El reconocido magistrado Celis Mendoza Ayma, siempre dispuesto al debate y a la difusión del pensamiento penal, ha puesto en circulación un valiosísimo material al cual se puede acceder de manera gratuita.

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Y por si esto no fuera suficiente, hay más. El también profesor de derecho penal, nos ofrece un rico repertorio de sus reflexiones en torno a las desavenencias que ha producido el Acuerdo Plenario N° 002-2016, no solo en la judicatura, sino también en la academia.

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Aquí hemos transcrito las primeras líneas de ese trabajo y luego, en la parte final de este post, hemos adjuntado el linck que el doctor Mendoza Ayma ha puesto en circulación para descargar el trabajo completo en formato Word. Sin duda, se trata de un valioso aporte que merece la más amplia difusión.

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SUPREMOS DESACUERDOS

Proceso inmediato

Acuerdo Plenario 2-2016

Francisco Celis Mendoza Ayma

1. Preliminares

Las dramáticas consecuencias generadas por la aplicación del proceso inmediato reformado, motivó fuertes cuestionamientos desde la academia y la comunicad jurídica; en ese contexto, se esperó la difusión del Acuerdo Plenario N° 2-2016, en la expectativa positiva de que se morigeraría la interpretación de los dispositivos normativos que conforman el diseño del proceso inmediato reformado.

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2. Presupuestos materiales

El Acuerdo Plenario 2-2016, señala como presupuestos materiales: i) la evidencia delictiva y ii) la ausencia de complejidad o simplicidad. Se trata de dos conceptos, que en términos de la teoría estándar de la argumentación, configuran un «caso fácil»; en ese orden, si lo decisivo para determinar la incoación del proceso inmediato es que esté configurado como un «caso fácil», entonces es necesario, para efectos operativos, diferenciarlo de un «caso difícil».

Se está ante un «caso fácil» cuando en el silogismo normativo básico: i) la premisa normativa es clara en su interpretación, y ii) la premisa fáctica no presenta problemas probatorios dado que la información producida por las fuentes de prueba están directamente relacionadas con las proposiciones fácticas; en ese orden, la conclusión del silogismo lógico está justificada. Se aprecia una adecuada configuración del silogismo normativo (modus ponendo ponens).

Por el contrario, se está ante un «caso difícil» cuando: i) existen problemas de interpretación respecto de la premisa normativa, porque se le puede atribuir dos o más sentidos normativos; en efecto, pueden presentarse supuestos de aparentes conflictos normativos que requieren de una adecuada justificación de la premisa normativa; ii) o, cuando la premisa fáctica no es construida sobre la base de información directa, sino que requiere de prueba indirecta, exigiendo un proceso de reconstrucción lógica de la información, demandando una carga argumentativa que justifique la premisa fáctica como verdadera. En síntesis, un caso es difícil cuando es problemático afirmar la corrección de las premisas. En ninguno de los supuestos de un caso difícil es procedente el proceso inmediato.

2.1. Prueba evidente

En el fundamento 8 del Acuerdo Plenario 2-2016, se afirma que la «prueba evidente» o «evidencia delictiva» se define a partir de tres instituciones: i) delito flagrante, ii) confesión del imputado, y iii) delito evidente; sin embargo, las nominaciones de esas tres instituciones reconducen al concepto epistémico de «causa probable». Es procedente entonces incorporar en el debate la categoría epistémica de «causa probable». Por mero purismo no es razonable cuestionar la utilización del término «causa probable», pues está previsto en el art. 8 del Código Procesal Constitucional[1]. Lo importante es comprender el alcance conceptual que encierra los términos «causa probable» o «elementos de convicción evidentes»; de cara a su operatividad como criterio para decidir el inicio del proceso inmediato.

La determinación de causa probable no tiene regulación expresa como fase o etapa procesal; empero, qué duda cabe, es la base material para definir una imputación concreta, y, por tanto, de necesaria verificación y determinación, conforme a los supuestos previstos en el artículo 446.1 del CPP para decidir el inicio del proceso. El Juez de investigación preparatoria determinara la configuración de causa probable –como contenido de la imputación concreta–, es decir como presupuesto para decidir la procedencia del inicio del proceso inmediato.

La determinación de causa probable exige la verificación de la existencia de elementos de convicción suficientes que conduzcan a un juicio de probabilidad positiva. Esta determinación se realiza en función de los elementos de convicción que emergen en el momento de la flagrancia. Puede resultar que solo se alcance el estándar de «sospecha razonable», en ese sentido se tiene que evaluar y precisar la necesidad de practicar determinados actos de investigación para obtener elementos de convicción que permita afirmar la concurrencia de elementos de convicción suficientes que hagan causa probable, y no apresurar el proceso inmediato. El proceso inmediato requeriría de elementos de convicción suficientes -causa probable-; este estándar probatorio tiene que ser evaluado por el juez para efectos del inicio de un proceso inmediato. La sospecha razonable, habilita únicamente la formalización de la investigación preparatoria, sobre la base de indicios reveladores de la existencia de un delito, conforme a lo dispuesto por el artículo 336.1 del CPP.[2]

El Código Procesal Penal, emplea el término «elementos de convicción», para referir la información producida por los actos de investigación; y, utiliza los términos de «fundados y graves»[3], «suficientes», «evidentes» para referir la cantidad y calidad de la información requerida. Esto para formalizar investigación preparatoria, para requerir la medida coercitiva de prisión preventiva, para acusar, para el inicio del proceso inmediato, etc.

a) Flagrancia delictiva

Ciertamente los supuestos de flagrancia –art. 259 del CPP–, son condición necesaria, para requerir la incoación del proceso inmediato, pero, no se constituye en condición suficiente. La condición suficiente es la «causa probable» configurada por la situación de flagrancia; en efecto, esta se erige en condición suficiente para requerir la incoación del proceso inmediato. La flagrancia clásica está vinculada con fuentes directas e inmediatas de información que permiten la construcción, general sin mayor dificultad, de una imputación concreta; en esalínea, «el delito flagrante encierra en sí la prueba de su realización» (San Martín Castro, Gaceta Penal, Tomo 79, enero de 2016, pág. 154)[4]; así se pronuncia también en el fundamento 8 del Acuerdo Plenario en comentario.

Sin embargo, en los supuestos de cuasi flagrancia o la flagrancia presunta se acude, generalmente a información de fuentes indirectas que, por su propia naturaleza, no permite una construcción inmediata de la imputación concreta. Ciertamente en los supuestos ampliados de flagrancia –art. 259.2.3 del CPP– se dificulta la construcción de una imputación concreta pues sus fuentes de información son de fuentes indirectas; y su resultado, urgido por la celeridad del proceso inmediato, será una imputación defectuosa, con directa incidencia en situaciones de indefensión[5]. En esa línea, se señala que: «[…] si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia» (San Martín Castro, Gaceta Penal, Tomo 79, enero de 2016, pág. 155).

Por esa razón, los supuestos de cuasi flagrancia o flagrancia presunta, presentan situaciones problemáticas para configurar la imputación concreta, pues requieren de información que proviene, muchas veces, de fuentes indirectas. Si la imputación descansa en fuentes indirectas de información, se tiene que habilitar un plazo de investigación que dé sustento a las fuentes indirectas y, por tanto, declarar improcedente la petición de inicio del proceso inmediato. Hubiera sido importante que el Acuerdo Plenario además de su enunciado conceptual, lo proponga como criterio operativo para decidir por el proceso inmediato.

Se presentan también situaciones de flagrancia que no configuran causa probable; son frecuentes los supuestos en que se necesitan información de experticia –por demora en su realización– ineludible para sostener un caso. Se presentan también casos en cuya investigación no se tuvo mayor diligencia para el acopio de información y configurar una causa probable, etc. En cualquiera de estos supuestos similares, de flagrancia sin configurar causa probable, no procede el proceso inmediato.

La causa probable, configurada en un contexto de flagrancia, se constituye en el baremo epistémico que: i) el Ministerio Público debe evaluar para decidir si requiere la incoación del proceso inmediato; y, que, ii) el juez de investigación preparatoria (JIP) debe considerar para determinar y decidir –finalmente– la procedencia de la incoación del proceso inmediato. Ambas decisiones, conforme a sus atribuciones y en los roles correspondientes, se determinará sobre la base material de una causa probable. En efecto, la causa probable es el punto de referencia material que permite una evaluación material para la toma de decisiones fiscal o judicial.

b) El delito confeso

El Acuerdo Plenario presenta una clasificación de la confesión: i) confesión pura o simple, ii) confesión calificada; propone que solo la primera dará lugar al proceso inmediato. Los hechos deben ser reconocido libremente, rendida ante juez o fiscal y con presencia del abogado del imputado, debe ser sincera y espontanea; y esencialmente –requisito de validez– debe estar corroborada con otros actos de investigación, que permita alcanzar certidumbre y verosimilitud de la realización del hecho imputado. Este último requisito conduce directamente a la categoría de causa probable; en efecto, la confesión de por sí es irrelevante, pues en realidad lo que da peso epistémico es la información producida por los actos o fuentes de investigación, y es determinante en la configuración de la causa probable.

c) El delito evidente

Señala el Acuerdo Plenario que este supuesto no tiene una referencia específica, sin embargo, el concepto de causa probable es el punto de referencia específico para considerar un supuesto de «delito evidente». Señala el Acuerdo Plenario, que se trata de aquel supuesto en que los actos o fuentes de investigación han producido información suficiente que haga «evidente» la realización del hecho. Sin embargo, el elemento esencial para determinar la procedencia del proceso inmediato, es haber generado una situación de producción directa de información –causa probable– que posibilite el contradictorio con la declaración del imputado. Solamente de esa manera se podrá afirmar que se está ante un supuesto de delito evidente puesto que se ha dado la oportunidad al imputado de oponerse con otros hechos –impeditivos, modificativos o extintivos– a los que constituyen la imputación.

En los tres supuestos: i) flagrancia delictiva, ii) confesión simple, y iii) delito evidente, se debe verificar si la información, que configura una causa probable, es directa o indirecta. Si es indirecta, no debe requerirse la incoación del proceso inmediato, pues per se no tiene fuerza acreditativa directa del hecho punible. Esa información indirecta puede ser equívoca y servir de base informativa para probar también, a su vez, la tesis opuesta de la defensa. Para la procedencia del proceso inmediato, el caso debe ser fácil en el sentido que la información tiene directa correspondencia con las proposiciones fácticas de la imputación del hecho punible; además, la información producida por las fuentes debe tener fuerza acreditativa suficiente; y las fuentes deben ser fiables. En ese orden, el Acuerdo Plenario, en el fundamento 8, ha precisado que «la flagrancia supone que todos los elementos para evidenciar la comisión del delito se encuentren presentes en el lugar de la detención y sean recabados durante la captura (…) la flagrancia delictiva se ve, no se demuestra, y está vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria».

En el contexto de la flagrancia se presenta una situación favorable excepcional para la obtención de información que tenga correspondencia directa con las proposiciones fácticas y configurar causa probable; esa información directa puede ser suficiente para configurar una imputación concreta. Con la información directa y sus fuentes es suficiente para demostrar la realización del hecho imputado en el plenario del juicio inmediato. La mínima actividad de investigación, en situación de flagrancia, se circunscribe al acopio y aseguramiento de la información inmediata y sus fuentes; así es innecesario un plazo para investigar y resulta inútil formalizar investigación. Empero, fue una práctica generalizada formalizar investigación preparatoria irrazonable aun en supuestos de saturación de información.

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[1] Art. 8 del Código Procesal Constitucional: «Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente capítulo, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes».

[2] Art. 336.1 del CPP: «Si de las denuncia, del informe policial, o de las Diligencias Preliminares que realizó aparecen indicios reveladores de la comisión de un delito[…].»

[3] Art. 268 del CPP.

[4] «El delito flagrante encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria» (San Martín Castro, Gaceta Penal. Tomo 79, enero de 2016, pág. 154).

[5] La inmediatez ficta, también genera situaciones problemáticas, con visos de ilegitimidad en la detención.

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