¿En qué supuestos actos de liberalidad entregados por el empleador produce efectos compensatorios? [Cas. Lab. 11460-2017, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo: En ese sentido, conviene anotar que la ratio de la norma citada se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos:

a) Deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior;

b) Se entrega una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste;

c) La entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y,

d) El importe económico debe constar en documento de fecha cierta.

De lo anotado, se desprende que aun cuando la norma no ha establecido si la suma entregada pueda ser compensada, con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si sólo se compensa con la acreencia por compensación por tiempo de servicios, ha sido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema la que ha establecido que la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decr eto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27326, constituye un acto de liberalidad, así también se encuentra señalado en la Casación N° 2049-2009-LIMA.


Sumilla: De lo antes expuesto, se señala que efectivamente, y en modo contrario a lo previsto en la ley, el monto que ha sido otorgado al demandante ha sido entregado de manera condicional y no a título de liberalidad; pues estaba determinada a su renuncia concreta luego de obtener su reposición laboral como consecuencia jurídica y judicial de lo señalado en el proceso de amparo seguido, por lo que, que dicha suma se encontraba relacionada con la obtención y búsqueda directa del cese del trabajador y/o la extinción de la relación laboral.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N° 11460-2017, LIMA

Indemnización por daños y perjuicios y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve

VISTA la causa número once mil cuatrocientos sesenta, guión dos mil diecisiete, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Asociación Educacional Williamson del Perú – Newton College, mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento setenta y cinco, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta dos a ciento cuarenta y seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil quince, que corre a fojas ciento siete a ciento diez, que declaró Fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Rodrigo Alberto Robles Ruiz, sobre Indemnización por daños y perjuicios y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

El presente recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, que corre de fojas ochenta a ochenta y tres del cuaderno de casación, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por Inaplicación del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

b) Infracción normativa por Interpretación errónea del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-9 7-TR.

c) Infracción normativa por Interpretación errónea del artículo 1332° del Código Civil.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión: Conforme se aprecia de la demanda de fecha veintisiete de noviembre de dos mil trece, que corre de fojas veinte a treinta y cinco, subsanada de fecha tres de enero de dos mil catorce, que corre a fojas cuarenta y uno, el actor solicita el pago de la suma de noventa y siete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles (S/.97,450.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que comprende el lucro cesante, daño emergente y daño moral, como consecuencia del cese ilegal producido el treinta y uno de marzo de dos mil once por parte de la demandada, Asociación Educacional Williamson del Perú, con el reconocimiento de costas y costos del proceso e intereses legales.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de fecha de treinta y uno de julio de dos mil quince, obrante a fojas ciento siete a ciento diez, declaró Fundada la demanda, en consecuencia, se declaró que habiéndose reconocido mediante la sentencia emitida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, del Expediente Judicial N° 6593-2011, el despido arbitrario del actor; se evaluó si le corresponde el pago por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, amparando el extremo de lucro cesante, desde la fecha de su despido  hasta que suscribió el Convenio de cese por mutuo disenso, por el período de 02 años, 06 meses y 15 días, y teniendo en cuenta que su última remuneración ordinaria percibida en promedio ha sido alrededor de mil cuatrocientos ochenta soles (S/. 1,480.00), como aparece en las boletas de pago de fojas 05 y 06 de autos, el juzgado estima que como indemnización la suma de cuarenta y cinco mil soles (S/. 45,000.00). Asimismo, deniega el pago íntegro por concepto de daño moral, por no estar probado en forma precisa el monto del resarcimiento, por lo que con la facultad del artículo 1332° del Código Civil, establece el monto en diez mil soles (S/. 10,000.00); finalmente referido al concepto de daño emergente señala corresponde estimar dicho concepto.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral de  la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre a fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, confirmó la Sentencia emitida en primera instancia, que declaro Fundada la demanda, reconociendo el pago de indemnización por daños y perjuicios por los conceptos de lucro cesante y daño moral, precisando en el fundamento diecisiete, que el concepto por daño emergente no le corresponde, ya que no existe medio de prueba que acredite la pérdida o el detrimento patrimonial.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación  Indemnización por daños y perjuicios y otros indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Tercero: Apuntes Previos sobre el Recurso de Casación

El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

Cuarto: Primera causal declarada procedente

La disposición constitucional de la causal del literal a), establece lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…)”.

Quinto: En cuanto a la infracción normativa bajo análisis, debemos reconocer que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso están comprendidos:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

En efecto, el debido proceso (o proceso regular) es un derecho complejo, desde que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos.

Como señala la doctrina:

“(…) por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”[1]

Sexto: Solución del caso concreto Analizada la sentencia impugnada se advierte que la Sala de mérito ha cumplido con los requisitos que prevén los incisos 3 y 4 del artículo 122°,

Asimismo, este Supremo Tribunal advierte que en el presente proceso se ha respetado los lineamientos del debido proceso, evidenciándose que la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis, ha valorado cada medio probatorio de manera conjunta y suficiente, es así, que referido al concepto de daño emergente, la parte demandante no apeló dicho concepto, por lo que ha consentido dicho extremo en el fallo de la sentencia de primera instancia.

Séptimo: En ese contexto se advierte que no se han vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso; por lo que no existe infracción normativa al inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada.

Octavo: Declarada infundada la causal de naturaleza procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a las causales sustantivas

Noveno: Segunda causal declarada procedente Respecto a la causal denunciada en el literal b), el artículo 57° del Decreto Supremo N°001-97-TR, establece lo siguiente:

“Artículo 57.- Si el trabajador al momento que se extingue su vínculo laboral o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional, alguna cantidad o pensión, éstas se compensarán de aquéllas que la autoridad judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda interpuesta por el trabajador.

Para que proceda la compensación debe constar expresamente en documento de fecha cierta que la cantidad o pensión otorgada se efectúa conforme con lo establecido en el párrafo precedente, o en las normas correspondientes del Código Civil.

Las sumas que el empleador entregue en forma voluntaria al trabajador como incentivo para renunciar al trabajo, cualquiera sea la forma de su otorgamiento, no son compensables de la liquidación de beneficios sociales o de la que mande pagar la autoridad judicial por el mismo concepto”. [Énfasis Agregado]

Décimo: En ese sentido, conviene anotar que la ratio de la norma citada se sustenta en que los actos de liberalidad otorgados por el empleador para que produzcan sus efectos compensatorios deben cumplir con los siguientes supuestos:

a) Deben ser otorgados al cese del trabajador o momento posterior;

b) Se entrega una suma de dinero al trabajador al momento del cese o con posterioridad a éste;

c) La entrega debe ser a título de liberalidad y en forma incondicionada; y,

d) El importe económico debe constar en documento de fecha cierta. De lo anotado, se desprende que aun cuando la norma no ha establecido si la suma entregada pueda ser compensada, con cualquier acreencia de naturaleza laboral o si sólo se compensa con la acreencia por compensación por tiempo de bservicios, ha sido la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema[2] la que ha establecido que la suma otorgada al amparo del artículo 57° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27326, constituye un acto de liberalidad, así también se encuentra señalado en la Casación N° 2049-2009- LIMA.

Décimo Primero: De lo expuesto, se aprecia que las sumas entregadas por incentivo del cese, que se sustentan en los actos de liberalidad otorgados por el empleador, solo pueden compensarse cuando se configure de forma los supuestos señalados en el párrafo precedente, entre otros, sea el dinero entregado en forma pura, simple e incondicional, de los cuales, se infiere que no se encuentra sujeto a alguna obligación por parte del trabajador (no existe una contraprestación), caso contrario, no se aplicaría la compensación.

Siendo así, la Casación N° 1394-2004-LIMA, prescribe:

“(…) el monto extraordinario entregado al demandante que, además tiene propiamente el carácter de incentivo, resulta ser la contraprestación por su decisión de terminar voluntariamente el contrato de trabajo, siendo así, no resulta procedente la compensación de créditos (…)”.

Por lo tanto, pueden compensarse con cualquier acreencia de naturaleza laboral, ello en tanto, la finalidad de dicho concepto radica en permitir que el empleador pueda oponer aquellas sumas abonadas al trabajador bajo este concepto, cuando por mandato judicial se ordene el pago de otras cantidades al propio trabajador.

Décimo Segundo: Solución del caso concreto Conforme los considerandos expuestos, se señala en la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el fundamento dieciocho lo siguiente:

“18.Determinado los montos ordenados a pagar, la demandada sostiene que el Juez no ha considerado el monto pagado al demandante mediante el Convenio de Cese por Mutuo Disenso; al respecto se aprecia de dicho documento que en efecto la demandada consignó en favor del actor una suma de S/.40,000.00 soles con la indicación de que dicho importe se efectúa en aplicación del artículo 57° del TUO del Decreto Legislativo 650, y que por ende será compensable con cualquier obligación determinada posteriormente, sin embargo es preciso advertir que dicho documento fue suscrito con fecha 16 de octubre de 2013, esto es, de forma posterior a la reincorporación del actor, por lo que los efectos del mismo no tiene incidencia con el término arbitrario de la relación laboral anterior. Siendo así, no corresponde la compensación aludida.” [Énfasis Agregado] De lo anotado, se desprende que el Colegiado Superior considera que la suma otorgada por la demandada si bien ocurrió el día que fue reincorporado, esto es el 13 de octubre de 2013, esto no tendría incidencia en la nueva relación laboral, ya que se le reincorporó por el proceso de amparo, por lo que, no procede la compensación peticionada.

Décimo Tercero: Al respecto, este Supremo Tribunal, precisa que de los actuados, se verifica que el Convenio de cese por mutuo disenso de fecha dieseis de octubre de dos mil trece, que corre de fojas setenta y ocho a ochenta, en el artículo Segundo señala lo siguiente: “En virtud de lo señalado, mediante el presente convenio EL EMPLEADOR y EL TRABAJADOR convienen en que EL TRABAJADOR extinga su vínculo laboral con la asociación, renunciando asimismo al mandato ordenado por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima. Dicha extinción del contrato de trabajo se realiza por mutuo disenso, al amparo de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado mediante D.S. N° 003-97-TR”

De lo antes expuesto, se señala que efectivamente, y en modo contrario a lo previsto en la ley, el monto que ha sido otorgado al demandante ha sido entregado de manera condicional y no a título de liberalidad; pues estaba determinada a su renuncia concreta luego de obtener su reposición laboral como consecuencia jurídica y judicial de lo señalado en el proceso de amparo seguido, por lo que, que dicha suma se encontraba relacionada con la obtención y búsqueda directa del cese del trabajador y/o la extinción de la relación laboral.

De este modo, no se aprecia infracción normativa de la causal denunciada por la demandada, por lo que, corresponde rechazar esta causal de casación.

Décimo Cuarto: Tercera causal declarada procedente El artículo cuestionado señala lo siguiente: “Artículo 1332°.- Si el resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valoración equitativa”.

Décimo Quinto: Así, debemos mencionar que el citado artículo hace referencia específicamente a que la Ley le otorga al Juez, siempre bajo el influjo de su criterio y el principio de equidad el poder de determinar el monto del resarcimiento del daño, a través de una valoración equitativa, siempre que se encuentre frente a la imposibilidad de probarlo.

Décimo Sexto: Solución del caso concreto. En el presente caso, no compartimos lo alegado por el recurrente, por cuanto la interpretación particular que hace del referido artículo excede del texto del mismo y propone que el juez determine criterios objetivos para la cuantificación del daño moral que no se encuentran previstos en la norma, aludiendo a una supuesta imprecisión en la cuantía del daño, sin considerar que el texto del artículo está claramente referido al criterio del juez en la determinación de dicha cuantía resarcitoria, en el caso puntual de imprecisión en su monto.

Por consiguiente, dicha causal igualmente corresponde ser denegada.

Décimo Séptimo: En atención a lo expuesto, se comprueba que la resolución materia de impugnación no ha infraccionado el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR y el artículo 1332° del Código Civil, por cuanto el análisis al respecto de lo peticionado en los argumentos brindados por el Colegiado de mérito se han efectuado de manera idónea a lo actuado en el proceso y con la debida interpretación de las normas jurídicas aplicables a la controversia.

En ese sentido el recurso de casación promovido debe ser desestimado en su totalidad.

Por estas consideraciones:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Asociación Educacional Williamson del Perú – Newton College, el siete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cincuenta a ciento setenta y cinco; y en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta dos a ciento cuarenta y seis; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Rodrigo Alberto Robles Ruiz, sobre Indemnización por daños y perjuicios y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Ato Alvarado; y los devolvieron.

S.S.
CALDERÓN PUERTAS
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p.17.  Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27524, publicada el 06 de octubre de 2001, es decir, al resolver el presente proceso.

[2] Casación N° 2049-2009-LIMA, Casación Nº 10263-2018 -Del Santa y Casación N° 19960-2018-Del Santa

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