Suspenden a servidor por intoxicación alimentaria de siete niños [Res. 000904-2022-Servir/TSC]

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Fundamento destacado: 50. El impugnante ha señalado que no se ha dilucidado si fue o no intoxicación, por lo que no se puede determinar el perjuicio grave a los intereses de la Entidad y de los usuarios. Al respecto, conforme se ha señalado en los párrafos precedentes, en el Informe Nº 010-2018-MIDIS/PNAEQW-UTHNC-CDQR suscrito por el impugnante se tenía conocimiento de la intoxicación alimentaria suscitada el 7 de junio de 2018 y al no solicitar la intervención de la autoridad sanitaria competente puso en riesgo la salud de los escolares de la institución educativa sino también de otras instituciones que son beneficiarios del Programa.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor NESTOR GERARDO MIRAVAL BERROSPI contra la Resolución de Sanción, del 28 de enero de 2022, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma; por haberse acreditado la comisión de la falta.


Resolución Nº 000904-2022-Servir/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1019-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: NESTOR GERARDO MIRAVAL BERROSPI
ENTIDAD: PROGRAMA NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR QALI WARMA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR DIEZ (10) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Lima, 3 de junio de 2022

ANTECEDENTES

1. Con Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario, el 4 de noviembre de 2020[1], la Dirección Ejecutiva del Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma, resolvió iniciar procedimiento administrativo al señor NESTOR GERARDO MIRAVAL BERROSPI, en adelante el impugnante, en su condición de Jefe de la Unidad Territorial Huánuco, por presuntamente no haber solicitado a la autoridad sanitaria competente la vigilancia sanitaria del alimento involucrado (leche sabor a fresa – pan de aceituna), en el almacén del proveedor consorcio Molican y/o almacén de la Institución Educativa Nº 32005 “Esteban Pavletich” por la presunta afectación a la salud ocurrida en la referida institución educativa el día 7 de junio de 2018.

Por tal motivo, se le atribuyó al impugnante el incumplimiento de lo previsto en el numeral 10.2.1 del “Protocolo de Acción frente a denuncias, queja y/o reclamos durante la gestión del servicio alimentario” aprobado con Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 165-2017-MIDIS/PNAEQW-DE[2], el literal a) de su Contrato Administrativo de Servicios, y su obligación prevista en la Directiva Nº 001-2012/PNAEQW-UA – Directiva para la Administración de los Contratos Administrativos de Servicios y Gestión de Personal Contratado bajo el Decreto Legislativo Nº 1057 en el Programa Nacional de Alimentación Escolar Qali Warma aprobado por Resolución de Dirección Ejecutiva Nº 005-2012-MIDIS/PNAEQW/DE; incurriendo en la comisión de falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[3].

2. El 7 de diciembre de 2020, el impugnante presentó sus descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados y señalando que en su momento adoptó medidas respectivas sobre lo sucedido, realizando coordinaciones para la atención de los menores en el centro de salud, no habiendo recibido queja y/o reclamo de ningún ciudadano.

3. Mediante Resolución de Sanción, del 15 de octubre de 2021, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de suspensión por diez (10) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado los hechos imputados, incurriendo en la falta prevista en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

4. Al encontrarse conforme con la sanción, el 4 de noviembre de 2021 el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción, solicitando que se declare su nulidad, señalando esencialmente que la medida disciplinaria no se encontraría debidamente motivada, afectándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

5. Con Oficio Nº D00316-2021-MIDIS/PNAEQW-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

6. Con Resolución Nº 00138-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 21 de enero de 2022, la Segunda Sala del Tribunal declaró la nulidad de la Resolución de Sanción, del 15  de octubre de 2021; al haberse vulnerado el deber de motivación y los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

7. En mérito a lo resuelto por el Tribunal, mediante Resolución de Sanción, del 28 de enero de 2022[4], la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con la sanción de suspensión por (10) días sin goce de remuneraciones al haberse acreditado los hechos imputados, incurriendo en la falta tipificada en el literal d) del artículo 85° de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

8. El 18 de febrero de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sanción solicitando su revocatoria y/o modificación, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se ha vulnerado la debida motivación, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de licitud.

(ii) Es cierto que reconoció en el informe oral, así como en el descargo que no requirió a la autoridad sanitaria su intervención, sin embargo, también se sustentó las razones de dicha decisión y las circunstancias.

(iii) No hubo denuncia o queja de algún ciudadano o autoridad en la fecha en que sucedieron los hechos.

(iv) No se ha tenido en cuenta el informe remitido por el coordinador técnico territorial de la UT Huánuco respecto a la pregunta que le hicieron para determinar si existió o no intoxicación en seis alumnos.

(v) No se ha realizado un análisis del sexto párrafo del numeral 10.2.1 de la Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 165-2017-MIDIS/PNAEQW donde se señala que la solicitud a la autoridad sanitaria se realiza previa coordinación con la Unidad de Supervisión, Monitoreo y Evaluación.

(vi) No se ha cumplido con la debida motivación debido a que no se ha dilucidado si fue o no intoxicación, por lo que no se puede determinar el perjuicio grave para los intereses de la Entidad y de los usuarios.

(vii) No se ha desarrollado de qué forma su jerarquía afecta o perjudica a la entidad, solo se fundamenta que tuvo más de 1 año en la entidad y que debía conocer la normativa interna, siendo este un fundamente impreciso, ambiguo y genérico, ya que, las normas se cambian o modifican permanentemente.

(viii) No se evidencia afectación a los intereses de la entidad ni de los usuarios, tampoco se ha acreditado que haya tenido un beneficio económico con lo cual los hechos imputados podrían configurarse en amonestación escrita.

9. Con Oficio Nº D00049-2022-MIDIS/PNAEQW-URH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

10. A través de los Oficios Nos 02885-2022-SERVIR/TSC y 2886-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

11. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

12. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

13. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

14. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[12], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada el 5 de noviembre de 2020.

[2] Protocolo de Acción frente a denuncias, queja y/o reclamos durante la gestión del servicio alimentario aprobado con Resolución de la Dirección Ejecutiva Nº 165-2017-MIDIS/PNAEQW-DE
“Artículo X. Disposiciones Específicas:
(…)
10.2.1 Afectación a la salud
(…)
La jefa o el jefe de la Unidad de Territorial solicitará a la autoridad sanitaria de su jurisdicción (SANIPESDIRESA/GERESA/DISA-SENASA), la vigilancia sanitaria del alimento involucrado, en el establecimiento del proveedor y/o fabricante y/o almacén de la IE u otros involucrados en el hecho, previa coordinación con la Unidad de Supervisión, Monitoreo y Evaluación”.

[3] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
(…)
d) La negligencia en el desempeño de las funciones”.

[4] Notificada al impugnante el 31 de enero de 2022.

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[12] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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