Sumilla: Excepción de improcedencia de acción en la etapa intermedia. En el presente caso, la posibilidad de impugnar decisiones desestimatorias de medios de defensa durante la etapa intermedia no se encuentra prohibida de forma expresa por la Ley. Por ello, la interpretación del artículo 352.3 del Código Procesal Penal, que importa restringir un derecho —al recurso— debe respetar, entre otros aspectos:
a) el principio de legalidad, es decir, debe ser específico o expreso;
b) la interpretación sistemática de las normas del código está orientada a garantizar el derecho al recurso, y
c) de existir duda, al tratarse de una sanción procesal la interpretación es restrictiva y por el contrario favorable al ejercicio del derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.º 929-2018 LAMBAYEQUE
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa técnica del procesado Héctor Fernando Zeña Chapoñan contra la resolución del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, que declaró infundado el recurso de queja de derecho que promovió contra la resolución del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, que declaró improcedente el recurso de apelación que planteó contra la resolución del mismo día, que a su vez declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo su defensa en la audiencia preliminar de control de acusación, en el proceso que le sigue por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa, en perjuicio de José Gilberto López Gálvez, y contra la administración pública en la modalidad de ejercicio ilegal de la profesión, en perjuicio de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en lo sucesivo Sunedu).
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Hechos atribuidos
Primero. De las diligencias preliminares se tiene lo siguiente:
Se atribuye al sentenciado Héctor Fernando Zeña Chapoñan ser presunto autor del delito de estafa. La imputación radica en que, valiéndose del engaño al simular ostentar los títulos profesionales de abogado e ingeniero, motivado por la intención de procurarse un beneficio económico y aprovechando de la falta de conocimientos del agraviado José Gilberto López Chávez, en fecha no determinada del año 2013, por intermedio de los hermanos César y Walter Asunción Arteaga Bustamante, entró en contacto con el agraviado comprometiéndose a gestionarle ante los registros públicos de Chiclayo la inscripción a su favor del predio denominado Chacupe — La Huaca, mediante el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio, es así que el agraviado confiado de la capacidad del acusado, en el año 2013, además de la documentación del predio (escritura pública), le entregó por concepto de honorarios profesionales S/ 7,000 soles en 3 cuotas; posteriormente, a exigencia del acusado con fecha 30 de noviembre y 14 de diciembre del 2015, le entregó las sumas de S/ 3000 y S/ 2000 soles respectivamente, haciendo un total de S/ 12 000 soles por concepto de honorarios profesionales, en tanto que éste se comprometió, en un principio a solucionar el problema en el plazo de 15 días; sin embargo, vencido éste le ofreció respuestas evasivas sobre las gestiones encomendadas, señalándole que se desarrollaban con normalidad, cuando la realidad era que no se había realizado ningún trámite.
Del mismo modo, se le imputa al encausado Héctor Fernando Zeña Chapoñan, ser presunto autor del delito de ejercicio ilegal de la profesión, al haber sorprendido al señor José Gilberto López Gálvez ostentando los títulos de abogado e ingeniero con el propósito de ejercer ilegalmente la profesión; no obstante, no se encontró registrado grado o título alguno a su nombre, conforme se verifica del informe emitido por la Sunedu, mediante oficio número 1217-2016/SUNEDU-02-15-02 de fecha 24 de octubre del 2016. Habiéndose comprometido a realizar en el término de 15 días los trámites ante la SUNARP para la titulación de las tierras en favor de López Gálvez e inscribir su escritura pública de compraventa cobrando oficialmente la suma de S/ 7000 soles por concepto de honorarios profesionales; para posteriormente adicionar la suma de S/ 5000 soles para los gastos que demande la prescripción adquisitiva de dominio notarial del predio denominado La Huaca ubicado en el distrito de La Victoria, dinero que fue entregado conjuntamente con la documentación que corresponde al predio.
II. Itinerario del proceso
Segundo. Mediante el requerimiento acusatorio del dieciocho de febrero de dos mil dieciocho, el representante del Ministerio Público señaló que Héctor Fernando Zeña Chapoñan es autor de los delitos de estafa y ejercicio ilegal de profesión, previstos y sancionados en los artículos 196 y 363, primer párrafo, del Código Penal, respectivamente.
Solicitó que por el delito de estafa se le imponga un año de pena privativa de libertad y por el delito de ejercicio ilegal de profesión dos años de pena privativa de libertad. En conclusión, al tratarse de un concurso real de delitos, a tenor del artículo 50 del Código Penal, requirió que se le imponga al acusado Zeña Chapoñan la pena de tres años de privación de libertad.
Solicitó por concepto de reparación civil para el delito de estafa la suma de S/ 12 000 (doce mil soles), que deberá restituir, a lo que debe agregarse la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles) por concepto de daños y perjuicios, con lo cual el monto a cancelar por el acusado en ese extremo suma S/ 13 500 (trece mil quinientos soles). Respecto al delito de ejercicio ilegal de la profesión, requirió que se fije en S/ 2000 (dos mil soles), que deberá abonar a la Sunedu.
Tercero. Según el acta de registro de audiencia pública de control de acusación del veintiséis de abril de dos mil dieciocho, por resolución de la misma fecha, se resolvió lo siguiente:
1. Declarar la validez formal de la acusación fiscal,
2. declarar la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público oralizados en el acta de audiencia,
3. Declarar infundado el cuestionamiento probatorio efectuado por el Ministerio Público,
4. Declarar la admisión de los medios probatorios ofrecidos por la defensa del acusado oralizados en acta de audiencia.
5. Dispone que los medios probatorios admitidos obren junto al cuaderno de etapa intermedia.
Se dio inicio al debate de la excepción de improcedencia de acción promovida por la defensa del procesado. El letrado oralizó su solicitud con respecto a los delitos materia de imputación, de conformidad con el escrito de absolución de traslado del requerimiento acusatorio, bajo el amparo del artículo 350 del Código Procesal Penal (en lo sucesivo CPP)[1], en concordancia con lo previsto por el artículo 6, numeral 1, inciso b), del mismo cuerpo adjetivo[2]. Señaló lo que sigue:
3.1 El hecho no constituye delito (respecto a los dos tipos penales) por falta de elementos del tipo objetivo. Con respecto al delito de ejercicio ilegal de la profesión, ha señalado que se requieren dos supuestos: que se ejerza la profesión y que no se reúnan los requisitos legales para tal caso. Ese tipo de delitos está contemplado para otras conductas, y señaló que el acusado es bachiller en derecho, ejerce actos de abogado sin tener el título y sin tener colegiatura. Con relación al delito de estafa, alegó que debería haberse determinado si la conducta fue inducir a error o mantener en error. Expuso que existe una accesibilidad normativa por parte del agraviado, quien según su declaración refirió haber efectuado dos trámites y podía advertir tal circunstancia; hace referencia al Recurso de Nulidad número 2504-2015/Lima; señala que el agraviado ha referido que ya ha efectuado otras gestiones y conocía la tramitación, y el agraviado ha sido quien ha buscado al procesado.
[Continúa…]


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