Fundamentos destacados: 4. Un análisis de los autos revela que en el presente caso la Sentencia impugnada ha incurrido, ciertamente, en una incongruencia extra petitum lesiva del art. 24.1 CE. En efecto, tanto durante la vía administrativa como durante la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo todas las discrepancias entre la Administración y la parte recurrente giraron exclusivamente en torno a la acreditación de la condición de capitán del ejército republicano durante la Guerra Civil del marido de doña Jacinta García Gabela. Así, ni la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, dependencia administrativa que tramitó su solicitud de pensión de viudedad, ni el Tribunal Económico-Administrativo Central, que rechazó su reclamación contra la desestimación presunta de la pensión solicitada, ni finalmente la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, hicieron la más mínima referencia a la ausencia de nacionalidad española del causante de la pensión en el momento de su fallecimiento, […]. Pues bien, a pesar de que el debate jurídico se desarrolló en los términos indicados, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional consideró acreditada la condición de capitán del ejército de la Segunda República del marido de la recurrente durante la contienda civil, pero desestimó el recurso contencioso-administrativo, confirmando la decisión administrativa denegatoria de la pensión solicitada, basándose en un nuevo motivo no esgrimido en ningún momento ni por la Administración ni por la parte ahora recurrente en amparo, ni puesto de manifiesto a las partes por el referido órgano judicial para que pudiesen alegar lo que estimaren pertinente con anterioridad al momento de dictar Sentencia, […].
5. Ante esta constatación, resulta evidente que en el presente caso, y en la medida en que ha sido precisamente un nuevo motivo absolutamente ajeno a la confrontación jurídica entablada entre las partes enfrentadas (la Administración y la demandante de amparo) el que ha llevado al órgano judicial a fallar en términos contrarios a los intereses de la parte recurrente, se ha producido una mutación de la causa petendi que determina una alteración, realmente significativa, del debate procesal, al modificar de forma sustancial los términos en los que se había planteado la cuestión debatida en el proceso. Y es de destacar que esta alteración se ha realizado por el órgano juzgador sin otorgar previamente a las partes la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaran convenientes a través del referido cauce del art. 43.2 LJCA de 1956, la Sentencia impugnada ha de considerarse contraria al principio de contradicción y en consecuencia lesiva del derecho de defensa del recurrente en amparo. Por todo ello, hay que concluir que la Sentencia impugnada ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petitum con plena relevancia constitucional (STC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 4).
112 Sala Primera. Sentencia 218/2004, de 29 de noviembre de 2004. Recurso de amparo 417/ 1999. Promovido por doña Jacinta García Gabela frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó su demanda contra el Ministerio de Hacienda sobre pensión como viuda de un militar de la República, y Auto denegando la nulidad de lo actuado.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): Sentencia que desestima por un fundamento, la nacionalidad del causante, ajeno al debate procesal.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge RodríguezZapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4171/99, promovido por doña Jacinta García Gabela, representada por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero y asistida por el Abogado don José Antonio Rozalén Villaseñor, contra la Sentencia de 27 de abril de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 1541/97, y contra el Auto de 1 de septiembre de 1999, por el que este mismo órgano judicial inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra dicha resolución judicial. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 1999 el Procurador de los Tribunales don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de doña Jacinta García Gabela, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:
a) La recurrente en amparo presentó solicitud con fecha de 20 de noviembre de 1989 ante la Dirección General de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, al objeto de que se le concediese una pensión de clases pasivas al amparo de lo estipulado en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las fuerzas armadas, fuerzas de orden público y cuerpo de carabineros de la República, en su condición de viuda de don Francisco Gómez Rodríguez, fallecido en Venezuela el año 1977, alegando que su esposo había ostentado el empleo de capitán del Ejercito de la República durante la Guerra Civil española.
b) El referido órgano administrativo no dictó resolución expresa alguna sobre la solicitud formulada, a pesar de haberse reiterado la misma en escritos posteriores.
c) Ante esta situación la parte recurrente consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo, formulando contra dicho acto presunto reclamación económico-administrativa. Esta reclamación fue, a su vez desestimada, aunque esta vez de manera expresa, mediante la Resolución de 19 de noviembre de 1997 del Tribunal Económico-Administrativo Central, al apreciar que no había quedado acreditado de manera satisfactoria el nombramiento del esposo de la recurrente como capitán del ejército republicano. Precisa este acto administrativo, en concreto, que la «Orden circular de 27 de abril de 1938 por la que se confirma en el empleo de capitán en la 68 Brigada Mixta a Francisco Gómez Rodríguez» ya fue aducida «con anterioridad, mediante solicitud inscrita en el Registro correspondiente el 26 de abril de 1988, por otra persona, de iguales nombres y apellidos, a quien, por resolución de la Dirección General de 13 de octubre siguiente, se señaló pensión en aplicación del Título II de la Ley 37/1984 y, ante tal situación, como pese a lo alegado en la reclamación la carga de la prueba recae sobre el solicitante del derecho, es preciso concluir que, en tanto el segundo de los inscritos en el Registro de solicitantes de pensión no acredite fehacientemente que es a él a quien se refiere el citado nombramiento, tal circunstancia debe darse por incierta».
d) La parte demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, indicándose en la demanda que la Sra. García Gabela había probado que su marido fue capitán del ejército republicano, por lo que «si la Administración alega que existe otra persona que cobra la pensión y que era la nombrada en la Orden circular alegada por mi mandante, es a la Administración a quien incumbe probar que esta persona que está cobrando la pensión es la misma nombrada en la Orden circular alegada por el recurrente». En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado considera que la pretensión de la demandante «debe desestimarse ya que, como resulta de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, el empleo de capitán que predica de su esposo y su condición de militar profesional no resulta acreditado, no por haberse aportado documentación a nombre de otra persona con idéntica filiación, como se sostiene en el escrito de demanda, sino porque aportada aquélla para otro expediente, sólo se presenta para fundamentar su derecho acta de notoriedad insuficiente, por su contenido, para acreditar los extremos exigidos por la normativa legal».
[Continúa…]




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