Intervención litisconsorcial da lugar a incorporación porque sentencia puede afectar al interviniente, pero sin postular pretensión nueva propia [Exp. 01381-2014-0]

Fundamentos destacados: 24. D.L.R.T. fue incorporada al proceso por Resolución N° 23 de fecha 30 de noviembre del año 2017, corriente de fojas 414 a 415 en la que se declara fundado su pedido y se la integró en la relación jurídica procesal de conformidad a lo dispuesto por el artículo 98 del Código Procesal Civil como litisconsorte activo; con la mención que debía sujetarse al estado actual del proceso. Es así, que incluso se declaró improcedente, su pedido para que se señale día y hora de audiencia especial para que se le admitan los medios probatorios que ofreció en su escrito del 23 de octubre del año 2017, ello por Resolución N° 37 del 07 de junio del año 2019 (fojas 528 a 529), precisamente porque su incorporación fue en el estado en que se encontraba el proceso, esto en etapa de actuación de medios probatorios.

25. Como se ha precisado, la incorporación de la referida D.L.R.T. fue en calidad de litosconsorte necesaria activa al amparo del artículo 98 del Código Procesal Civil, este tipo de intervención procesal a decir de R. tiene algunas potestades “(…) Como interviniente adherente gestiona una controversia ajena, por eso no puede modificar la demanda, ni desistir de ella; tampoco alegar medios de ataque o defensa por derecho propio (…), ni plantear demanda de declaración incidental, ni reconvención; no puede reconocérsele ni quitársele nada, pues la sentencia se dicta sólo para y contra las partes, y sólo sobre su relación jurídica. Con la misma extensión y los mismos efectos que un interviniente adherente común, puede ejecutar y recibir todos los actos procesales (…)”; es decir el litisconsorte no hace valer una pretensión nueva ni exclusiva como propia, pero se vincula porque existe la posibilidad que se le extienda los efectos de la sentencia que se emita.

Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Dos libros gratis y pago en dos cuotas hasta el 31 de enero


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL PERMANENTE DE ICA 

EXPEDIENTE N° : 01381-2014-0-1401-JR-CI-03
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
DEMANDADOS : ZENÓN ORDORES HUARAC, ZENÓN ORDORES HUARACA, : MIRTHA EDITH ZELADA SÁNCHEZ, ERNESTO MAURICIO BARRIOS ACUÑA, LUCILA DE LA BORDA ELÍAS, : PEDRO JULIO DE LA BORDA ELÍAS, JOSÉ ALFREDO PAINO SCARPATI.
DEMANDANTE : CÉSAR ARMANDO BERAUN DOMÍNGUEZ
LITISCONSORTE ACT. : DORIS LUZMILA RIVERA TICXE
PROCEDENCIA : TERCER JUZGADO CIVIL DE ICA
JUEZ : DRA. CLAUDIA CUESTAS ALVARADO 

SENTENCIA DE VISTA 

RESOLUCIÓN N° 93 

Ica, veinticuatro de agosto del año dos mil veintitrés.- 

VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con el cuaderno de excepción derivado del presente expediente principal N° 1381-2014-9-1401-03. Oída en audiencia la intervención del abogado de la parte demandada. Interviene como Ponente la señora Juez Superior María Ysabel Gonzales Núñez; y

I. Resolución materia de apelación. 

Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número 78, de fecha 17 de abril del año 2023, que corre de fojas 1146 a 1161, en el extremo que falla: 1) FUNDADA en parte la demanda de fojas 81/128 presentada por Cesar Armando Beraun Domínguez interpone demanda sobre Nulidad de acto jurídico contra Zenón Ordores Huaraca su cónyuge Mirtha Edith Zelada Sánchez, Ernesto Mauricio Barrios Acuña, Lucila De La Borda Elías, Pedro Julio de la Borda Elías Notario Público Alfredo Paino Scarpati, en consecuencia, NULOS

– La Minuta de compra venta de fecha 22 de mayo del 2010 celebrada por los vendedores Ernesto Mauricio Barrios Acuña por derecho propio y en representación de César Armando Beraun Domínguez y Lucila De La Borda Elías representación de Pedro Julio de la Borda con los compradores Zenón Ordores Huaraca su cónyuge Mirtha Edith Zelada SánchezEl documento privado de ratificación a la celebración del contrato de arras confirmatorias su cumplimiento de fecha 22 de Julio del 2010, celebrada por los vendedores Ernesto Mauricio Barrios Acuña en representación de Cesar Armando Beraun Domínguez y Lucila De La Borda Elías representación de Pedro Julio de la Borda; con los compradores Zenón Ordores Huaraca su cónyuge Mirtha Edith Zelada Sánchez

El acto jurídico ADDENDA del contrato de compra venta de fecha 02 de noviembre del 2010celebrada por Ernesto Mauricio Barrios Acuña en representación de Cesar Armando Beraun Domínguez y Lucila De La Borda Elías en representación de Pedro Julio de la Borda con los compradores Zenón Ordores Huaraca su cónyuge Mirtha Edith Zelada SánchezLa Escritura pública con arras confirmatorias de fecha 16 de noviembre del 2010, celebrada por los vendedores Ernesto Mauricio Barrios Acuña por derecho propio y en representación de Cesar Armando Beraun Domínguez y Lucila De La Borda Elías representación de Pedro Julio de la Borda con los compradores Zenón Ordores Huaraca su cónyuge Mirtha Edith Zelada Sánchez; por la causal de fin sea ilícito.- 

II. Pretensión impugnatoria. 

2.1. El codemandado JOSÉ ALFREDO PAINO SCARPATI, mediante recurso de su propósito que corre de fojas 1165 a 1170, pretende que la sentencia sea revocada y modificándola se declare infundada la demanda, en los términos siguientes

  1. Es un error de la sentencia apelada, concluir que la demora de cinco meses y medio en solicitar un bloqueo regjstral no resulta razonable, por cuanto más bien la conducta estándar es que las solicitudes de bloqueo registral se efectúen cuando las partes intervinientes en la minuta de compra venta, ya no tienen intención de modificarla, como así en este caso con documentos posteriores, que constan en autos
  1. Las solicitudes de inscripción de bloqueos en las partidas registrales son discrecionales v no son obligatorias hacerlas, pudiéndose obviar su presentación, por lo que solicitar el bloqueo después de cinco meses y medio, no es indicio ni evidencia una conducta contraria a la estándar y menos demuestra un fin ilícito.
  1. El notario no tiene responsabilidad en la demora, por cuanto, para escriturar la minuta, se deben pagar los tributos, como el alcabala, que recién se pagó en noviembre de 2010. Para la sentencia apelada, esta demora es una conducta no razonable, y “acredita” el fin ilícito, aventurándose a señalar que la demora en elevar a escritura pública, se debe a que la minuta fue firmada en fecha posterior.
  1. El demandante en todos los documentos presentados aparece y declara ser soltero, tanto en su DNI, como en las compras de derechos, y cuando otorgó poder al codemandado Barrios Acuña como de estado civil soltero, por lo que si bien es cierto el pleno casatorio de la Corte Suprema, dispone que los actos jurídicos en los que se disponen bienes sociales, sin la intervención de los dos cónyuges debe ser declarados nulos, los efectos de dichas nulidades no deben alcanzar al recurrente notario público.
  2. [Continúa…]

    Descargue la resolución aquí 

Comentarios: