Fundamento destacado: Séptimo. La sindicación de la agraviada fue persistente. No obstante, su relato no es uniforme con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos ni ofreció detalles específicos, solo contó genéricamente que el procesado ingresó a su habitación, le dijo que no le haría daño y la abuso sexualmente.
Además, no contó desde qué fecha fue a vivir allí. En juicio oral tampoco ofreció más detalles al respecto ni explicó cómo pasó de vivir en la casa de sus padrinos, a la casa de la madre del acusado, solo explicó que trabajó allí durante un mes.
En efecto, sus padrinos Elmer Ramírez Gonzales y Yolanda Martel Santa María refirieron que la menor estuvo a su cargo desde abril hasta noviembre de mil novecientos noventa y nueve (véase declaraciones, fojas 16 y 18).
Asimismo, la agraviada denunció en la misma fecha hechos distintos; por un lado, el ultraje sexual por personas desconocidas y, por otro lado, la denuncia al procesado Flores Yauri, lo que le resta consistencia a su sindicación. Por lo que, en atención al principio in dubio pro reo, se debe confirmar la absolución del procesado Wittemberg Darío Flores Yauri, en cuanto los elementos actuados no ofrecen certeza sobre su responsabilidad penal, debido a las diferentes sindicaciones realizadas por la agraviada y la falta de precisión en su relato.
No haber nulidad en absolución. La sindicación de la agraviada fue persistente; no obstante, su relato no fue uniforme con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos ni ofreció detalles específicos; es cierto que la materialidad de la agresión sexual se acreditó, pero las múltiples sindicaciones en contra de personas distintas al procesado restan credibilidad al relato. Por lo que, en atención al principio in dubio pro reo, se debe confirmar la absolución, por cuanto los elementos actuados no ofrecen certeza sobre la responsabilidad penal del procesado Wittemberg Darío Flores Yauri.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1042-2020, Ucayali
Lima, tres de mayo de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veinte (foja 708), en el extremo que absolvió al procesado Wittemberg Darío Flores Yauri de la acusación en su contra, como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales D. C. N.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos del recurrente
Primero. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad (foja 767), indicó que existen vicios insubsanables en la valoración probatoria de la sentencia que absolvió al procesado Flores Yauri, afectándose los derechos a la motivación de resoluciones judiciales y la tutela judicial efectiva. Al respecto, detalló:
1.1. La sindicación de la agraviada fue persistente —juicio oral, sede judicial y nivel preliminar— y otorgó datos específicos sobre los hechos.
No es posible exigir un relato automatizado, se debe tener en cuenta la naturaleza del delito, es indiferente que no exista la repetición exacta de las fechas en que ocurrió el ultraje sexual.
Además, es ilógico el razonamiento de la Sala cuando señala que la agraviada debió tener mayor precisión en la declaración de juicio oral, porque era adulta.
1.2. La agraviada explicó que, a nivel preliminar, indicó como autor del delito de violación sexual a Elmer Ramírez Gonzales, porque fue inducida por Johana Minaya de la Cruz —cuñada de Flores Yauri—, con la finalidad de exculparlo.
1.3. El Tribunal Superior le otorgó mayor credibilidad a la interposición de una denuncia, sin presencia del representante del Ministerio Público, donde la menor señaló que fue abusada por personas no identificadas.
1.4. La versión de la menor fue corroborada conforme al Certificado médico legal, su partida de nacimiento y la declaración de su padre, que explicó que la menor trabajó en la vivienda del procesado.
1.5. El Certificado de estudios del curso de Tecnologías de Acero y Soldaduras, que presentó el procesado es insuficiente para probar su ausencia en la fecha en que ocurrieron los hechos delictivos.
II. Imputación fiscal
Segundo. De acuerdo con la acusación fiscal (foja 105), se le atribuye a Wittemberg Darío Flores Yauri haber mantenido relaciones sexuales en una oportunidad con la menor de iniciales D. C. N., de once años de edad, en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, cuando la menor trabajó como empleada doméstica en la casa del
acusado, ubicada en el caserío de San Antonio, distrito Callería, Ucayali.
El representante del Ministerio Público subsumió el hecho en el tipo penal de violación sexual de menor de edad, conforme al inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.
III. Análisis del caso concreto
Tercero. Antes de iniciar la sindicación en contra del procesado Flores Yauri, la menor identificada con iniciales D. C. N. realizó las siguientes denuncias:
3.1. Primero, el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, concurrió al despacho del teniente gobernador y denunció en compañía de los esposos Elmer Ramírez Gonzales y Yolanda Martel Santa María, con quienes vivía en ese entonces, el intento de violación sexual por parte de Lucas Orizano Flores.
3.2. No obstante, el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en presencia de su padre, Elías Corpancho Pinedo, se presentó a la comisaría y denunció a Elmer Ramírez Gonzales, su padrino, como autor del delito de violación sexual en su contra, proceso que fue archivado por retiro de acusación fiscal, debido a que la menor retiró su sindicación (al respecto, véase el Atestado número 052-VI-RPNP-U-CIII, fojas 1, y la sentencia, foja 708).
3.3. Luego, el veinticinco de mayo de dos mil, la agraviada, en compañía de su padre, realizó la Denuncia Verbal número 006-200, donde indicó que fue víctima de violación sexual el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuando se realizaba una minga (minka), por parte de personas desconocidas; explicó que se encontraba en estado de ebriedad (fojas 67, oralizado, foja 652, a solicitud de la defensa del procesado).
3.4. En la misma fecha —el veinticinco de mayo de dos mil—, denunció al procesado Darío Flores Yauri como autor del delito de violación sexual en su contra y contó que los hechos ocurrieron cuando estaba en la casa de los padres de este, pues hacía trabajo doméstico (véase Atestado número 34-VI-RPNP-U-JPPA-A/CPI, fojas 59).
Cuarto. Cabe precisar, respecto al procesado Elmer Ramírez Gonzales, que la imputación por el delito de violación sexual, en agravio de la menor identificada con iniciales D. C. N., se descartó, pues el Tribunal Superior aceptó el retiró de la acusación en su contra (al respecto, véase sentencia, foja 708), sobre la base del cambio de versión de la perjudicada, quien explicó que lo denunció por influencia de terceras personas.
Quinto. Al recabarse la declaración referencial de la menor —en el proceso que se inició contra el procesado Elmer Ramírez Gonzales—, retiró su sindicación en contra de este y, en cambio, sindicó a Wittemberg Darío Flores Yauri y contó que fue ultrajada sexualmente una noche de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuando trabajaba en la vivienda de Amelia Yauri, madre del citado procesado, que no recuerda la fecha exacta, el procesado ingresó a su habitación, le dijo que no tuviese miedo porque no le haría daño y la penetró por vía vaginal (al respecto, véase declaración, foja 46; oralizada, foja 645, a solicitud del
representante del Ministerio Público).
Luego, en la declaración preliminar en el proceso seguido contra Darío Flores Yauri, ratificó la sindicación citada y expresó que el absuelto se metió al cuarto donde ella dormía, la agarró fuerte y le metió “su pájaro a su cosa”; además, explicó que si sindicó a su padrino Elmer Ramírez fue por presión de la señora Johana Minaya Cruz (véase foja 62, oralizada, foja 648, a solicitud del Ministerio Público).
Finalmente, la agraviada se presentó al plenario y ratificó su sindicación contra el procesado (véase foja 609).
Sexto. En autos se aprecia que la materialidad del delito en agravio de la menor identificada con las iniciales D. C. N. es innegable, pues, de acuerdo con el Certificado médico del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se constató la vulneración en la integridad sexual de la agraviada, quien al examen presentó himen con desfloración antigua (foja 25, ratificado en sede judicial, foja 87, y oralizado a solicitud de la defensa técnica del procesado, foja 644), y conforme al Acta de nacimiento de la menor agraviada, nació el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, es decir, tenía entre once y doce años, cuando ocurrieron los hechos en su agravio (foja 46 y, oralizada, foja 645).
Séptimo. La sindicación de la agraviada fue persistente. No obstante, su relato no es uniforme con relación a la fecha en que ocurrieron los hechos ni ofreció detalles específicos, solo contó genéricamente que el procesado ingresó a su habitación, le dijo que no le haría daño y la abuso sexualmente.
Además, no contó desde qué fecha fue a vivir allí. En juicio oral tampoco ofreció más detalles al respecto ni explicó cómo pasó de vivir en la casa de sus padrinos, a la casa de la madre del acusado, solo explicó que trabajó allí durante un mes.
En efecto, sus padrinos Elmer Ramírez Gonzales y Yolanda Martel Santa María refirieron que la menor estuvo a su cargo desde abril hasta noviembre de mil novecientos noventa y nueve (véase declaraciones, fojas 16 y 18).
Asimismo, la agraviada denunció en la misma fecha hechos distintos; por un lado, el ultraje sexual por personas desconocidas y, por otro lado, la denuncia al procesado Flores Yauri, lo que le resta consistencia a su sindicación. Por lo que, en atención al principio in dubio pro reo, se debe confirmar la absolución del procesado Wittemberg Darío Flores Yauri, en cuanto los elementos actuados no ofrecen certeza sobre su responsabilidad penal, debido a las diferentes sindicaciones realizadas por la agraviada y la falta de precisión en su relato.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintinueve de septiembre de dos mil veinte (foja 708), en el extremo que absolvió al procesado Wittemberg Darío Flores Yauri de la acusación en su contra como autor del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la persona identificada con las iniciales D. C. N.
II. HÁGASE saber a las partes personadas en esta Sede Suprema, y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ
![Si el bien estatal se utilizó principalmente para el servicio público autorizado y la irregularidad consistió solo en una circunstancia incidental, sin intención de abuso ni beneficio relevante, la conducta carece de entidad penal (fiscal ordenó a conductor permitir llevar a cuatro personas en la tolva de la camioneta del Ministerio Público cuando este se trasladaba a una localidad donde tenía una diligencia) [Apelación 143-2024, Cañete]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Cuando la calumnia se configura como delito continuado, el plazo de prescripción se computa desde el último acto delictivo [Apelación 288-2024, Cusco]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)

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