Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO. Por tanto, este Tribunal se aparta del acuerdo III del V Pleno jurisdiccional analizado porque crea una regla jurisprudencial que no llena un vacío ni una laguna de derecho, tampoco procura interpretar el sistema jurídico a la luz de los principios o los valores constitucionales, sino que, lejos de hacerlo, invade el terreno propio del legislador que es el único que puede establecer supuestos jurídicos en desarrollo de la norma constitucional.
Así pues, más allá de la infracción a la constitución por el tribunal de mérito, lo que se aprecia es una invasión del espacio legislativo al crear un supuesto de hecho que no solo no existe en nuestro sistema jurídico, sino que también resulta contrario con el sistema de responsabilidad civil regulado en partida doble en el Código Civil, tanto la responsabilidad civil contractual como extracontractual, pues en ambos sistemas de responsabilidad civil los daños y perjuicios tienen una finalidad indemnizatoria reparadora y en ningún caso tiene una ratio o una finalidad de condena, de punición o sanción.
Por tanto, la sala de mérito erró en su decisión y la condena del daño punitivo amerita ser controlada a través del recurso de casación, cuya finalidad es, según el artículo 384 del CPC “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.”
Sumilla. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. En los supuestos de reposición por despido inconstitucional distinto al despido nulo, en aplicación del principio y derecho fundamental de libertad formal negativa y el principio de legalidad, contemplados en el artículo 2.24, inciso a y d, de la Constitución Política del Perú, no corresponde ordenar el pago de daños punitivos porque su finalidad sancionadora y ejemplificadora resulta contraria al sistema de responsabilidad civil resarcitorio peruano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 9579-2019, LIMA
PROCESO ORDINARIO – LEY 29497
Lima, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número nueve mil quinientos setenta y nueve guion dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Administración de Empresas Sociedad Anónima Cerrada, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve que confirma la sentencia apelada, la cual declara fundada en parte la demanda.
II. CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
Las causales declaradas procedentes son las siguientes:
(i) Infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú.
(ii) Infracción normativa material del literal a) del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú.
(iii) Infracción normativa material de los artículos 1321 y 1331 del Código Civil.
III. CONSIDERANDO
PRIMERO. Respecto a la motivación de las resoluciones judiciales
Con motivo del recurso extraordinario de casación, la demandada refiere que se ha afectado el debido proceso porque la sentencia impugnada tiene vicios de motivación que acarrean su nulidad. En tal virtud, corresponde establecer si con la expedición de la sentencia de vista, la Sala Superior ha afectado el derecho fundamental la debida motivación de resoluciones judiciales, pues de ser amparada la infracción denunciada, carece de objeto pronunciarse sobre las otras causales declaradas procedentes.
SEGUNDO. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno, al resolver el Expediente N°00712-2018-PA/TC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su fundamento 4 ha expresado lo siguiente:
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. “La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver (STC 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11).
De la revisión de la sentencia de vista, y en mérito al sustento esbozado por la parte recurrente sobre la causal procesal denunciada, no se evidencia el vicio de motivación postulado toda vez que se verifica que la Sala Superior ha justificado la decisión de confirma la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda, expresando las razones de hecho y de derecho que justifican la misma. Así, desde el sexto hasta el décimo considerando la instancia superior determina la configuración de los elementos de la responsabilidad civil en atención a la reposición del demandante que fue ordenada en un expediente previo, y desde el décimo primero hasta el décimo sexto considerando expresa las razones por las que ampara los daños que generó el despido del demandante a excepción del daño emergente postulado. Siendo esto así, concluimos que la sentencia de vista cumple la protección y la exigencia constitucional que permite a los justiciables defenderse adecuadamente porque expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión, por lo que, esta causal declarada procedente deviene en infundada.
TERCERO. El principio y derecho fundamental a la libertad
La libertad es identificada como el pilar del constitucionalismo -sistema político regulado por un texto constitucional-, en tanto, “[…] la dogmática del derecho constitucional considera a la libertad como un valor superior del ordenamiento, como un principio constitucional y, por, sobre todo, como un derecho fundamental.”[1]. Siendo esto así, la Constitución Política del Perú regula tres modelos básicos de libertad: i) libertad formal o negativa, ii) libertad positiva o de acción; y, iii) libertad real o sustantiva.
En esta sentencia haremos hincapié en la libertad formal o negativa, a la cual hace referencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2]cuando define a la libertad en sentido amplio como:
[…] la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones.
En la doctrina[3], esta libertad formal o negativa ha sido concebida como aquella que:
[…] garantiza a las personas actuar (o no hacerlo) libremente dentro del marco de la ley y, por ende, deben ser removidos los obstáculos o interferencias que les impidan ello (es decir, que les impida actuar en sentido que desean, o que les obligue a actuar en un sentido que no quieren). Tal libertad es «negativa» en la medida que no se refiere a ninguna acción en especial, sino que pone énfasis en la ausencia de medidas de coerción para que cada cual pueda realizar o no una acción (en este sentido, implica elegir entre «alternativas de acción». Además, es «formal» (es una «libertad jurídica») pues no tiene en cuenta si la libertad realmente puede ejercerse en la práctica: su contenido se reduce, en lo esencial, a un reconocimiento normativo (jurídico) y a la remoción de obstáculos que impidan ilegítimamente su ejercicio.
Esta libertad ha sido regulada en el artículo 2 de la Constitución que enumera los derechos fundamentales específicos de toda persona, específicamente en el numeral 24, según el cual:
“Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.”
Al respecto, el Tribunal Constitucional[4] indica que el artículo 2.24.a) de la Constitución establece una reserva de Ley ordinaria, respecto a la cual indica lo siguiente:
[…] este Colegiado observa que se ha establecido una reserva de ley ordinaria –que se caracteriza por ser general y abstracta–, y que por sus propias características vincula tanto a los poderes públicos como a los órganos constitucionales autónomos y a todos los ciudadanos del Estado peruano […] impone la obligación de que cualquier regulación que pueda afectar o incidir en los derechos fundamentales, incluso de manera indirecta, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley general y no de fuentes normativas de igual o inferior jerarquía. En ese sentido, cumple además una función de garantía individual al fijar límites a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado, en los espacios de libertad de los ciudadanos.
Esta reserva de ley también ha sido regulada en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que:
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Entonces, interpretando a la libertad en el modelo básico de libertad formal o negativa, concluimos que, tanto los poderes públicos como los órganos constitucionales autónomos y todos los ciudadanos del Estado peruano, limitan su actuar a lo establecido por la ley en atención a la reserva de ley ordinaria establecida constitucional e internacionalmente.
[Continúa…]
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[1] Sosa Sacio, Juan Manuel. La libertad constitucional. Tres modelos esenciales de libertad y tres derechos de libertad. Página 5. Ubicado en: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/download/20952/20644/
[2] Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52.
[3] Op. Cit. 1. Página 06.