Suspenden a servidora que tramitó su brevete en lugar de asistir a capacitación de trabajo [Res. 000579-2022-Sevir/TSC]

A través de la Resolución 000579-2022-Sevir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil confirmó la sanción de suspensión de una servidora por no haber asistido a una capacitación brindada por la entidad.

La servidora, en su calidad de admisionista del centro de emergencia mujer Comisaría de Chimbote, fue suspendida debido a que el 28 de agosto de 2019 (entre las 7:30 horas y 15 horas) no asistió a la capacitación para cuya participación se concedió licencia con goce de
remuneraciones del 26 al 29 de agosto de 2019 realizando durante este tiempo el trámite de revalidación de su brevete.

La impugnante interpuso recurso de apelación señalando que, subsanó voluntariamente la falta, que no causó perjuicio grave a los intereses y bienes del Estado y no ocultó la comisión de la falta, razones por las cuales corresponde que se atenúe la sanción a imponerle.

Asimismo, manifestó que su jefa inmediata ya le impuso la sanción de amonestación por lo
que no debía iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

El Tribunal observó que el documento enviado a la impugnante por su jefa inmediata se le exhortaba a que cumpla con el principio de probidad y que se alinee su comportamiento a la normativa establecida en Ley 27815, la Ley 30057.

Por tanto, el documento en modo alguno expresó que se le amonestaba por los hechos sucedidos el 28 de agosto de 2019. 

Asimismo, la impugnante en sus descargos ha admitido la comisión de la falta por lo que se evidencia que su accionar estuvo motivado por su propia voluntad y con pleno conocimiento de que incumplía una responsabilidad laboral relacionada con su capacitación.

De esta manera se declaró infundado el recurso.


Fundamentos destacados:41. Por otra parte, la impugnante manifiesta en su recurso de apelación que se vulneró el principio del Nom Bis In Idem y el debido procedimiento, porque su jefa inmediata la sancionó con amonestación por la falta cometida el 28 de agosto de 2019, mediante el Memorando Nº 090-2019-MIMP/PNCVFS-UGIGC, del 23 de octubre de 2019.

42. Al respecto, teniendo a la vista el Memorando Nº 090-2019-MIMP/PNCVFS-UGIGC, suscrito por la Directora II de la Unidad de Gerencia de Información y Gestión del conocimiento, se aprecia que mediante el citado documento a la impugnante se le exhortó que cumpla con el principio de probidad establecido en el numeral 2, artículo 6º, de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, y que se alinee su comportamiento a la normativa establecida en Ley Nº 27815, la Ley Nº 30057, y su Reglamento General. Observándose que el documento en modo alguno se expresó que se le amonestaba por los hechos sucedidos el 28 de agosto de 2019.

43. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la impugnante no ha acreditado que se le impuso sanción por el hecho ocurrido el 28 de agosto de 2019, que es materia de análisis en el presente procedimiento administrativo disciplinario, se verifica que la Entidad no se ha pronunciado el respecto. Por consiguiente, no se han vulnerado los principios de Nom Bis In Ídem y del debido procedimiento administrativo


RESOLUCIÓN Nº 000579-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4537-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ROSA ISABEL FLORES LYNCH
ENTIDAD: PROGRAMA NACIONAL CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR Y SEXUAL
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN por TRES (03) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA ISABEL FLORES LYNCH contra la Resolución de la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad Nº 0020-2021-MIMP-AURORA/DE-UGTHI, del 27 de setiembre de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad del Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual, por haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 18 de marzo de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Informe Nº D000153-2020-MIMP-AURORA-PADS-ST, del 17 de septiembre de 2020, la Secretaría Técnica de Apoyo a los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario, en adelante la Secretaria Técnica, recomendó a la Dirección de la Unidad de Articulación Territorial de Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual, en adelante la Entidad, iniciar procedimiento administrativo disciplinario a la señora ROSA ISABEL FLORES LYNCH, en adelante la impugnante, Admisionista del Centro de Emergencia Mujer Comisaría de Chimbote de la Entidad, debido a que el 28 de agosto de 2019 (entre las 7:30 horas y 15 horas) no asistió a la capacitación para cuya participación se concedió licencia con goce de remuneraciones del 26 al 29 de agosto de 2019, realizando durante este tiempo el trámite de revalidación de su brevete; con lo cual habría incurrido en la falta administrativa tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, concordante con el literal a), numeral 98.2, del artículo 98º del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en adelante el Reglamento General.

2. Mediante Acto de Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario Nº 014-2020-MIMP/AURORA/UAT, del 23 de setiembre de 2020[1], la Dirección de la Unidad de Articulación Territorial de la Entidad, en su condición de Órgano Instructor, inició procedimiento administrativo disciplinario a la impugnante, por el hecho señalado en el informe de precalificación, imputándole la presunta comisión de la falta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057[2], conforme a lo previsto en el literal a), numeral 98.2, del artículo 98º del Reglamento General[3].

3. El 06 de octubre de 2020, la impugnante presentó sus descargos manifestando, entre otros argumentos, que subsanó voluntariamente la falta, que no causó perjuicio grave a los intereses y bienes del Estado, y no ocultó la comisión de la falta, razones por las cuales corresponde que se atenúe la sanción a imponerle; asimismo, manifiesta que su jefa inmediata ya le impuso la sanción de amonestación por lo que no debía iniciarse un procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

4. Con Informe de Instrucción Nº 008-2021-MIMP/AURORA/UAS, del 17 de setiembre del 2021, el Órgano Instructor recomendó a la Dirección de la Unidad de Gestión de Talento Humano e Integridad (UGTHI) de la Entidad, en su condición de Órgano Sancionador, imponer la sanción de suspensión por tres (03) días sin goce de remuneraciones a la impugnante, manifestando que después de analizar sus descargos ha determinado que cometió el hecho imputado, y en consecuencia, que es responsable de la comisión de la falta administrativa de uso indebido de la licencia que se le concedió, conducta tipificada en el literal a), numeral 98.2, del artículo 98º del Reglamento General, en concordancia con el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

5. A través de la Carta Nº D000073-2021-MIMP-AURORA-UGTH, del 20 de setiembre de 2021, se notificó a la impugnante el Informe de Órgano Instructor, comunicándole que el 23 de setiembre podía hacer el uso de la palabra. No obstante, la diligencia de Informe Oral no se realizó debido a la que la impugnante no se presentó.

6. Mediante Resolución de la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad Nº 0020-2021-MIMP-AURORA/DE-UGTHI, del 27 de setiembre de 2021[4], la Dirección de la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad de la Entidad concluyó que se acreditó que el 28 de agosto de 2019 la impugnante hizo uso indebido de la licencia que se le concedió, conducta tipificada en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, especificada en el literal a), numeral 98.2, del artículo 98º del Reglamento General, y que por tratarse de una falta administrativa grave corresponde imponerle la medida disciplinaria de suspensión por tres (03) días sin goce de remuneraciones.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. El 18 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad Nº 0020-2021-MIMP-AURORA/DE-UGTHI, solicitando que se revoque la decisión contenida en este acto por afectación del debido procedimiento, por los siguientes fundamentos:

– Se ha incurrido en afectación al debido procedimiento que conlleva la nulidad por haber iniciado el procedimiento disciplinario sin emitir una resolución, de conformidad con el artículo 107º del Reglamento General.

– Conforme lo manifestó en sus descargos, mediante Memorando Nº 090-2019-MIMP/PNCVFS-UGIGC, del 23 de octubre de 2019, su jefa inmediata la sancionó con amonestada por la falta cometida el 28 de agosto de 2019, por lo que se habría vulnerado el principio del Nom Bis In Idem y el debido procedimiento.

8. Con Oficio Nº D000091-2021-MIMP-AURORA-UGTHI, del 26 de octubre de 2021, la Dirección de la Unidad de Gestión del Talento Humano e Integridad de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

9. Mediante Oficios Nos 011366-2021 y 011367-2021-SERVIR/TSC, del 01 de diciembre de 2021, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación se ha admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

 


[1] Notificada al impugnante el 29 de setiembre de 2020.

[2] Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1410
“Artículo 85. Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a. (…)
q) Las demás que señale la ley.”

[3] Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 98.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria
98.1. (…)
98.2. De conformidad con el artículo 85, literal a) de la Ley, también son faltas disciplinarias:
a) Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales.
b) (…)”.

[4] Notificada al impugnante el 28 de septiembre de 2021.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus vece . Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

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