Fundamento destacado: 4.7. En consecuencia, resulta evidente, que existe una apreciación incorrecta de lo probado en el proceso, lo que transgrede el artículo 197 del Código Procesal Civil, y además, de un sesgado análisis que de valor normativo contenido en el artículo 1984, concordado con el artículo 1985, del Código Civil, pues, si bien es cierto, el daño moral y daño personal, son dos conceptos distintos, pero ambos pueden presentarse de forma (concurrente; sin embargo, en ambos indistintamente, se debe evaluar «la magnitud del daño producido en la victima»; que como en el caso de la demandante XXXX XXXX XXXX, el sufrimiento psicológico de aceptar la discapacidad física permanente que debe afrontar, así como la afectación o frustración a su proyecto de vida la acompañará todo su vida; por lo que, el monto indemnizatorio debe ser incrementado de ciento veinte mil nuevos soles (S/.120,000.00) a doscientos cincuenta mil nuevos soles (S/. 250,000.00), lo que debe ser pagado de forma solidaria por los demandados M.P y O.L.
Sumilla: El daño moral y daño a la persona — forman parte del daño extrapatrimonial, y como tal, por el primero, se debe comprender como una lesión a los sentimientos de la víctima y que produce un gran dolor, aflicción o sufrimiento; y por el segundo, la situación es diferente, pues afecta de forma directa a la persona en sí misma, en su identidad, en lo que se propuso ser de forma libre y a realizar a plenitud «proyecto de vida», cuyas consecuencias del daño comprometen, la existencia misma del sujeto, y suelen perdurar, «el daño es de tal magnitud que frecuentemente acompaña a la persona por toda la vida, por lo que, compromete su futuro».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1363-2014, HUANCAVELICA
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintidós de mayo de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos sesenta y tres – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.-ASUNTO:
1.1. En el presente proceso, cuya pretensión trata sobre Indemnización por Daños y Perjuicios, es objeto de examen, los recursos de casación, interpuestos por la demandante M.A[1] y el demandado O.P[2], contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica[3]; que revoca en parte la sentencia de primera instancia[4]; la reforma y declara fundada en parte la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, en los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral; y ordena que los codemandados P.L y A.M paguen la cantidad de trescientos mil nuevos soles (S/. 300,000.00), correspondiendo por daño emergente la cantidad de cien mil nuevos soles (S/. 100,000.00), por lucro cesante la cantidad de ochenta mil nuevos soles (SA 80,000.00); y por daño moral la cantidad de ciento veinte mil nuevos soles (SA 120,000.00), más los intereses legales a partir del evento dañoso a liquidarse en ejecución de sentencia y otros.
2.- ANTECEDENTES:
DEMANDA:
2.1. M.P[5], dirige la demanda contra la empresa de transportes, en calidad de conductor de la unidad vehicular, y la Compañía de Seguros “RIMAC”; propone como pretensión principal que los demandados de forma solidaria le paguen una indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual; en la cantidad total de seiscientos mil dólares americanos (US$.600,000.00); ciento cuenta mil dólares americanos (US$. 150,000.00) por daño emergente; doscientos cincuenta mil dólares americanos (US$.250,000.00) por lucro cesante; y doscientos mil dólares americanos (US$.200,000.00) por daño moral; además pretende que los demandados paguen toda la deuda contraída por su hospitalización y tratamiento en el Hospital Guillermo Almenara; y se ordene el pago del monto asegurado por el SOAT, por la invalidez permanente que presenta; así como el pago por intereses legales que devenguen del monto de la indemnización desde la fecha en que se produjo el daño hasta su total cancelación.
2.2. Alega que el cinco de abril de dos mil seis, en la ciudad de Lima, abordó en calidad de pasajera el ómnibus de placa de rodaje número VG-7300 de propiedad de la empresa de transportes con destino a la ciudad de Huamanga, – Ayacucho; aproximadamente a las quince horas con treinta minutos cuando el vehículo llegó a la altura del “Km. 173.500” de la carretera Vía de los Libertadores, sector denominado Chaupi, al ingresar a una curva, el ómnibus se despistó y cayó a un precipicio, como consecuencia de la volcadura sufrió lesiones graves consistentes en fracturas múltiples en la columna vertebral y politraumatismos agudos; en ese estado, no fue atendida por los chóferes del ómnibus, sino por los pasajeros que resultaron ilesos; para más tarde, aproximadamente a las diez de la noche de ese día, recién ser auxiliada por los trabajadores de Provias, y ser trasladada al Hospital de emergencia Huamanga.
[Continúa…]



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