Atención: Suprema señala que cuando servidores soliciten asesoría y defensa legal a sus instituciones se aplica el silencio negativo [Casación 15580-2022, Loreto]

Fundamento destacado: 2.24. En consecuencia, del examen de la causal material bajo descripción, esta Sala Suprema determina las siguientes proposiciones jurídicas, a fin de que las entidades de la administración pública al momento de desarrollar el análisis formal y material del otorgamiento o no del derecho a la defensa y asesoría, el cual ha sido objeto de desarrollo en la presente ejecutoria, que en su favor los administrados (solicitantes) tengan a bien peticionar bajo sus intereses personales; lo que nos permite establecer, las siguientes conclusiones:

a) En cuanto al carácter formal la solicitud del beneficio debe cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el fundamento 2.9 de la presente ejecutoria suprema.

b) En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este derecho, dentro de la evaluación previa, la entidad debe verificar que el solicitante no se encuentre inmerso en los supuestos de improcedencia descritos en el fundamento 2.11.2 de la presente.

c) Respecto de la norma que comprende el derecho de defensa y asesoría [destacado en el fundamento 2.7], la causa de su procedencia, respecto al ejercicio regular de la función, actividad o bajo criterios de gestión, debe encontrarse estrictamente vinculada al ejercicio de la función pública [tal como lo indicado en el fundamento 2.13].

d) Para efectos de comprender el ejercicio de la función pública, se debe considerar que la misma vela por la voluntad general, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y, como consecuencia de ello, entenderse que ésta tutela el interés público. [Según lo desarrollado en los fundamentos 2.13 al 2.19]

e) Para el otorgamiento de este beneficio, la Administración Pública debe contrastar documentalmente que, de la narración de los hechos, la conducta del servidor o ex servidor civil [en el ejercicio regular de sus funciones, actividad o bajo criterios de gestión] no se advierta la contravención del interés público, como parte de los intereses del Estado; sino que la función pública desempeñada se encuentre con arreglo a ley.

f) Respecto de la aprobación de la solicitud de otorgamiento del beneficio, regulado por la Directiva N.º 004-2014-SERVIR-GPGSC que se tramita bajo la figura jurídica de evaluación previa, no resulta aplicable el silencio positivo [de contenido abstracto], cuando el procedimiento administrativo afecte gravemente el interés público e incida en una obligación de dar [señalado así en el fundamento 2.22.4], correspondiendo, -por tanto- en aplicación del principio de jerarquía normativa aplicar el silencio negativo previsto por el TUO de la Ley 27444, en el trámite regular del procedimiento establecido por la directiva en cuestión

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1. SENTENCIA FUENTE: “Derecho de Defensa y Asesoría” Con relación a este derecho, previsto en el artículo 35 literal l) Ley 30057, y tomando en cuenta el fundamento 2.24 se concluye que:

a) En cuanto al carácter formal la solicitud del beneficio debe cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el fundamento 2.9 de la presente ejecutoria suprema.

b) En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este derecho, dentro de la evaluación previa, la entidad debe verificar que el solicitante no se encuentre inmerso en los supuestos de improcedencia descritos en el fundamento 2.11.2 de la presente.

c) Respecto de la norma que comprende el derecho de defensa y asesoría [destacado en el fundamento 2.7], la causa de su procedencia, respecto al ejercicio regular de la función, actividad o bajo criterios de gestión, debe encontrarse estrictamente vinculada al ejercicio de la función pública [tal como lo indicado en el fundamento 2.13].

d) Para efectos de comprender el ejercicio de la función pública, se debe considerar que la misma vela por la voluntad general, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y, como consecuencia de ello, entenderse que ésta tutela el interés público. [Según lo desarrollado en los fundamentos 2.13 al 2.19]

e) Para el otorgamiento de este beneficio, la Administración Pública debe contrastar documentalmente que, de la narración de los hechos, la conducta del servidor o ex servidor civil [en el ejercicio regular de sus funciones, actividad o bajo criterios de gestión] no se advierta la contravención del interés público, como parte de los intereses del Estado; sino que la función pública desempeñada se encuentre con arreglo a ley.

f) Respecto de la aprobación de la solicitud de otorgamiento del beneficio, regulado por la Directiva N.º 004-2014-SERVIR-GPGSC que se tramita bajo la figura jurídica de evaluación previa, no resulta aplicable el silencio positivo [de contenido abstracto], cuando el procedimiento administrativo afecte gravemente el interés público e incida en una obligación de dar [señalado así en el fundamento 2.22.4], correspondiendo, -por tanto- en aplicación del principio de jerarquía normativa aplicar el silencio negativo previsto por el TUO de la Ley 27444, en el trámite regular del procedimiento establecido por la directiva en cuestión.

2. Motivación insuficiente por falta de razones que justifiquen la decisión.
Sumilla: Se incide en motivación insuficiente, al no brindar las razones suficientes que justifiquen el otorgamiento material del derecho de defensa y asesoría previsto en el literal l) del artículo 35 de la Ley N.° 30057, sin verificar el cumplimiento de los requisitos formales y documentales, y el plazo de siete (07) días hábiles; cuando, de los requisitos materiales del derecho se advierta que el derecho se otorga en la condición del correcto ejercicio y desempeño de la función pública al velar por el interés público, y como consecuencia de dicha pretensión se desarrolle un procedimiento que busque generar una obligación en contra del Estado.


Corte suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN 15580-2022, LORETO

Lima, a los veinticinco días del mes de junio
Del año dos mil veinticinco. –

LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA:

La presente causa número quince mil quinientos ochenta – dos mil veintidós, llevada a cabo en audiencia pública de la fecha, integrada por la señora juez suprema Rueda Fernández – Presidenta, y los señores jueces supremos Pisfil Capuñay, Torres Gamarra, Manzo Villanueva y Holgado Noa; luego de producida la votación con arreglo a ley, han emitido la siguiente sentencia:

I.1. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha tres de mayo de dos mil veintiuno1 , interpuesto por la parte demandada, la Municipalidad Provincial de Maynas debidamente representada por su Procuraduría Pública, contra la sentencia de vista de fecha seis de abril de dos mil veintiuno2 , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha once de setiembre de dos mil veinte3 , que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por XXXX contra la Municipalidad Provincial de Maynas, sobre reconocimiento del derecho a asesoría y defensa legal contenido en el artículo 35 literal l) de la Ley N.° 30057.

[Continúa …]

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