Fundamento destacado: Octavo. Al respecto, esta Sala suprema en reiterada jurisprudencia1 señalo que el artículo 84 del Código Penal (modificado mediante la referida Ley 31751 publicada en El Peruano el 25 de mayo de 2023) no rige para la suspensión de la prescripción de la acción penal suscitada como consecuencia de la contumacia, en atención a que dicha norma tiene como presupuesto para su aplicación que, el comienzo o la continuación del proceso penal, dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento; condición que no se configura para los supuestos de contumacia toda vez que esta tiene lugar dentro del propio proceso penal.
Noveno. Ahora bien, teniendo en cuenta que el plazo de suspensión de la prescripción no puede ser indefinido, en principio este no podría ser superior al plazo ordinario de la acción penal más una mitad (plazo que el en presente caso es de diez años y seis meses). Por lo tanto, se deberá aplicar dicho criterio a efectos de verificar si la acción penal se encuentra vigente.
Décimo. En el presente caso los hechos materia de imputación datan del 12 de setiembre de 2008; sin embargo, la prescripción se suspendió por contumacia el 25 de junio de 2010, es decir, luego del transcurso de trece días, ocho meses y un año; suspensión que, al no poder superar los diez años y seis meses, originó que la acción penal se reanude el 25 de diciembre de 2020. En ese sentido, y teniéndose en cuenta que el plazo de prescripción extraordinario en el presente caso es de 10 años y seis meses, por lo tanto a la fecha la acción penal continúa vigente.
Sumilla: Título. Suspensión de la prescripción por contumacia. El artículo 84 del Código Penal (modificado mediante la Ley 31751 publicada en El Peruano el 25 de mayo de 2023) no rige para la suspensión de la prescripción de la acción penal suscitada como consecuencia de la contumacia, esto debido a que dicho artículo tiene como presupuesto para su aplicación que, el comienzo o la continuación del proceso penal dependa de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento; condición que no se configura para los supuestos de contumacia toda vez que esta tiene lugar dentro del propio proceso penal.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 946-2024, CUSCO
Lima, veintitrés de enero de dos mil veinticinco
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto superior del veintidós de julio de dos mil veinticuatro (foja 576), emitido por la Sexta Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la prescripción extraordinaria de la acción penal a favor de Vladimir Aquino Mayta por el delito contra la salud pública-micro comercialización o micro producción, en perjuicio del Estado.
De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Baca Cabrera.
CONSIDERANDO
MARCO DE IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
Primero. Conforme a la Acusación fiscal 52-2009-FSDMIC-SICUANI-Z, del once de agosto de dos mil nueve (foja 274) y reconducido en juicio oral en sesión de audiencia del dieciocho de julio de dos mil veinticuatro (foja 553), el hecho incriminado objeto del presente análisis es el siguiente:
1.1. El doce de septiembre de dos mil ocho siendo las 17:00 horas aproximadamente, el acusado Vladimir Aquino Mayta en circunstancias que se encontraba en estado de ebriedad y bajo los efectos de estupefacientes, ingresó al inmueble ubicado en la calle Jesús de Gaona Cisneros 113-Sicuani, creyendo que en el mismo vivían aún unos familiares de su padre; siendo el caso que dichas personas ya no alquilaban el citado inmueble, el cual se encontraba en posesión de otras personas, quienes al ver al acusado procedieron a llamar a la policía, por lo que fue intervenido inmediatamente. Al efectuarse el registro personal se le halló un kete de droga y al realizarse la pericia preliminar dio positivo para clorhidrato de cocaína (3.3 gramos).
1.2. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló el delito contra la salud pública-posesión de drogas para el tráfico ilícito, previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Penal; el cual fue reconducido (en juicio oral) al inciso 1 del artículo 298 del Código Penal.
DELIMITACIÓN DEL RECURSO IMPUGNATORIO
Segundo. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad del veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro (foja 589), solicitó que se declare haber nulidad en el auto final, por haberse vulnerado los principios y valores constitucionales. Sostuvo, en lo sustancial que:
2.1. La Sala superior realizó una incorrecta aplicación de la Ley 31751, respecto a la suspensión (en ningún caso será mayor de un año).
2.2. Tampoco se analizó la actividad procesal del acusado, esto es, la defensa obstruccionista.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
Tercero. La Sala superior declaró fundada la prescripción extraordinaria de la acción penal en el presente caso, en atención a lo siguiente:
3.1 Mediante Resolución 39 de fecha 21 de septiembre de 2009 (foja 282), señalaron fecha para audiencia pública de juicio oral, así como las resoluciones posteriores. Ante la inconcurrencia del imputado, se emite la Resolución 47, de fecha 25 de junio de 2010 (foja 307), que lo declara reo contumaz y dispone se giren los oficios de captura respectivos. Mediante Resolución 52 de fecha 7 de agosto de 2014, Resolución 54 de fecha 17 de septiembre de 2014 (foja 356), Resolución 56 de fecha 7 de noviembre de 2014 (foja 365), el imputado fue citado para audiencia de juicio oral; sin embargo, no asistió al mismo, tal es así que, mediante Resolución 57 de fecha 19 de marzo de 2015 (foja 370), se ha dispuesto la suspensión del plazo prescriptorio de la acción penal, disponiendo su ubicación y captura.
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3.2. La reciente Ley 31751, del 25 de mayo de 2023, al modificar el artículo 84 del Código Penal, en su segundo párrafo, estableció que la suspensión de la prescripción no podrá prolongarse más allá de los plazos que se disponen para las etapas del proceso penal u otros procedimientos, y que en ningún caso dicha suspensión será mayor de un año. Toda suspensión no puede extenderse hasta que cese el motivo que la determinó, sino que tiene un plazo único y definitivo: un año.
3.3 La suspensión por contumacia con motivo de la Ley 26641, aplicable a los procedimientos penales del viejo Código de Procedimientos Penales, venció el 18 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual se reanudaba el plazo de prescripción.
3.4 El delito acusado, de micro comercialización o micro producción, está conminado con una pena privativa de libertad en su extremo máximo de 7 años, pero como se interrumpió por los actos procesales de investigación y juzgamiento, esta se extendió a 10 años y 6 meses (ex artículos 80 y 83 del Código Penal), al que solamente puede añadirse un año más por la suspensión en función a la declaración de contumacia. En consecuencia, el delito prescribió el 11 de marzo de 2020.
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