Fundamento destacado: 9. Así, la sustitución de la pena procede cuando durante la ejecución de la pena impuesta en una sentencia condenatoria precedente se produce una modificación de la ley penal que resulta ser más favorable al condenado. Su eficacia retroactiva se encuentra autorizada por el segundo párrafo del artículo 6 del CP, que textualmente señala: “Si durante la ejecución de la sanción se dictara una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda conforme a la nueva ley”.
Sumilla. SUSTITUCIÓN DE PENA. En este caso, uno de los agravios del sentenciado es que al momento de efectuar el proceso de determinación de la pena no se consideró las sentencias del Tribunal Constitucional expedidas en los Expedientes 00413-2021-PHC/TC y 03246- 2021-PHC/TC. Al respecto, estas sentencias fueron emitidas en dos procesos de habeas corpus que son de control concreto, por lo que no tiene efectos generales sino inter partes.
Esto implica que no se trata de sentencias en la que se haya declarado la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, en cuyo caso según el artículo 81 del Código Procesal Constitucional de 2004 —vigente a la fecha de los hechos —-, establece que “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos”, Tampoco tienen la calidad de precedente vinculante, conforme lo dispone el artículo VII del anotado cuerpo normativo. Por tanto, no estamos ante una decisión que sea vinculante para los poderes públicos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 771-2024, LIMA NORTE
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el abogado defensor del sentenciado JORDÁN MANUEL ALVARADO SEGURA contra la Resolución del treinta de abril de dos mil veinticuatro, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente su solicitud de sustitución de pena impuesta en diez años de pena privativa de libertad por una pena menor, en el proceso en el que se le condenó como autor del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Efraín Morales Hilario.
OÍDO: el informe oral efectuado por el abogado defensor del sentenciado ALVARADO SEGURA.
De conformidad con lo opinado por el fiscal supremo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERACIONES
HECHOS MATERIA DE CONDENA Y PEDIDO DE SUSTITUCIÓN DE PENA
1. La sentencia condenatoria del 12 de agosto de 2021, declaró probado que el 22 de agosto de 2015, aproximadamente a las 20:00 horas, el agraviado Efraín Morales Hilario, de veintinueve años de edad, realizaba servicio de taxi abordo del vehículo de placa de rodaje C9Y-430, y dos individuos le pidieron una carrera hasta la zona de Payet en Independencia. Así, cuando transitaban por el jirón Jorge Chávez le pidieron que se detenga e inmediatamente lo tomaron del cuello, así como se acercaron otros tres sujetos, dos de los cuales tenían armas de fuego —uno de ellos, el sentenciado Alvarado Segura (a) “Orejón”, de 20 años de edad, quien estaba armado—, los cuales le sustrajeron una mini computadora, una Tablet, un celular, una billetera con sus documentos personales, tarjeta de crédito, doscientos veinticinco soles, y sus zapatillas marca Adidas.
2. La Sala penal superior lo condenó por el delito de robo previsto en el artículo 188 del Código Penal, con las agravantes de los incisos 2 (durante la noche), 3 (a mano armada), 4 (pluralidad de agentes) y 5 (en cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros) del primer párrafo del artículo 189 del acotado Código, en perjuicio de Morales Hilario. En consecuencia, le impuso diez años de pena privativa de libertad y el pago de mil soles por concepto de reparación civil.
La sentencia fue objeto de recurso de nulidad por el abogado defensor del sentenciado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal Permanente mediante ejecutoria suprema del 7 de diciembre de 2021 (Recurso de Nulidad 1416-2021/Lima Norte) que declaró no haber nulidad en la sentencia impugnada por el abogado defensor del sentenciado.
3. Encontrándose la pena impuesta en ejecución de sentencia, el abogado defensor del sentenciado solicitó la sustitución de la pena de diez años que se le impuso, ya que cuando la impusieron no se consideró que concurría la causal de disminución de punibilidad por responsabilidad restringida del agente ni las sentencias del Tribunal Constitucional dadas en los Expedientes 00413-2021-PHC/TC y 03246-2021-PH C/TC, donde se establecieron criterios para la determinación del extremo mínimo de la pena del delito de robo agravado; así como, el Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-112; y la dación del Decreto Legislativo 1585 que establece una modificación favorable del artículo 57 del Código Penal, que le es beneficioso al recurrente.
RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL SUPERIOR OBJETO DEL RECURSO DE NULIDAD
4. La Sala Penal Superior declaró improcedente el pedido de sustitución de pena formulado por la defensa del sentenciado Alvarado Segura, pues después del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se emitió norma legal que disminuya el margen punitivo del ilícito penal por el cual fue condenado ni se ha introducido alguna modificación con relación a la sanción penal que favorezca al recurrente. Además, el Decreto Legislativo 1585, aludido como una norma más benigna, es una de carácter procesal y no sustantiva que modifique la pena abstracta para el delito materia de condena; por lo que lo solicitado no es procedente.
Esta decisión fue impugnada y es materia del presente recurso de nulidad.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
5. El abogado defensor del sentenciado Jordán Manuel Alvarado Segura alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, así como, el principio de legalidad. Solicitó la nulidad de la resolución recurrida y que se declare fundado su pedido de sustitución de pena, con base en los siguientes agravios:
5.1. La Sala penal superior no observó que su patrocinado es un agente de responsabilidad restringida, por lo que en aplicación del Acuerdo Plenario 1- 2023/AJ-112, del 28 de noviembre de 2023, la pena privativa de libertad de diez años que se le impuso debió ser disminuida.
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5.2. Además, no consideró lo resuelto por el Tribunal Constitucional en las sentencias de los Expedientes 00413-2021-PHC/TC y 03246-2021-PHC/TC, en las que se establecieron criterios para la determinación del extremo mínimo de la pena del delito de robo con agravantes. Por ello, la pena privativa de libertad de diez años que se le impuso en la sentencia condenatoria debió ser sustituida por una pena no menor a la mínima prevista para el tipo base de robo, ya que su patrocinado es un agente de responsabilidad restringida.
5.3. Tampoco se consideró que el Decreto Legislativo 1585, que modificó el artículo 57 del Código Penal, establece una modificación legal favorable en el tiempo, pues el juez puede suspender la ejecución de la pena cuando la condena se refiera a una pena privativa de libertad no mayor de cinco años.
OPINIÓN DEL FISCAL SUPREMO PENAL
6. El fiscal supremo penal opinó que se declare no haber nulidad en la resolución impugnada, pues no se observa alguna modificación en el extremo del margen punitivo del robo con agravantes por el cual fue condenado Alvarado Segura, ni tampoco se introdujo alguna circunstancia que disminuya la pena. En ese sentido, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional son para casos concretos que no son vinculantes para el caso de autos, pues el supuesto normativo de la retroactividad benigna solo opera cuando existe un cambio normativo que implique la modificación del marco legal abstracto de la pena, situación que no ocurre en el presente caso. Consecuentemente, la resolución materia de cuestionamiento debe ser confirmada.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE Y SUSTITUCIÓN DE PENAS
7. El principio de legalidad, previsto en el literal d del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental, tiene una doble dimensión: como principio y como derecho subjetivo del ciudadano. En la segunda dimensión garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que la conducta prohibida se encuentre prevista en una norma previa, estricta y escrita; y, del mismo modo, que la sanción esté contemplada previamente en una norma jurídica[1].
8. Además, en nuestro ordenamiento jurídico rige, en principio, la aplicación inmediata de las normas. En el derecho penal sustantivo, este principio determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión[2]. No obstante, esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en el principio de retroactividad de la ley penal, siempre que resulte favorable al procesado.
Ello está dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política, cuyo texto prescribe: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”[3]. En conexión con este dispositivo se tiene el inciso 11 del artículo 139 de la Constitución Política, que establece el principio de la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o conflicto entre leyes penales.
9. Así, la sustitución de la pena procede cuando durante la ejecución de la pena impuesta en una sentencia condenatoria precedente se produce una modificación de la ley penal que resulta ser más favorable al condenado. Su eficacia retroactiva se encuentra autorizada por el segundo párrafo del artículo 6 del CP, que textualmente señala: “Si durante la ejecución de la sanción se dictara una ley más favorable al condenado, el juez sustituirá la sanción impuesta por la que corresponda conforme a la nueva ley”.
[Continúa…]
Descasrgue la jurisprudencia aquí
1 Las STC números 02758-2004-HC/TC y 2723-2018-PHC/TC.
2 STC N.° 1300-2002-HC/TC.
3 El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (STC N.º 09810-2006-PHC/TC).