Fundamento destacado: Sexto.- Que, como segunda causal por error in iudicando denuncia la Inaplicación de los artículos 1426, 1428, 1335 y 1362 del Código Civil, haciendo consistir sus agravios en que: a) respecto del artículo 1426 del Código Civil, dicho dispositivo legal resulta de aplicación al presente caso, debido a la excepción de incumplimiento deducida por su representada; que dicha excepción conlleva a la suspensión de la ejecución de las subsiguientes obligaciones hasta que la otra parte satisfaga la requerida. Que de otro lado, no se ha considerado que la Quinta Sala Civil de Lima, al resolver el auto que declaró fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la demanda (fojas doscientos cuarenta y seis), relacionada con la ubicación, áreas, medidas perimétricas y linderos del terreno materia del contrato, resolvió que en el plano no se encontraban debidamente precisados tales aspectos; razón por la cual su solicitud fue amparada; b) respecto del artículo 1428 del Código Sustantivo, al no aplicar la Sala Superior dicha norma, les impide poder exigir el cumplimiento del contrato, lo que les perjudica y agravia por la actitud unilateral de la Fundación demandada; c) con relación al articulo 1335 del Código acotado, habiendo quedado acreditadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales invocaron la excepción de incumplimiento, la que les faculta a suspender la ejecución de las subsiguientes obligaciones hasta que la demandada cumpla con la entrega notarial del terreno señalado en el contrato, de tal manera que ninguna de las partes contratantes ha incurrido en mora; y, d) en relación al artículo 1362 del mismo cuerpo legal, su representada ha negociado, celebrado e iniciado la ejecución del contrato, cumpliendo con las reglas de la buena fe contractual; y que, en contrario, la demandada pretende obtener mayores beneficios económicos argumentando hechos contrarios a la ley.
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN 4007-2008
LIMA
Lima, veinte de Octubre de dos mil ocho.-
VISTOS; con el cuaderno de excepciones; y, ATENDIENDO:
Primero.- Que, el recurso de casación interpuesto por la demandante Corporación Norte Sur Sociedad anónima Cerrada, a través de su representante legal don Teodoro Rosas Silva, Gerente General, satisface los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que la empresa recurrente no ha consentido la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, por lo que cumple con el requisito de fondo contemplado en el inciso 1° del artículo 388° del Código citado.
Tercero.- Que, la impugnante invoca en casación la causales previstas en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 386 del referido Código Adjetivo, relativos a la aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial; la inaplicación de una norma de derecho material o de la Doctrina Jurisprudencial; y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales.
Cuarto.- Que, respecto a la primera causal por error in iudicando, la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 1429 del Código Civil, aduciendo que dicho artículo es invocado en el considerando tercero y recogido en los considerandos cuarto y sexto de la recurrida, y se refiere a la carta notarial del siete de julio del dos mil, donde la demandada requiere el levantamiento del cerco perimetral dentro de los quince días que señala el artículo invocado; empero no hace alusión alguna al requerimiento de la carta fianza dentro del plazo legal señalado (quince días). Agrega que tanto el juzgado como la Sala de mérito han incurrido en error en relación a la aplicación de la norma denunciada, concluyendo en la existencia de la resolución de pleno derecho del contrato, lo que significa que no ha considerado ni valorado debidamente la Carta GG doscientos veinticuatro – dos mil del seis de junio de dos mil, remitida a su representada que obra a fojas ciento cincuenta y dos, en la cual les requiere la presentación de la carta fianza bancaria y les otorga un plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento, plazo que resulta ilegal, pues se contraria la norma denunciada que estable un plazo mínimo de quince días.
Quinto.- Que, analizados los agravios reseñados en el considerando que antecede, la denuncia resulta improcedente, pues las alegaciones del recurso en dicho extremo están orientadas a cuestiones de probanza; siendo que además tales fundamentos se refieren al fondo del asunto; lo cual ha sido analizado por el Colegiado Superior en los puntos VI y VII del tercer considerando de la sentencia recurrida, al determinar respecto a la Carta de fecha seis de junio del dos mil dos (GG – doscientos veinticuatro – dos mil) que, en cuanto señala que “la Corporación debe abstenerse de ejecutar obras debe entenderse que esa conminación se refiere a las obras del proyecto, mas no de cercado, dado que la obligación de cercado se pactó como inmediata al desalojo, a tenor del contrato celebrado…”; de lo que se advierte que la impugnante cuestiona la decisión de las instancias de mérito, de no haber amparado dicha pretensión; no habiendo la recurrente cumplido con señalar en forma clara y precisa la causal denunciada; por ende, esta denuncia deviene inestimable.
Sexto.- Que, como segunda causal por error in iudicando denuncia la Inaplicación de los artículos 1426, 1428, 1335 y 1362 del Código Civil, haciendo consistir sus agravios en que:
a) respecto del artículo 1426 del Código Civil, dicho dispositivo legal resulta de aplicación al presente caso, debido a la excepción de incumplimiento deducida por su representada; que dicha excepción conlleva a la suspensión de la ejecución de las subsiguientes obligaciones hasta que la otra parte satisfaga la requerida. Que de otro lado, no se ha considerado que la Quinta Sala Civil de Lima, al resolver el auto que declaró fundada la excepción de oscuridad y ambigüedad en la forma de proponer la demanda (fojas doscientos cuarenta y seis), relacionada con la ubicación, áreas, medidas perimétricas y linderos del terreno materia del contrato, resolvió que en el plano no se encontraban debidamente precisados tales aspectos; razón por la cual su solicitud fue amparada;
b) respecto del artículo 1428 del Código Sustantivo, al no aplicar la Sala Superior dicha norma, les impide poder exigir el cumplimiento del contrato, lo que les perjudica y agravia por la actitud unilateral de la Fundación demandada;
c) con relación al articulo 1335 del Código acotado, habiendo quedado acreditadas las razones fácticas y jurídicas por las cuales invocaron la excepción de incumplimiento, la que les faculta a suspender la ejecución de las subsiguientes obligaciones hasta que la demandada cumpla con la entrega notarial del terreno señalado en el contrato, de tal manera que ninguna de las partes contratantes ha incurrido en mora; y,
d) en relación al artículo 1362 del mismo cuerpo legal, su representada ha negociado, celebrado e iniciado la ejecución del contrato, cumpliendo con las reglas de la buena fe contractual; y que, en contrario, la demandada pretende obtener mayores beneficios económicos argumentando hechos contrarios a la ley.
Sétimo.- Que, analizados los agravios denunciados en la segunda causal in iudicando que antecede, los argumentos tampoco resultan atendibles, pues del recurso de casación, respecto de esta causal se advierte que los alegatos también están orientados al fondo del asunto, por consiguiente no cabe plantear cuestiones de probanza; en todo caso, esta Corte de Casación no tiene facultad para efectuar un reexamen del caudal probatorio, pues conforme lo ha determinado el Colegiado Superior en los Puntos II y III del tercer considerando de la recurrida, las restricciones administrativas que oponía la entidades financieras para la emisión de la carta fianza motivaron la suspensión de su obligación; y respecto a ese extremo, el Colegiado Superior ha precisado que: “ con fecha treinta y uno de julio del dos mil, la entidad Mi Banco otorgó dicho título valor sin que “la Fundación” haya intervenido, razones por las que “la Corporación” no puede oponer la excepción sustantiva alegada, con el propósito de suspender su obligación en este extremo; denotándose por tanto que incumplió su obligación de entrega de la carta fianza en el plazo convenido…”; concluyendo, respecto de la obligación de cercado del terreno sub-litis, “que la cláusula segunda, cuando describe el compromiso de independizar por parte de “la Fundación” no le impone como obligación inmediata, por lo tanto tampoco resulta oponible la excepción sustantiva respecto de este extremo del contrato; interpretándose del mismo que éste compromiso constituiría una obligación futura en vía de ejecución del contrato..”; por consiguiente el impugnante cuestiona la decisión de las instancias de mérito, lo que no resulta amparable a través de la causal glosada, máxime si el recurrente no ha cumplido con señalar en forma clara y precisa la causal denunciada; resultando por tanto pertinentes las normas materiales invocadas.
[Continúa…]