 29277, no violenta el principio constitucional de la independencia de los jueces en la toma de sus decisiones (consagrado en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Estado), y que le está privilegiadamente otorgada a la instancia inmediata superior en jerarquía jurisdiccional, en tanto que en el ejercicio de su función contralora disciplinaria el CNM, únicamente realiza el análisis de la motivación interna y externa de las resoluciones judiciales, dentro de los parámetros del propio texto judicial redactado por los jueces;

V. ITER PROCESAL DE LA DEMANDA DE HÁBEAS CORPUS

5.1. El objeto de la pretensión de la citada acción de garantía constitucional interpuesta por el ciudadano César Joaquín Álvarez Aguilar, presidente del Gobierno Regional de Ancash, estaba dirigido a lograr que se declarara la nulidad de la Disposición del Fiscal Superior N° 24-2013-MOP-FSEDCF/SANTA2 de fecha 28 de febrero de 2013, recaída en la Carpeta Fiscal N°52-2011, pronunciamiento que ordenó declarar nula la Disposición del Fiscal Provincial N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013, en su extremo que dispuso no formalizar y continuar con la investigación preparatoria en su contra por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de peculado, y reformándola dispuso: “remitir la carpeta fiscal a la Fiscalía de origen a fin de que proceda a formalizar investigación preparatoria, conforme se detalla en el contenido del fundamento décimo, décimo primero y décimo segundo de la disposición”;

5.2. Fue contra esta disposición del fiscal superior penal, el motivo de la interposición de la acción de garantía constitucional de hábeas corpus objeto de examen;

5.3. El extremo cuestionado, con el hábeas corpus, en la citada disposición del fiscal superior textualmente es como sigue:

“2.- Declarar NULO la Disposición Fiscal N° 21-2013, de fecha 16 de enero de 2013, (…) en el extremo que dispone No formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma, Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de Corrupción de Funcionarios, en agravio del Estado. 3.- REVOCAR la Disposición Fiscal N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013 (…) en el extremo que dispone No formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma, Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de PECULADO en agravio del Estado, debiendo remitir la carpeta fiscal a la Fiscalía de origen a fin de que proceda a formalizar investigación preparatoria. conforme se detalla en el contenido del fundamento décimo, décimo primero y décimo segundo de la disposición”;

5.4. En la acción de hábeas corpus, el sustento fundamental de lo peticionado por el demandante César Joaquín Álvarez Aguilar, presidente del Gobierno Regional de Ancash, era precisamente la existencia de la citada Carpeta Fiscal N° 52-2011, seguida de oficio en su contra, por el delito de corrupción de funcionarios, alegando que dichos actuados en su oportunidad fueron archivados de manera definitiva ante la imposibilidad de poder evidenciar que su persona era el responsable del hecho referido a “corromper jueces y fiscales con dinero proveniente de los diezmos” por lo que la prosecución de tal investigación significaría una transgresión al principio de la cosa juzgada, cosa decidida o ne bis in ídem;

5.5. Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 20133, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, a cargo del doctor Walter Agustín Jiménez Bacilio, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus preventivo interpuesta por César Joaquín Álvarez Aguilar, contra el Fiscal Superior Adjunto del Distrito Judicial del Santa, doctor Segundo Felipe López Sotelo y el Fiscal Provincial doctor Laureano Añanca Chumbe; asimismo, declaró improcedente la ampliación de agravios solicitada por el citado demandante;

5.6. Del citado pronunciamiento expedido en primera instancia, se advierte que el Juez de Investigación Preparatoria respecto a la cosa juzgada, o cosa decidida, señaló lo siguiente:

“(…) Las resoluciones de archivo del Ministerio Público no están revestidas de la calidad de la cosa juzgada, sin embargo, tienen la naturaleza de cosa decidida que las hace plausibles de seguridad jurídica; debiendo dejar establecido que no todas las resoluciones fiscales adquieren tal calidad, sino solo aquellas que se refieren a que el hecho no constituye delito, es decir una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece que no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, pues no impide que se pueda posteriormente investigar y de ser el caso, formalizar denuncia penal por los mismos hechos” (ver numeral 2.6);

5.7. Con respecto a la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013, entre otros, el juez del hábeas corpus, señaló que:

“Habiéndose producido en la investigación seguida contra el demandante, la actuación de nuevos actos de investigación, así como la presentación de medios de prueba por parte del Procurador Anticorrupción Descentralizado del Distrito Judicial del Santa que se detallan en el noveno considerado de la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013 que se cuestiona, y cuya valoración se realiza en el décimo considerando, al afirmar que los hechos sí constituyen delito, no correspondiendo a la justicia constitucional pronunciarse sobre la correcta o incorrecta valoración de estos elementos de convicción lo que resulta ser propio de la jurisdicción penal” (ver numeral 2.17);

Asimismo, que: “Debe tenerse en cuenta además que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que resuelva la judicatura, pues si bien su actividad (en el marco de la investigación preliminar así como la formalización de la denuncia o acusación) se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al ‘debido proceso, no obstante conforme al modelo procesal vigente en el Distrito judicial del Santa no tiene facultades para coartar la libertad individual” (ver numeral 2.18);

“El juzgado no advierte la presencia de la amenaza cierta e inminente que se requiere para amparar la demanda de hábeas corpus preventivo, deviniendo la misma en improcedente de conformidad con el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional que prescribe “No proceden los procesos constitucionales cuando 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (ver numeral 2.19);

5.8. La mencionada sentencia fue impugnada por la defensa técnica de César Joaquín Álvarez Aguilar4 quien señaló como agravios, sustancialmente una afectación indebida al principio constitucional de la cosa juzgada procesal por parte de los señores fiscales accionados; asimismo, inobservancia de los demandados a la garantía constitucional del ne bis in ídem, al reaperturar una investigación que había merecido pronunciamiento por criterios de atipicidad, lo que habría sido indebidamente valorado por el Aquo. En resumen denuncia como agravio que se pretendería la reapertura del caso fiscal sobre los mismos hechos, bajo pretexto de existir nuevos elementos de prueba, pese a existir una anterior disposición fiscal del superior con un pronunciamiento de atipicidad;

5.9. Absolviendo el grado la Sala Penal de Apelaciones integrada por los jueces superiores investigados, expidió la resolución cuestionada N° 13, de fecha 09 de mayo de 20135, mediante la cual -en lo que concierne al extremo objeto de análisis – “i) Revocaron en todos sus extremos la sentencia apelada; y, reformándola declararon fundada en parte la demanda constitucional de hábeas corpus preventivo, presentada por César Álvarez contra el señor Fiscal Superior Adjunto Segundo Felipe López Sotelo; ii) Declararon nula la Disposición del Fiscal Superior Penal N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA, en el extremo que corresponde al beneficiario César Joaquín Álvarez Aguilar (Caso N°052-2011) dictada por el Fiscal Adjunto Superior de la Fiscalía Superior Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial del Santa, de fecha 28 de febrero de 2013; y, en consecuencia nulos todos aquellos actos procesales emitidos como consecuencia de la referida disposición fiscal; y del mismo modo el cese de todo acto investigatorio posterior, sea en sede fiscal o a nivel jurisdiccional derivado de ésta”;

VI. CONSIDERACIONES CONCEPTUALES RESPECTO A LA DETERMINACIÓN DE LA NO MOTIVACIÓN O MOTlVACIÓN APARENTE DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES COMO CAUSAL DE DESTITUCIÓN

6.1. Todo magistrado, para su formación, necesariamente tiene que tener conocimiento y dominio del derecho, entendido este como el ordenamiento jurídico, instituciones, principios, conceptos, leyes, y sistema jurídico en general. De allí la enorme responsabilidad que recae sobre la función jurisdiccional y fiscal. En el ejercicio de esta función, el magistrado instrumentaliza el Derecho, aplicándolo al caso concreto, para fines sociales, y en el caso de los jueces penales restablecer o sancionar el orden penal previamente alterado por el sentenciado con la comisión de un delito. Esta operatividad se refleja a través de sus sentencias o decisiones judiciales, las mismas que son objeto de proceso disciplinario, cuando devienen en arbitrarias por ser injustas, ya sea perjudicando a los procesados, a las víctimas o a la sociedad, y por alterar injustificadamente o de manera irracional la aplicación de las normas, violentando el estado constitucional de Derecho a que está obligado a respetar y defender por mandato constitucional, según el art. 45 de la Constitución Política del Estado, cuando proscribe la arbitrariedad del ejercicio de la función pública;

6.2. En el dictado de sus sentencias los jueces, expresan a través de ellas, los fundamentos que tuvo en su construcción lógico mental, para arribar a la decisión que tomó en la solución del caso. A este resultado expresado en la sentencia, se denomina argumentación jurídica, y ella debe responder en su construcción a lo que la Doctrina jurídica recogida por el Tribunal Constitucional Peruano identifica como justificación interna o corrección lógica del razonamiento, a través de las reglas de la Lógica formal y la deóntica, y la justificación externa o corrección o solidez de las premisas, estando obligado a no incurrir en falacias argumentativas. Un argumento o razonamiento jurídico, que justifique una decisión (correcta conforme a derecho), debe tener como mínimo: a) Una afirmación relativa a cuáles son los hechos del caso individual y b) Una afirmación relativa a lo que el Derecho establece para ese tipo de casos (genéricos). De la relación de ambas se extrae como consecuencia lógica la solución del caso individual;

6.3. No siempre todas las sentencias expedidas por los Tribunales de Justicia (de todas las instancias) son materialmente válidas, pese a que sí pueden ser formalmente válidas, por ejemplo cuando en la construcción argumentativa de la resolución o decisión el Juez, se basa o sustenta en una falacia, entonces se dice y sostiene que esa decisión es arbitraria, inconstitucional y deviene en materialmente inválida;

6.4. La Ley de Carrera Judicial establece como faltas disciplinarias muy graves en su artículo N° 48 un catálogo de comportamiento en los que, de incurrir los magistrados, serían pasibles de destitución. Es así que pueden ser destituidos por actos de incumplimiento de deberes en el cargo, como por ejemplo: actos de corrupción, no motivar sus resoluciones cuando están obligados a ello, etc. En el presente caso materia de proceso disciplinario seguido contra los jueces del Distrito Judicial de Ancash, se trata exclusivamente de un pedido de destitución formulado por la jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA) por causal prevista en el numeral 13) del Artículo 48 de la Ley de Carrera Judicial;

6.5. La conducta omisiva en que habrían incurrido los jueces materia del proceso nos conduce a determinar la calificación de la decisión jurisdiccional, en el sentido si ella responde a una condición argumentativa bajo los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia del Expediente N°00728-2008-PHC/TC6, de fecha 13 octubre de 2008, en su fundamento 07 literal a), denominado inexistencia de motivación o motivación aparente. Es decir, en el presente caso el Consejo Nacional de la Magistratura, en cumplimiento de su labor contralora de la conducta funcional de los magistrados, procederá a analizar si los jueces procesados vulneraron o no el debido proceso en su manifestación de debida motivación, debiendo realizarse dicho análisis a partir de los propios fundamentos de la resolución cuestionada, de modo tal que no implique una nueva apreciación o valoración de los hechos o medios probatorios;

VII. ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN ESTIMATORIA EMITIDA POR LOS JUECES SUPERIORES MATERIA DE PROCESO DISCIPLINARIO

7.1. En ese sentido, dentro de las razones objetivas o justificaciones para arribar a la decisión objeto de análisis se advierte que los magistrados investigados, en su resolución estimatoria del hábeas corpus, señalaron lo siguiente:

“(…) pero sí se da tal protección, ante la causa de ilegitimidad que produciría una disposición de formalización de la Denuncia (ordenada en este caso por el Fiscal Superior), que colocan al accionante en una situación de desmedro de sus derechos constitucionales, con incidencia a la libertad individual; presupuesto que corre en el presente caso, por cuanto la presente causa esencialmente gira en torno a la legitimidad de la disposición fiscal de formalizar la denuncia por el Representante del Ministerio Público, no obstante que la supuesta ilicitud de los hechos que fueron materia de reapertura – o continuación- de investigación, fueron alegados en una anterior disposición fiscal, como es la Disposición Fiscal N° 59-2001-MP de fecha 10 de noviembre de 2011, que confirmó la disposición fiscal venida en queja de derecho por considerar atípico el hecho imputado al recurrente, confirmando así el acto fiscal, en que se dispuso el archivo del caso” (ver considerando tercero);

“(…) Sin embargo, la investigación que el Ministerio Público realice puede concluir en la formalización de una denuncia ante el Poder Judicial, la que podría servir de importante indicativo para el juez al momento de decidir sobre la apertura de instrucción penal, el cual podría ser inducido a error sobre la base de una denuncia abiertamente arbitraria, orientada a conseguir que el presunto autor del hecho delictivo sea procesado y aun encarcelado, lo que representa, evidentemente, una amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad individual o algún derecho conexo” (ver considerando séptimo);

“Puede apreciarse entonces que el petitorio es la aplicación del ne bis in ídem, teniendo como contenido la afectación del debido proceso, que tiene incidencia directa en el ámbito de la libertad del demandante, al verse sometido a un proceso penal, el mismo que comienza con una etapa de investigación, con lo cual se afectaría la facultad para desplazarse con la debida libertad, pues no es descabellado afirmar que con el inicio de los actos de investigación se obliga a la persona que es objeto de la misma a concurrir ante el llamado de las autoridades, en este caso de la Policía o Fiscalía para colaborar con el esclarecimiento de los hechos, aun cuando dentro de esta etapa el imputado asuma una posición pasiva, pues desde el momento que es citado el ius movendi et ambulandi quedará restringido de manera significativa, por lo que este Colegiado llega a la conclusión que por ratio materia es competente para pronunciarse sobre el hábeas corpus, así como del respectivo recurso de apelación, debido a que el derecho supuestamente conculcado tiene incidencia directa en el derecho a la libertad (…)” (ver considerando octavo);

7.2. El razonamiento de la Sala Superior giró en torno a que los hechos derivaban de la notitia criminis denunciada por el ciudadano Juan Lázaro Calderón Altamirano referida a que: “César Joaquín Álvarez Aguilar destinaba mensualmente medio millón de soles para pagar a jueces y fiscales, policías y periodistas y cuyo dinero sería producto de coimas y de los diezmos, todo ello con la finalidad de obtener a su favor resoluciones de archivamiento de las denuncias”;

7.3. Los hechos materia de pronunciamiento, están contenidos en la Carpeta Fiscal N° 52-2011, actuados en los cuales con fecha 24 de junio de 2011, a través de la Disposición del Fiscal Provincial N° 01-2011 se dispuso el inicio de una investigación preliminar, la que concluyó con la Disposición del Fiscal provincial N° 05-2011 de fecha 12 de septiembre de 2011 que resolvió: “No procede formalizar y continuar la investigación contra César Álvarez Aguilar, por la presunta comisión del delito de corrupción de funcionarios, ordenándose el archivo definitivo de todo lo actuado”. Decisión que fue recurrida vía queja de derecho por el Procurador Anticorrupción, siendo resuelta con fecha 10 de octubre de 2011, a través de la Disposición del Fiscal Superior N° 40-2011, por la cual se declaró nula de oficio la cuestionada disposición del fiscal provincial;

7.4.Con fecha 12 de octubre de 2011, se emitió un nuevo pronunciamiento, en la Disposición Fiscal N° 06-20117 con la cual se llegó a la conclusión de que en el presente caso no existían elementos de convicción suficientes de la existencia del delito, por lo que resultaba inviable formalizar y continuar con la investigación preparatoria, razón por lo cual procedería el archivamiento de la causa, para finalmente declarar que no procedía formalizar ni continuar la investigación contra César Joaquín Álvarez Aguilar en su calidad de Presidente de la Región Ancash, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública en la modalidad de peculado y delito de corrupción de funcionarios, ordenándose el archivo definitivo de todo lo actuado en el modo y forma de ley;

7.5. Esta decisión de archivo del Fiscal Provincial, fue impugnada por la Procuraduría Pública Anticorrupción vía recurso de queja, en mérito de lo cual se expidió la Disposición del Fiscal Superior N°59-2011-MP8 de fecha 10 de noviembre de 2011, por cual la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial Del Santa a cargo del doctor Segundo Felipe López Sotelo, resolvió confirmar el acto fiscal contenido en la disposición de archivo de fecha 12 de octubre de 2011, que declaró no haber mérito para formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Álvarez Aguilar por el delito de peculado y corrupción de funcionarios en agravio del Estado;

Respecto al delito de peculado, en la mencionada disposición fiscal se señaló que:

“Los diezmos -desembolso 10% efectuado por las empresas favorecidas ¿denotan relación funcional entre el investigado César Joaquín Álvarez Aguilar y si estos pueden ser entendidos como caudales o efectos que pertenecen al Estado? Aseveración divergente a lo indicado normativamente, ya que dicho ilícito supone en sus elementos, la percepción, es decir la acción de capturar o recepcionar caudales o efectos de procedencia estatal lícita, hipótesis no advertida ya que la arista especulativa estriba en afirmar empleo del dinero procedente del desembolso de entidad privada. En el supuesto hecho que el pago se habría efectuado con dinero del Gobierno Regional de Ancash, dicha aseveración se desvirtúa con las instrumentales de hojas 323/324, mediante el cual la Secretaria General del Gobierno Regional de Ancash, negando lo imputado afirma que no existe partida presupuestal para el pago de medios de comunicación y periodistas, asimismo de la actividad indagatoria no se infiere instrumental objetiva que denote desembolso dinerario procedente del erario estatal, habiéndose limitado el denunciante Juan Lázaro en señalar haber presenciado algunas entregas del dinero, aseveración que de por sí resulta insuficiente para afirmar elemento de convicción del delito imputado, ello considerando que el elemento de hecho que acompaña a la imputación requiere en buena cuenta de razones objetivas iniciales que permitan viabilizar la incriminación, es decir lo opuesto a especulativo”;

Asimismo, se consignó que: “(…) sin embargo de la actividad indagatoria y aperturada la investigación preliminar se ha determinado que no existen vestigios materiales directos u objetivos relacionados o circunstanciales a lo imputado, pues un solo dicho o afirmación aislada no puede fundamentar o determinar la veracidad o falsedad de los hechos, sino que esto tiene que sustentarse con otros elementos que lo fortalezcan, corroboren, cuestionen o incluso descarten”;

Respecto al delito de corrupción de funcionarios se señaló:

“(…) para la investigación que nos ocupa y por la naturaleza de los ilícitos – corrupción de funcionarios, lo aseverado por el denunciante Juan Lázaro Calderón Altamirano, aduciendo de un monto determinado para el pago a periodistas, adolece de herramienta de convicción que haga viable su imputación y permita afirmar presunta infracción lesiva a los intereses de la administración pública, pues es importante señalar que como cualquier ciudadano, los medios de comunicación, pueden tener las convicciones ideológicas, política, religiosas etc., y denotan libertad de expresarlas del modo que lo crea pertinente dentro de los márgenes de la ley. Lo que resulta delictivo es que en ese afán se halla recibido dinero estatal”;

“(…) el principio de legalidad implica la plasmación de otra función denominada “función negativa” en defensa de la legalidad y garantía de la ley, pues esto implica que aparte de ser persecutor del delito, éste debe velar que ningún ciudadano sea indebida o ilegalmente procesado, y peor aun cuando no existen elementos de convicción suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos”;

7.6. Posteriormente, ante un pedido de desarchivamiento9 y apertura de investigación preliminar por parte del Procurador Público Anticorrupción de fecha 29 de marzo de 2012, se expidió la Disposición Fiscal N° 07-2012-MP de fecha 7 de junio de 2012, mediante la cual se dispuso continuar con la investigación preliminar por el plazo de treinta días, contra César Álvarez por la presunta comisión de los delitos de peculado y corrupción de funcionarios; concluida que fue la misma, se expidió la Disposición Fiscal N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013, que dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria por los citados delitos;

7.7. Esta decisión del Fiscal provincial, fue impugnada por el Procurador Público Anticorrupción y en mérito a la cual, se emitió la Disposición del Fiscal Superior N° 24-2013 de fecha 25 de febrero de 2013, expedida por la Fiscalía Superior Especializada en delitos de corrupción de funcionarios que resolvió:

“2.-Declarar NULO la Disposición Fiscal N° 21-2013, de fecha 16 de enero de 2013, (…) en el extremo que dispone No formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma, Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de Corrupción de Funcionarios, en agravio del Estado. 3.REVOCAR la Disposición Fiscal N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013 (…) en el extremo que dispone No formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma, Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de PECULADO en agravio del Estado, debiendo remitir la carpeta fiscal a la Fiscalía de origen a fin de que proceda a formalizar investigación preparatoria. conforme se detalla en el contenido del fundamento décimo, décimo primero y décimo segundo de la disposición”. Fue contra esta disposición del fiscal superior penal que se interpuso la acción de garantía constitucional de hábeas corpus objeto de examen;

Los considerandos décimo primero y décimo segundo, estuvieron referidos a lo siguiente:

“DÉCIMO PRIMERO.-Con relación al extremo del archivo por el delito de corrupción de funcionarios, este Despacho conforme se tiene del considerando décimo, ha concluido que los hechos imputados se subsumen en el delito de peculado por utilización, en concurso ideal de Asociación Ilícita para Delinquir, y no así en la modalidad de Corrupción de Funcionarios; por tanto, bajo este contexto, la Fiscalía no puede pronunciarse por el sobreseimiento en el extremo de la errada calificación jurídica, pues el sobreseimiento finalmente implica un pronunciamiento de fondo respecto a si los hechos en sí o su esencia, constituyen o no delitos, al margen de su calificación jurídica; en ese sentido se recuerda que el sobreseimiento no se pronuncia por el archivo de la calificación jurídica, pues de lo contrario daría pie a la aplicación del ne bin in idem; consiguientemente, en este extremo, este Despacho se pronuncia, por la subsanación mediante la ampliación de la correcta subsunción de los hechos en el tipo penal de peculado por utilización en concurso ideal con Asociación Ilícita para delinquir en agravio de la Sociedad, por tanto, el extremo del archivo por el delito de corrupción de funcionarios debe ser declarado nulo;

DECIMO SEGUNDO.-Es pertinente recordar que, el representante del Ministerio Público es el defensor de la legalidad en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que, al margen de las calificaciones jurídicas, lo que en esencia investiga es si el hecho imputado constituye o no delito, surgiendo la exigencia concreta y específica de la tipificación, en la formalización y continuación de la investigación preparatoria, conforme a lo previsto en el Art. 336, inc. 2 letra “b” del Código Procesal Penal, en ese sentido si al mismo hecho es aplicable varias disposiciones, opera la figura jurídica del concurso ideal de delitos, prevista en el Art. 48 del Código Penal, por lo que, se deja constancia que el Fiscal tiene el deber de subsumir adecuadamente las conductas ilícitas en los tipos penales correctos; por lo tanto, este Despacho Superior considerando que en el caso concreto, estos hechos en su esencia, ya fueron investigados en esta carpeta Fiscal, considera que no es necesario se otorgue un plazo para ampliar las investigaciones, más aún si consideramos que en el presente caso se ha declarado fundada el control del plazo, en tal sentido, teniendo en cuenta que, todo los actos de investigación, han sido dirigidos a encontrar indicios de la comisión de ilícitos penales planificados y ejecutados por parte de este aparato ilícito, además de la procedencia del financiamiento del tantas veces referido “Centralita”, y, que, durante todo estos años habría estado funcionando bajo la fachada de “Ilíos Producciones”: respecto de cuya existencia, concierto de voluntades fines ilícitos y permanencia, existen suficientes indicios, siendo coherente que se disponga la formalización y continuación de la investigación preparatoria por el delito de peculado en concurso ideal de delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, etapa en la que se reunirá los elementos de convicción de cargo, así como las de descargo, pues conforme se tiene de autos, no se ha agotado la actividad investigativa (…)”;

7.8. Del análisis y evaluación de todo lo actuado, se advierte que la controversia en el presente proceso disciplinario, giró en torno a la última disposición fiscal superior, emitida en la Carpeta Fiscal N°52-2011, esto es, la Disposición Fiscal N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA10de fecha 28 de febrero de 2013, expedida por la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial del Santa; considerando los magistrados investigados que la supuesta delictuosidad de los hechos que fueron materia de la continuación de investigación preliminar, fueron alegados y resueltos en doble instancia con la anterior Disposición Fiscal N° 59-2011-MP de fecha 10 de noviembre de 2011;

7.9. Los investigados determinaron que el ciudadano César Joaquín Álvarez Aguilar tuvo a su favor una disposición fiscal con la calidad de cosa decidida, en la que se expuso lo atípico que resultaba la conducta imputada al investigado, pago a periodistas con el dinero de los diezmos que pertenecerían a particulares mas no al erario nacional, disposición que tendría el carácter de inamovible; y al ordenarse que sean nuevamente investigados por los mismos hechos, presuntamente delictivos, no obstante que éstos fueron archivados por disposición fiscal anterior, a criterio de los jueces superiores investigados, se acreditaba una directa amenaza a la libertad personal del accionante, por afectación al debido proceso, al haberse lesionado el principio del ne bis in ídem;

7.10. En cuanto a la Disposición del Fiscal Superior N° 59-2011-MP de fecha 10 de noviembre de 2011, alegaron que en ella se efectuó un análisis jurídico del hecho imputado, fundamentándose las razones jurídicas por las que el hecho investigado no constituía delito, al considerarse que las conductas atribuidas al investigado no tenían contenido típico, por lo que no era viable formalizar la denuncia; y que posteriormente, el fiscal accionado López Sotelo al expedir la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013-MP-FSEDCF /SANTA de fecha 28 de febrero de 2013, trató de revertir lo ya resuelto en la Disposición Fiscal N° 59-2011, que generó un estatus de inamovilidad al pronunciarse por la atipicidad del hecho imputado, no habiéndose desbaratado el principio de la cosa decidida, ni los elementos que conjugan la existencia del principio del ne bis in ídem en su vertiente procesal;

7.11. Y en lo concerniente al principio del ne bis in ídem, señalaron que la protección a este derecho se vincula a que los hechos fueron materia de un primer pronunciamiento y sobre los cuales no correspondía una nueva revisión, por lo que con la emisión de la Disposición Fiscal N°24-2013-MP-FSEDCF/SANTA se estaría ante una doble persecución penal, lo que indudablemente atentaría contra el debido proceso, al querer modificarse una disposición fiscal que tenía la calidad de cosa decidida, la que se habría visto violentada con la acción realizada por el fiscal demandado en el hábeas corpus, doctor López Sotelo; acreditándose la vulneración al derecho constitucional de César Álvarez referido al citado principio constitucional, poniéndose en peligro su derecho a la libertad individual;

7.12. El deber de motivar las resoluciones judiciales no es una mera obligación legal por parte de los jueces, sino principalmente es garantía de una buena administración de justicia y un derecho fundamental que va más allá del cumplimiento de los requisitos formales de la ley, es el sustento mismo de la función jurisdiccional. Es una garantía del principio de imparcialidad, razonabilidad y justicia; pues es mediante ella que podemos conocer si el juez actuó de manera imparcial o no frente a las partes durante el proceso;

7.13. El Tribunal Constitucional a través de múltiple jurisprudencia, como la expresada en el Expediente N° 04198-2012-PA/TC, ha establecido que: “De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo”;

7.14. Continuando con el análisis sobre la debida motivación de las resoluciones, es pertinente hacer mención a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°00728-2008-PHC/TC11, del 13 de octubre de 2008, en donde se indicó que: “(…) el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. (…)”, más adelante agrega: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”;

Respecto a la inexistencia de motivación o motivación aparente según dicha sentencia se señala lo siguiente: “Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”;

7.15. En dicha resolución igualmente se precisó, aludiendo a otras emitidas con anterioridad (Expediente N° 3943-2006-PA/TC y el voto singular de los Magistrados Gonzáles Ojeda y Alva Orlandini en el Expediente 1744-200S-PA/TC), que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la motivación, queda limitado cuando se produce una inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, deficiencias en la motivación externa, motivación insuficiente, motivación sustancialmente incongruente, y motivaciones cualificadas;

Se sostiene también que: “De modo similar, en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N° 05601-2006-PA/TC.F.J.3) ha tenido la oportunidad de precisar que “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”12;

7.16. En esta línea de razonamiento se advierte que la Disposición Fiscal Superior N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA, obedece a la existencia de nuevos elementos de convicción, decisión que fue el resultado de un nuevo análisis, en virtud a medios de prueba consistentes en videos y fotografías difundidas en el noticiero “Real Televisión” ofrecidos por el Procurador Público Anticorrupción, que contenían afirmaciones del ciudadano Juan Carlos Barrios Avalos ex trabajador de la denominada “Centralita”, quien detallaba los actos de corrupción que se habrían suscitado en el entorno del Gobierno Regional, tales como pago a periodistas, atentado contra la vida de un ex Consejero y ex Presidente Regional interino, así como fotografías que sustentarían el vínculo real existente entre Juan Carlos Barrios Avalos y el denunciado César Álvarez, entre otros personajes ligados a éste y al Gobierno Regional; fundamento fáctico que se encuentra probado con lo expuesto en el sexto considerando del citado pronunciamiento fiscal, concretamente en el rubro denominado “delimitación de los hechos objeto de pronunciamiento” (ver puntos 2 y 3);

7.17. Acto procesal en el cual textualmente se señaló que: “aparecen indicios reveladores de la existencia de delito y de la responsabilidad de los investigados; en tal virtud, si bien se comparte en el extremo de la no formalización por el delito de corrupción de funcionarios, estrictamente por insuficiencia probatoria, este Superior Despacho, no comparte, en el extremo del archivo por la comisión del delito de peculado (…)”; pronunciamiento fiscal que se basó en nuevos elementos de convicción o medios probatorios distintos a los que se tuvieron a la vista y fueron objeto de análisis y pronunciamiento primigenio en las Disposiciones Fiscales Nos. 05-2011, 06-2011 y 059-2011, de modo tal que el Ministerio Público no se pronunció por la falta de ilicitud de los hechos reputados como antijurídicos e imputados al favorecido César Álvarez;

7.18. En ese sentido, en la resolución de vista cuestionada N° 13 de fecha 09 de mayo de 2013, no se dan las razones o justificaciones objetivas de cómo es que tal decisión era producto de lo actuado y probado en la Carpeta Fiscal N° 052-2011, ni con los nuevos elementos de convicción que se consignaron en las Disposiciones Fiscales Nos. 21-2013 y 24-2013, máxime si se tuvieron a la vista todas las disposiciones fiscales emitidas a lo largo de su substanciación, lo que permite colegir que incurrieron en una motivación aparente en tanto que efectuaron un análisis simulado del caso, dado que los argumentos esgrimidos de modo alguno precisaban qué aspectos les posibilitaron prever que la imputación subsistente contra César Álvarez Aguilar por el delito de peculado resultaba ser atípico, limitándose los investigados a señalar que los hechos materia de imputación ya habían sido resueltos en doble instancia con la anterior disposición fiscal (N° 59-2011-MP) y que César Álvarez habría tenido a su favor una disposición fiscal que adquirió la calidad de cosa decidida, en la que se expuso lo atípico que resultaba su conducta imputada;

7.19. Que, las resoluciones afectadas por esta clase de vicio (motivación aparente) se caracterizan porque disfrazan o esconden la realidad a través de argumentos respecto a hechos que no ocurrieron, pruebas que no se aportaron o formulas vacías de contenido sustentatorio que no se condicen con el proceso y que, finalmente, nada significan por su ambigüedad o falta de contenido o profundidad. Son las que de manera aseverativa expresan que un hecho se encuentra acreditado sin apoyarse en ningún medio probatorio;

7.20. Al respecto, la STC N°01939-2011-PA/TC en cuanto a la motivación aparente señala: “(…) existe motivación aparente cuando en una resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (…)”;

7.21. Por consiguiente, de todo lo actuado se verifica que los magistrados investigados omitieron desarrollar los fundamentos o razones objetivas por las cuales llegaron a la convicción que la Disposición Fiscal N° 024-2003-MP-FSEDCF/SANTA en el extremo que disponía no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar por el delito de peculado, devenía en nula, tampoco señalaron por qué la atipicidad se presentaba en la acotada disposición fiscal, ni por qué la formalización e investigación preparatoria ordenada en la disposición fiscal continuaría siendo atípica; no habiendo tenido en consideración que los jueces están obligados a poner de manifiesto las razones y/o argumentos en los cuales sustentan y consideran que los pedidos formulados por los justiciables resultan ser amparables;

7.22. El hecho de solo mencionar la figura procesal de la atipicidad sin vincularla con la Disposición Fiscal N°24-2013, no constituye una justificación racional y lógica de su deber de motivación judicial, máxime si en dicha disposición se señaló que todos los indicios evaluados de forma integral se adecuaban al tipo penal del delito de peculado sobre el cual César Álvarez debía responder; verificándose también que en la Disposición Fiscal N°59-2011-MP no se señaló criterio alguno de atipicidad con respecto al delito de peculado, sino se señaló que no existía en autos el suficiente respaldo probatorio en dicho extremo, situación similar ocurrió al expedirse la Disposición Fiscal N°21-2013 en cuanto al citado delito;

7.23. Los investigados actuando en sede de apelación y pronunciándose amparando la demanda, dispusieron como mandato obligatorio para las partes que “CESE todo acto investigatorio posterior, sea en sede fiscal o a nivel jurisdiccional derivado de ésta”; sin que para ello existiera fundamento alguno que sustentara su decisión y permitiera constatar la sujeción del Ad quem a la ley, para dictar el cese de todo acto investigatorio que con posterioridad se suscitara contra César Álvarez, habiendo procedido con subrogar las facultades investigativas que constitucionalmente y legalmente le han sido conferidas a los representantes del Ministerio Público;

7.24. Conforme es de verse de lo actuado, el Ministerio Público inició una investigación preliminar contra César Joaquín Álvarez Aguilar, la misma que fue archivada y confirmada por el superior jerárquico. Posteriormente se reabrió la investigación preliminar por los delitos de peculado y corrupción de funcionarios, que fue archivada por las razones que el fiscal provincial invocó en su momento. Al ser impugnada vía queja, el señor fiscal superior dispuso dentro de sus facultades legales y constitucionales revocar la Disposición Fiscal N° 21-2013 de fecha 16 de enero de 2013 en el extremo que se dispuso no formalizar, ni continuar investigación preparatoria contra César Joaquín Álvarez Aguilar, Nelson Vásquez Baca, Wilburg Robinson Sandor Renilla Horma, Rosa Alicia Olivares de la Cruz, Juan Segundo Espinoza Linares y Jorge Luis Burgos Guanilo, por el presunto delito contra la administración pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado, debiendo remitirse la carpeta fiscal a la Fiscalía de origen a fin de que proceda a formalizar investigación preparatoria; decisión con la cual no se ha violentado el principio de ne bis in ídem o cosa decidida;

7.25. Resulta evidente que las decisiones fiscales anteriores se refirieron a una investigación preliminar fiscal y no a una investigación preparatoria, y por ende las decisiones recaídas en investigaciones preliminares no crean la cosa juzgada o cosa decidida a la que refieren los magistrados investigados en los argumentos para declarar fundado el hábeas corpus. Procesalmente se tiene establecido que el proceso de investigación preliminar aún no había concluido en razón que para su apertura solamente se requiere indicios suficientes para generar una investigación sobre hechos de contenido penal, mientras que para una investigación preparatoria que es totalmente diferente, ya debe contarse con la identificación de los presuntos imputados, la conducta atribuida y los hechos que los vinculan, consecuentemente no podía vía decisión de hábeas corpus firme, recortársele la facultad constitucional al fiscal superior de disponer que el fiscal provincial formalice recién y por primera vez una investigación preparatoria según los presupuestos que para tal caso ordena el Código Procesal Penal (D. Leg. 957); todo lo cual nos conlleva a determinar que transgredieron flagrantemente el principio constitucional de la motivación judicial, precepto constitucional y procesal que imperativamente durante el ejercicio de sus funciones los investigados estaban obligados a preservar;

7.26 Los argumentos esgrimidos por los magistrados procesados al sustentar, aparentemente, una motivación de violación al principio del ne bis in ídem por falta de tipicidad de la decisión recaída en la investigación preliminar fiscal, no corresponden con las reglas que exige la argumentación lógica jurídica para la debida motivación o justificación externa de las decisiones judiciales; en tanto que del contenido de la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus expedida por los jueces investigados no se hace ninguna referencia en su análisis a lo expresado por el fiscal superior en el considerando décimo primero y décimo segundo de la parte final de su dictamen; no han tenido en consideración que en su condición de magistrados como garantes de la constitucionalidad de toda construcción o argumentación jurídica, estaban obligados a pronunciarse sobre ese extremo y al no hacerlo, violentaron flagrantemente el principio de congruencia argumentativa, lo que significó que arriben a conclusiones equivocadas en su argumentación jurídica, incurriendo por ello en falta muy grave según lo señalado por el máximo intérprete de nuestra Constitución Política;

7.27. Si bien la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la Ley, y el criterio jurisdiccional no da lugar a sanción, ello no impide que los órganos de control disciplinario evalúen si se ha vulnerado el deber de debida motivación en casos donde ello sea manifiesto, pues cuando se constata el quebrantamiento a los deberes de función en esta forma, es imperativo imponer la sanción que corresponda, en salvaguarda de los derechos de la sociedad en su conjunto a contar con magistrados que actúen con idoneidad, por lo que la decisión cuestionada de modo alguno puede ser considerada como pronunciamiento razonable, debidamente motivada y por ende no susceptible de control disciplinario bajo la tesis de afectación del criterio o ámbito jurisdiccional;

7.28. Se tiene en consideración que los magistrados ejercen su función a través de la emisión de resoluciones que tienen las siguientes implicaciones: a) de orden jurisdiccional, basada en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por la cual los actos y actuaciones judiciales son intangibles, no pudiendo ser modificadas por ninguna autoridad, salvo por la autoridad jurisdiccional competente a través de los medios impugnatorios o, en vía de acción, en la forma y modo que prevé el ordenamiento jurídico, y b) de orden funcional, basada en el principio de interdicción de la arbitrariedad, debiendo considerarse además que la independencia de los magistrados tiene como límite la Constitución y la ley, quedando supeditada su permanencia en la judicatura mientras muestren conducta e idoneidad propias de la función, de conformidad con los incisos 1) y 3) del art. 146° de la acotada norma constitucional;

7.29. Es en este contexto que los magistrados responden civil (responsabilidad civil de los jueces), penal (abuso de autoridad etc.,) y disciplinariamente por el ejercicio negligente, doloso o arbitrario, según corresponda, siendo en este último ámbito que ha sido evaluada la conducta de los investigados, habiéndose verificado que durante su desempeño funcional han incurrido en inobservancia, infracción y vulneración de lo establecido en el numeral 5) del artículos 139 de la Constitución Política del Perú;

7.30. En cuanto a los argumentos de defensa de los investigados, se advierte que éstos radican en señalar que “habrían constatado que una disposición de archivo definitivo por atipicidad, estaba nuevamente siendo investigada, ya con una formalización de investigación preparatoria, por lo que se venía dando una persecución doble o múltiple, actos con los que definitivamente se afectaba la cosa decidida”; hechos que fueron reiterados por los investigados en la diligencia del informe oral; sin embargo, tal aseveración ha quedado plenamente desvirtuada con lo ampliamente desarrollado líneas arriba;

7.31. Estaban obligados a acreditar la relación directa e inmediata de lo esgrimido con el hecho de declarar nula la Disposición Fiscal N°024-2013, así como nulos todos aquellos actos procesales emitidos como consecuencia de la referida disposición; sin embargo, omitieron desarrollar los argumentos objetivos necesarios que hicieran jurídicamente viable que la impugnada resultara ser amparable en los términos alegados por el beneficiario César Álvarez, conducta disfuncional que de manera uniforme desplegaron los investigados en su intervención en el proceso constitucional objeto de análisis;

7.32.En cuanto al cuestionamiento esgrimido a los considerandos vertidos en la Resolución N° 33 de fecha 16 de diciembre de 2015, expedida por la OCMA, mediante la cual se propone sus destituciones, alegando que resultan ser contradictorios, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo regido por la Constitución Política y su Ley Orgánica N° 26397 y que por su propia naturaleza y función no constituye un órgano superior del Órgano de Control, autoridad que tramitó el procedimiento disciplinario; por consiguiente, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura no se encuentra facultado para pronunciarse sobre la legalidad o no de actos procesales producidos fuera del marco de alguno de los procedimientos disciplinarios seguidos ante esta sede;

No está demás recalcar que el Consejo, luego de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso en forma conjunta y objetiva, bajo una apreciación razonada, con independencia e imparcialidad, decide la imposición o no de la sanción de destitución solicitada por los órganos de gobierno del Poder Judicial o Ministerio Público13; por tanto el argumento esgrimido en el cual pretenden ampararse no logra eximirlos de responsabilidad;

7.33. En lo concerniente al hecho referido que la resolución materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivada conforme se concluye de la calificación efectuada por el Consejo, dado que dicha decisión fue presentada por el doctor Vela Marroquín como parte de su producción jurisdiccional para el proceso de selección en la Convocatoria N° 004-2015-SN-CNM, obteniendo la nota de 19.00 (calificación de excelente), lo que a criterio de los investigados determinaría que se encontraba debidamente motivada, hecho que también fue reiterado en la diligencia de informe oral; al respecto, debemos remarcar que el proceso de selección y nombramiento previo concurso público de méritos y evaluación personal de los postulantes -aspirantes a jueces y fiscales, de modo alguno vincula al procedimiento disciplinario a resolver en sentido similar respecto a una muestra (decisión judicial) presentada para su calificación y/o evaluación a su desempeño funcional;

Esto en la medida en que el primero es un concurso público de sistema de acceso abierto a la función jurisdiccional o fiscal, mientras que el segundo tiene como propósito la destitución por la transgresión de los deberes funcionales; se trata pues de dos procedimientos de origen y naturaleza distinta; por tanto el argumento esgrimido tampoco resulta suficiente para absolverlos de toda responsabilidad disciplinaria;

7.34. En cuanto a lo alegado por la defensa técnica de los doctores Rodríguez Ramírez y Tinoco Huayaney en la diligencia de informe oral, respecto a la invocación del principio de causalidad, en tanto que sus patrocinados no podrían ser responsables de que dos jueces hayan interpretado erróneamente un hábeas corpus que ocasionó que se paralice indebidamente un proceso; se debe precisar que el objeto de análisis e investigación en los presentes actuados es la emisión de la sentencia de vista N° 13 de fecha 09 de mayo de 2013, la misma que fue suscrita por los citados investigados, elemento objetivo que evidentemente los vincula con la grave infracción disciplinaria incoada a su desempeño funcional;

7.35. En tal virtud, lo alegado tampoco resulta de modo alguno suficiente para absolverlos, mucho menos desvanece su responsabilidad disciplinaria en los hechos, en tanto que en materia disciplinaria rige el principio de responsabilidad individual por la comisión de una infracción administrativa, de modo tal que cada magistrado responde por la acción u omisión que hubiere realizado personalmente y no por hechos de terceros; siendo los recurrentes las personas que expidieron y suscribieron la resolución objeto de cuestionamiento;

7.36. De esta manera ha quedado plenamente demostrada la responsabilidad disciplinaria de los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, imputada a su desempeño funcional al resolver el Proceso Constitucional N° 255-2013 a favor de César Álvarez Aguilar, accionar que ha afectado el debido proceso en su manifestación de la debida motivación en las resoluciones judiciales, por transgresión de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, incurriendo en la falta muy grave prevista en el inciso 13) del artículo 48° de la Ley de la Carrera Judicial, dispositivo legal que establece que constituye falta muy grave: “No motivar las resoluciones judiciales”;

7.37. La trasgresión de normas de fiel y estricto cumplimiento afectan la imagen del Poder Judicial que debe cumplir eficientemente con la impartición de justicia con respeto al debido proceso14. Es deber de los jueces evitar la incorrección exteriorizando probidad en todos sus actos durante el desempeño de la función jurisdiccional, circunstancia a la que en el presente caso los investigados no han dado cumplimiento, acreditándose el quebrantamiento a los deberes de función;

7.38. Para proceder en sentido contrario a ley, los magistrados investigados aprovecharon la investidura del cargo, vulnerando los principios de eficiencia e idoneidad durante su desempeño funcional, afectando con ello la correcta y adecuada impartición de justicia la que debe ser cuantitativa y cualitativamente eficiente, infracción administrativa que evidentemente ha contribuido con el descredito de su función, no habiéndose probado durante el presente procedimiento disciplinario la existencia de alguna causa justificatoria que los exima de responsabilidad disciplinaria;

7.39. Que, constituye conducta disfuncional la comisión de un hecho grave que compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el magistrado proyecta hacia la sociedad, que en el presente caso, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial. El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia el Poder Judicial, por ende, debe encarnar un modelo de conducta ejemplar, constituido por el conjunto de capacidades y cualidades personales que permitan asegurar que en el ejercicio de sus funciones responderán de manera idónea a la correcta administración de justicia, situación que en el presente caso no se ha dado;

VIII. CONCLUSION

8.1. En virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión de que se encuentra acreditado el cargo imputado en el acápite II, de la presente resolución en contra de los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, por sus actuaciones como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, así como la responsabilidad disciplinaria que de tal hecho se deriva, al haber vulnerado gravemente los deberes del cargo;

IX. GRADUACION DE LA SANCIÓN

9.1. En este contexto, a fin de determinar la graduación de la responsabilidad disciplinaria incurrida por los citados magistrados que conlleve a imponer la sanción de mayor gravedad, cual es la destitución, en el marco de las competencias que la Constitución Política ha otorgado al Consejo Nacional de la Magistratura, se debe tener en consideración que la función de control disciplinario debe estar revestida del análisis objetivo de los hechos, evitando criterios subjetivos que no estén respaldados en la valoración de pruebas indiciarias suficientes que manifiesten conductas concretas que denoten la comisión de hechos que puedan ser pasibles de sanción;

9.2. Al momento de determinar la sanción se deberá tener presente que la medida disciplinaria a adoptarse en el proceso resulte adecuada para conseguir el fin del proceso administrativo sancionador consistente en investigar, verificar y sancionar una conducta señalada expresamente en la ley como supuesto de responsabilidad y de esta manera salvaguardar el bien jurídico que se quiere proteger (garantizar la correcta administración de justicia), y si ésta merece la medida disciplinaria de mayor drasticidad. En razón a ello deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicarse, valorarse el nivel del magistrado, el grado de participación en la infracción, el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción o el perjuicio causado. De tal forma que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que esté debidamente acreditada;

9.3. En ese sentido, respetándose las garantías procesales y materiales dentro de las que destacan los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros, fundamentos y límites de la potestad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es razonable concluir que la responsabilidad de los magistrados investigados en cuanto al cargo imputado, se encuentra debidamente acreditada en razón de que valiéndose de su condición de jueces superiores vulneraron el deber de motivación en las sentencias, en su variante de motivación aparente y ausencia y motivación al expedir la sentencia de vista de fecha 09 de mayo de 2013, en el Proceso Constitucional N° 255-2013, donde revocando la apelada declararon fundado en parte el hábeas corpus preventivo interpuesto por César Joaquín Álvarez Aguilar, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral 13) del artículo 48 de la Ley de la Carrera Judicial;

9.4. Que, procedieron en clara contravención de lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, hechos que por su gravedad ameritan la imposición de la sanción de destitución prevista en el literal d) del artículo 50 de la Ley de la Carrera Judicial;

9.5. Debe considerarse que procedieron de esa manera en pleno goce de sus facultades por lo que no cabe atenuación alguna, estaban obligados a cumplir con sus deberes de función de los cuales tenían pleno conocimiento por su condición de jueces superiores, posición que evidentemente los distingue del ciudadano común por la exclusividad de las facultades que le confiere la Constitución y la Ley;

9.6. Que, la gravedad del accionar de los investigados no ha generado en modo alguno una revaloración positiva de la percepción pública del cargo, sino todo lo contrario, debido a que ha contribuido a crear una percepción del ejercicio de la función de juez totalmente arbitraria, que desconoce las normas y principios básicos que se encuentran en la base del Estado de Derecho, generando un impacto negativo que como imagen de un poder del Estado debían proyectar ante la sociedad, desprestigiando su imagen como institución encargada de la correcta administración de justicia;

9.7. En consecuencia la conducta incurrida por los doctores Rodríguez Ramírez, Tinoco Huayaney y Vela Marroquín, ha restado credibilidad y atenta contra la imagen del Poder Judicial, y pese a habérseles garantizado su irrestricto derecho de defensa, no han logrado desvirtuar objetivamente de modo alguno el cargo claro y concreto imputado a su desempeño funcional, justificándose la imposición de la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 55 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277;

9.8. Tal medida resulta ser acorde a la falta cometida, resultando necesaria a fin de preservar los derechos de los ciudadanos que esperan contar con jueces cuyo accionar y decisiones se sustenten no sólo declarativamente en las normas vigentes y respeto al debido proceso, sino en la real concurrencia de los supuestos normativos a los hechos de relevancia jurídica que son sometidos a su conocimiento. Asimismo, en magistrados que cumplan estrictamente las normas legales y administrativas de su competencia durante el ejercicio de su función. De manera que no existiendo circunstancia que justifique la irregular actuación de los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, en la infracción administrativa acreditada con arreglo al cargo imputado, resulta razonable, idónea, necesaria y proporcional la aplicación de la medida disciplinaria de mayor gravedad bajo tales supuestos;

Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154° inciso 3) de la Constitución Política, 31 numeral 2) de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36° de la Resolución N° 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando al Acuerdo N° 003-2017, adoptado por mayoría de los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria N° 2895 del 04 de enero de 2017, siendo el voto del señor Consejero Guido Aguila Grados por la aplicación de una sanción menor;

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Tener por concluido el presente procedimiento disciplinario, aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, destituir a los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, por su actuación como jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash, por la imputación a que se contrae el segundo considerando de la Resolución N° 132-2016-PCNM, del 05 de abril de 2016.

Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título que se le hubiere otorgado a los doctores Carlos Simón Rodríguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín, a que se contrae el artículo precedente de la presente resolución; debiéndose inscribir la medida en el registro personal de los citados magistrados, asimismo cursar oficio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada.

Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada.

Regístrese y comuníquese.

ORLANDO VELASQUEZ BENITES
IVAN NOGUERA RAMOS
JULIO GUTIERREZ PEBE
HEBERT MARCELO CUBAS
BALTAZAR MORALES PARRAGUEZ
ELSA ARAGON HERMOZA


P.D. N° 006-2016-CNM

FUNDAMENTOS DEL VOTO DEL SEÑOR CONSEJERO GUIDO AGUILA GRADOS

Respetuosamente me permito disentir con mis colegas Consejeros respecto al cargo imputado sobre falta de motivación, debiendo devolverse el expediente a la autoridad competente del Poder Judicial a efecto de que se le imponga a los magistrados investigados Carlos Simón Rodriguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín una sanción menor a la destitución, por las siguientes razones.

Análisis sobre el cargo referido a la falta de motivación de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 13 de fecha 09 de mayo de 2013, expediente N° 255-2013:

Primero.- El cargo imputado a los magistrados investigados Carlos Simón Rodriguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín guarda relación con el proceso de hábeas corpus seguido por Cesar Joaquín Alvarez Aguilar contra el Fiscal Superior Adjunto del Distrito Judicial del Santa doctor Segundo Felipe López Sotelo y el Fiscal Provincial doctor Laureano Añanca Chumbe, expediente N° 255-2013

Segundo.- El 08 de marzo de 2013, el señor Cesar Joaquín Alvarez interpuso demanda de hábeas corpus preventivo contra los fiscales citados en el considerando precedente, por amenaza a la libertad individual ante la afectación del derecho a la cosa decidida, solicitando la nulidad de la Disposición Superior N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA de fecha 28 de febrero de 2013, recaída en la carpeta fiscal N° 52-2011, ya que la misma pretendía reabrir una investigación que fue archivada de manera definitiva por las Disposiciones Fiscales números 06-2011-FPPCDCF-MP-DJS y 059-2011-MP, respectivamente.

Tercero.- Por Resolución N° 05,de fecha 02 de abril de 2013, el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ancash, declaro improcedente la demanda de hábeas corpus preventivo, por considerar que las Disposiciones Fiscales número 06-2011-FPPCDCF-MP-DJS Y 059-2011-MP respectivamente, no tenían la calidad de cosa decidida.

Cuarto.- Por Resolución N° 13, de fecha 09 de mayo de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash revoco en todos sus extremos la sentencia contenida en la Resolución N° 05 y reformándola declaro fundada en parte la demanda de hábeas corpus preventivo, declarando nula la Disposición Fiscal N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA, en el extremo que corresponde al señor Cesar Joaquín Alvarez Aguilar y nulo todos aquellos actos procesales emitidos como consecuencia de la referida Disposición Fiscal, disponiendo el cese de todo acto investigatorio posterior, sea en sede fiscal o a nivel jurisdiccional derivado de esta, e infundado en cuanto al Fiscal Provincial Laureano Añanca Chumpe.

Quinto.- Si bien es cierto se ha acreditado la responsabilidad de los magistrados investigados, ya que la Disposición Fiscal N° 24-2013-MP-FSEDCF/SANTA, se habría basado en nuevos elementos de convicción o medios probatorios distintos de los que se tuvieron a la vista y fueron objeto de análisis y pronunciamiento primigenio en las Disposiciones Fiscales números 06-2011-FPPCDCF-MP-DJS y 059-201-MP, respectivamente, también lo es que luego del examen efectuado a la resolución cuestionada considero que le hecho imputado no reviste la gravedad necesaria para concluir que la conducta disfuncional imputada contra los magistrados investigados amerita la imposición de la medida disciplinaria de mayor gravedad.

Sexto.- En efecto, es menester señalar que al momento de imponerse una sanción esta deberá ser acorde la naturales de los hechos imputados.

Séptimo.- En tal contexto, la aplicación de una sanción debe hacerse a la luz de los principios constitucionales de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad. Es oportuno recordad que el Tribunal Constitucional ha establecido que:

“La razonabilidad en un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tome en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias (…) esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”1.

Uno de los principios generales del derecho es el de la proporcionalidad que se ha constituido en un instrumento de control de la discrecionalidad que, en lo que al control de la potestad disciplinaria se refiere, implica una necesaria correlación entre la infracción cometida y la sanción a aplicarse, debiendo el órgano contralor tener presente las particulares circunstancias del caso, a fin de alcanzar una necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados como falta y la responsabilidad exigida ( Sanción Aplicable).

Octavo.- En ese sentido, considero que se ha encontrado responsabilidad disciplinaria en los doctores Carlos Simón Rodriguez Ramírez, Betty Elvira Tinoco Huayaney y Demetrio Robinson Vela Marroquín respecto del cargo imputado; sin embargo, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como a la graduación de su gravedad, el mismo no amerita la sanción de destitución sino uno menor que el Consejo Nacional de la Magistratura no está facultado a aplicar, por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura no está facultado de aplicar, por lo que deben remitirse los actuados al órgano competente del Poder Judicial a efecto de que se les imponga sanción menor a la destitución.

GUIDO AGUILA GRADOS

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