Sumilla: Suspensión preventiva del cargo, caución e impedimento de salida del país. a. En el caso concreto, el Ministerio Público no ha cumplido con presentar elementos de convicción que denoten que el encausado, fuera del proceso de selección y nombramiento al que postuló –ámbito en el que giró su actuación–, sea proclive a cometer actos ilícitos. En otras palabras, se han presentado elementos de convicción que acreditarían una conducta reprochable, pero solo con relación al proceso de selección y nombramiento y no una conducta reprochable fuera de ese ámbito. No basta con que la imputación sea gravosa. La reiteración delictiva, debe derivarse de diferentes conductas, en diferentes espacios, que conlleven a establecer que se está ante un sujeto proclive a cometer delitos que vayan en contra del correcto funcionamiento de la administración pública.
b. Con relación a la caución, es evidente que el recurrente recibe ingresos fijos por su condición de Fiscal Titular y además, también se encuentra acreditado que tiene gastos mensuales que disminuye lo que recibe por remuneración. La imposición de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) no es de imposible cumplimiento, empero cuando existen egresos, el cumplimiento del pago de la medida de coerción procesal, puede no cumplirse. En el caso que nos ocupa, dichos egresos no son notablemente elevados, pero tampoco mínimos; por tanto, resulta razonable y prudencial una rebaja de lo fijado hasta la suma de S/ 30 000 (treinta mil soles). Cabe precisar que el empoce de la caución no implica que el dinero quede de manera perpetua en favor del Estado, pues conforme al numeral 4 del aludido Código Procesal Penal, en caso de absolución o sobreseimiento o en caso no infrinja las reglas de conducta, la caución le será devuelta, incluso, con los intereses devengados respectivos. Por tanto, este extremo deberá ser declarado fundado en parte, pues el recurrente optó por peticionar se declare infundado este extremo.
c. El impedimento de salida del país, como toda medida de coerción procesal, es pasible de variabilidad, a tenor del numeral 2 del artículo 255 del Código Procesal Penal. En este contexto, al no haberse sustentado la variabilidad de las razones por las que fue rechazado la presente medida en una primera oportunidad, este extremo debe ser estimado, más aún si desde la emisión de las resoluciones que rechazaron la medida (abril y octubre de dos mil veinte), a la fecha, no se ha establecido objetivamente que el encausado haya querido sustraerse de la justicia abandonando el país.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 107-2022, Nacional
Lima, veinte de junio de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por: i) el representante del Ministerio Público, contra la Resolución número 3 del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 1595), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, en el extremo que declaró infundado el requerimiento de suspensión preventiva de derechos en contra del investigado Agustín López Cruz, en la investigación que se le sigue por delito tráfico de influencias y organización criminal en agravio del Estado; y, ii) la defensa del encausado Agustín López Cruz contra la aludida Resolución número 3 del treinta de marzo de dos mil veintidós (foja 1595), en el extremo que declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y en consecuencia, le impuso comparecencia con restricciones, ordenándose la prestación de una caución económica de S/ 50 000 (cincuenta mil soles); así como en el extremo que declaró fundado el requerimiento de impedimento de salida del país por el plazo de treinta y seis meses; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema Altabás Kajatt.
CONSIDERANDO
I. Fundamentos de los recursos de apelación
Primero. El representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación (foja 1871), y sostuvo los siguientes argumentos:
1.1. El Magistrado ha establecido que el peligro concreto exige que exige la medida, solo se puede desprender de ocurrencias, acontecimientos adicionales o circunstancias posteriores, diferentes y/o incluso ajenos a los hechos objeto de investigación; cuando, según el mandato de la norma, la principal fuente de donde emerge el peligro concreto y a la que se debe de recurrir para su valoración, son las específicas modalidades y circunstancias de los hechos atribuidos.
1.2. El Juez no valoró adecuadamente las específicas modalidades y circunstancias de los hechos atribuidos a Agustín López Cruz que indican claramente la existencia de un peligro concreto de reiteración delictiva y de obstaculización de la averiguación de la verdad.
1.3. Las circunstancias del hecho investigado informan que Agustín López Cruz habría instrumentalizado la posición derivada de su cargo para satisfacer sus intereses personales, conforme fue expresado durante respectiva.
1.4. Sobre el peligro de reiteración delictiva, de manera oral y escrita se postuló que la gravedad que denotan las específicas modalidades y circunstancias del hecho atribuido al investigado, la que le daría el carácter de concreto al peligro de reiteración delictiva que desde ya podría anunciar la presunta comisión de un delito, por lo que se debió valorar adecuadamente las circunstancias que denotan gravedad, así como la condición personal del agente.
1.5. El carácter de peligro de reiteración delictiva no solo se deriva de la gravedad de las conductas y las circunstancias, sino también de la condición personal del investigado. En el caso, este es fiscal provincial con permanente inmediación de casos penales, con poder de decisión.
1.6. Sobre el peligro de obstaculización de la verdad, se planteó que serían las específicas modalidades y circunstancias de los hechos investigados y la condición personal del investigado (cargo), los que informaban la existencia de un peligro concreto de obstaculización de la averiguación de la verdad, ello tomando en cuenta determinados órganos que serán citados durante la investigación.
Segundo. El encausado Agustín López Cruz, interpuso recurso de apelación (foja 1892), y sostuvo los siguientes argumentos:
2.1. Con relación a la caución, si bien los delitos que se le imputan al recurrente son graves; sin embargo, el juzgador debe ponderar varios factores, esencialmente la condición económica, personalidad y antecedentes del afectado, y contrastarlos con la gravedad del delito y de los daños generados por los delitos imputados.
2.2. Se ha impuesto el monto de S/ 50 000 (cincuenta mil soles) por concepto de caución, pero este no ha sido ponderado debidamente, pues no se hizo un análisis valorativo de la necesidad de imponerla y tampoco se hizo un análisis de los ingresos y egresos del accionante, resultando todo ello una motivación aparente.
2.3. Se ha realizado un vago análisis, pues se ha minimizado el hecho que los hijos del recurrente son menores de edad y se encuentran en etapa escolar, lo que implica gastos por educación. Tampoco se han valorado los elementos de convicción aportados por la defensa del recurrente, quien demostró que tiene arraigo sólido debido a su cargo cuyo ingreso es el que permite sostener a su familia y además tiene un crédito hipotecario que le obliga a seguir trabajando para cubrir sus gastos mensuales.
2.4. En cuanto al impedimento de salida, en anterior oportunidad se declaró infundada dicha medida, la cual fue confirmada por la Sala Superior, ello debido a que no se corroboró que tenga motivo para fugarse del país, valorándose además el hecho de haber colaborado con la Fiscalía, por lo que no existe motivo para que se cambie dicha decisión.
[Continúa…]
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