Suprema realiza interpretación sistemática de ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía [Casación 1058-2020, Lima]

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Fundamento destacados: 4.4. Teniendo en cuenta las posiciones en debate, no resulta suficiente utilizar el método de interpretación literal; por ello, pasaremos a utilizar el método de interpretación sistemática de las normas, considerando que resulta ser el idóneo en este caso, en tanto queremos extraer del texto de la norma —cuya infracción se invoca— un enunciado cuyo sentido se encuentre acorde con el contenido general del ordenamiento jurídico al que pertenece. Ello se debe a que interpretarla de manera aislada, solo con los términos que expresa en su articulación sintáctica, nos puede llevar a conclusiones inexactas o contrarias a su verdadera intención, pues el artículo normativo a analizar forma parte de un todo y no puede tener un significado distinto de las demás, sino que sobre todo debe ser racional, coherente y objetivo.

4.5. Respecto al caso en concreto, esta Sala suprema asume que la finalidad de la Ley N.° 28194 es la lucha contra la evasión y busca la formalización de la economía a través de la bancarización de las obligaciones que se cumplan mediante el pago de una suma de dinero cuyo importe sea superior a los montos señalados en el presente marco normativo. 

4.6. Asimismo, cabe precisar que la utilización de los medios de pago establecidos en el artículo 5 de la Ley N.° 28194 se configura como condición para poder ejercer el derecho de deducción del crédito fiscal; por ende, el realizar un pago utilizando algún medio de pago no autorizado por la indicada ley daría como efecto tributario el no acceder al crédito fiscal, al no dar derecho a deducir gasto o costo respecto del impuesto general a las ventas.

4.7. Al respecto, debe precisarse que, en la sentencia de vista materia de cuestión, se dilucidó la omisión de haber colocado la cláusula de “no negociable” en los cheques cuestionados. Sin embargo, en el presente caso la interpretación de las normas debió realizarse tomando en cuenta el objetivo de la denominada bancarización: “formalizar las operaciones económicas con participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y detección del fraude tributario” y que el espíritu de la Ley N.° 28194 es la lucha contra la evasión y buscar la formalización de la economía a través de la bancarización de las obligaciones que se cumplan mediante pago de sumas de dinero.


Sumilla: En el marco del Estado constitucional de derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales. El objetivo de la denominada bancarización “es formalizar las operaciones económicas con participación de las empresas del sistema financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y detección del fraude tributario” y el espíritu de la Ley N.° 28194 es la lucha contra la evasión y buscar la formalización de la economía a través de la bancarización de las obligaciones que se cumplan mediante pago de sumas de dinero.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación N° 1058-2020, Lima

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA

La causa número diez mil cincuenta y ocho, guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

Objeto del recurso de casación

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Pablo Francisco Abel Buendía Caballero, mediante escrito del once de diciembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos treinta y ocho a trescientos cincuenta y siete), contra la sentencia de vista, del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno), que confirmó la sentencia apelada, del dieciocho de enero de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cuatro), que declaró infundada la demanda en todos su extremos.

Antecedentes del recurso

De la demanda

La parte demandante Pablo Francisco Abel Buendía Caballero interpone demanda contencioso administrativa, mediante escrito del veintiocho de marzo del dos mil dieciocho, mediante el Expediente N.° 3286-2018 (fojas treinta y cuatro a cuarenta y cinco), postulando las siguientes pretensiones:

a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 10219-10-2017, del veintidós de noviembre del dos mil diecisiete, en los extremos que resuelve confirmar la Resolución de Intendencia N.° 1060140006272/SUNAT, del veintiocho de octubre de dos mil catorce.

b) Pretensión accesoria: Se revoque la Resolución de Intendencia N° 1060140006272/SUNAT, del veintiocho de octubre de dos mil catorce, y se declaren nulas las Resoluciones de Determinación N.°104-003-0012974 a N.° 104-003-0012991, así como las Resoluciones de Multa N.° 104-002-0032766 a N.° 104 -002-0032769

Como fundamentos de su demanda, señala que el Tribunal Fiscal hace una interpretación literal y mecánica —y consiguientemente errónea—de las normas jurídicas tributarias, a efectos de mantener el reparo al crédito fiscal sobre diferencias entre lo declarado y lo registrado, no utilización de medios de pago.

Sobre las diferencias entre lo declarado y lo registrado, señala que el Tribunal Fiscal no efectuó el análisis ni emitió pronunciamiento respecto a los reparos por impuesto general a las ventas de junio de dos mil once, por diferencias entre el crédito fiscal registrado y declarado en el periodo de junio de dos mil once, y se limita a decir que estos fueron aceptados.

Además, la administración no ha efectuado el análisis respectivo de los hechos y la normatividad que sustente el indicado reparo. Agrega que la resolución materia de cuestionamiento vulnera el derecho al debido procedimiento, y los principios de legalidad y de predictibilidad.

Sentencia de primera instancia

El Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, del dieciocho de enero de dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cuatro), declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

Sentencia de segunda instancia

Conocida en grado de apelación, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos veintitrés a trescientos treinta y uno), confirmó la sentencia apelada, del dieciocho de enero del dos mil diecinueve (fojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y cuatro), que declaró infundada la demanda en todos su extremos.

Del recurso de casación y auto calificatorio

Mediante el auto calificatorio del doce de abril de dos mil veintiuno, la Sala de Derecho Constitucional Social y Permanente declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las siguientes casuales[1]:

a) Interpretación errónea del inciso g) del artículo 5 de la Ley N.° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, toda vez que al efectuar una interpretación finalista y sistemática como lo exige la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, conjuntamente con el numeral 190.1 del artículo 190 de la Ley N.° 27287, se concluye que la finalidad de utilizar medios de pago como cheques con cláusula “no negociable”, “intransferible” o “no a la orden” es para garantizar que el pago se abone a la persona a cuyo favor se emitió, esto es, que exista certeza de que el cheque no pueda ser pagado a otra persona o a terceros, sino únicamente a los proveedores a los que están destinados; finalidad que se cumple en este caso, pues la persona a nombre de quien se emitió el cheque sin la cláusula “no negociable” es quien precisamente lo cobra. De esta manera, para el supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley N.° 28194, surte efectos tributarios la e misión de un cheque sin la cláusula “no negociable” que haya sido cobrado por la persona a quien se emitió el mismo, supuesto con el cual se cumple con la formalidad de la bancarización y se descarta la evasión tributaria.

b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, como son los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política, pues la Sala Superior ha obviado pronunciarse sobre todos los fundamentos señalados en su recurso de apelación, generando no solo un perjuicio al debido proceso sino también respecto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales. El superior jerárquico señala que los argumentos del recurso impugnativo están orientados únicamente a cuestionar el reparo formulado por la Administración Tributaria al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas por no utilización de medios de pago, no obstante que en su apelación señalaron que cumplieron con presentar toda la documentación pertinente y válida, acotando además que la Administración, durante todo el proceso, nunca ha tomado en cuenta ni validado la documentación presentada como medio de pago, siendo que tanto la SUNAT como el Tribunal Fiscal sustentaron su decisión únicamente en que los cheques no tenían la cláusula “no negociable”, sin considerar que estos son válidos en la medida que hayan sido cobrados por las personas a favor de las cuales fueron girados, inaplicándose así el principio de primacía de la realidad, ya que no se pueden anular o invalidar operaciones observadas solo por no haber consignado un requisito de forma, como es la cláusula no negociable, pues dicha situación no puede desnaturalizar el cheque como título valor.

CONSIDERANDOS

Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema.

1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “fines esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364.

1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.[2]

Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio

2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia consistió en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 10219-10-2017, d el veintidós de noviembre del dos mil diecisiete, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 1060140006272/SUNAT.

[Continúa…]

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[1] Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad

[2] DE PINA, Rafael. (1940). Principios de derecho procesal civil. México D.F., Ediciones
Jurídicas Hispano Americana; p. 222.

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