Suprema exonera de obligación alimentaria al padre de hija alimentista que alcanzó mayoría de edad y goza de capacidad [Casación 4276-01, Ica]

Fundamentos destacados: Noveno: Que, siendo ello así, se debe determinar si la beneficiaría de los alimentos satisface los requisitos exigidos por la ley para seguir beneficiándose del insti­tuto jurídico de los alimentos, al no serle aplicable lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código material;

Dé­cimo: Que, la norma expresamente indica que los beneficiarios de alimentos deberán ser: a) menores de dieciocho años; b) per­sonas incapaces, física o mentalmente, de proveer a su subsis­tencia;


CAS. N2 4276-01 ICA.
EXONERACION DE ALIMENTOS.

Lima, diecisiete de mayo del dos mil dos –

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA; vista la causa cuatro mil doscientos setentiséis – dos mil uno, con los acompañados; en Audiencia Pública el día de la fecha y produci­da la votación con arreglo a ley emiten la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación in­terpuesto por Juan Rogelio Alejo Fernández contra la resolución de vista de fojas ciento treintitrés, su fecha dieciocho de setiem­bre del dos mil uno, la misma que resuelve confirmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda, sin costas no costos;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha veintinueve de enero del dos mil dos, ha estimado decla­rar procedente el recurso por la causal relativa a la inaplicación del artículo cuatrocientos quince del Código Civil basándose en que es aplicable la norma denunciada por tratarse de una hija alimentista, no reconocida e inscrita de oficio; además, la norma señala que, fuera de los casos del artículo cuatrocientos dos del Código sustantivo, la hija extramatrimonial solo recibirá alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que no pueda proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental; también dice que le resulta difícil atender a sus necesidades porque tiene otros ocho hijos que mantener siendo aplicable la norma denunciada y que el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código material sólo es aplicable a los hijos que se encuentra bajo la patria potestad; debe tenerse presente que habita en un lugar inhóspito en donde no percibe haberes sino solo el pago con productos alimenticios, con lo cual debe atender a su familia; Ha probado que la demandada, al momento de interponer la demanda, contaba con más de die­ciocho años y que recién cursaba estudios secundarios; y

CON­SIDERANDO:

Primero: Que, la causal casatoria de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando los ma­gistrados omiten aplicar la disposición jurídica pertinente con la que se resolvería el conflicto intersubjetivo de intereses; Manuel Sánchez Palacios Paiva señala que la causal casatoria de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando «el juez comprueba circunstancias que son supuestos obligados de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no lo aplica»; (cuaderno jurisdiccionales; Asociación Civil No hay Derecho; Lima – Perú, año dos mil; página treintidós); en este caso, el recurrente denuncia la inaplicación del artículo cuatrocientos quince del Código Civil, alegando que no es aplicable el artículo cuatrocientos veinticuatro del acotado, empleado por los magis­trados en sus sentencias, puesto que esta norma se ajusta a la Institución de la patria potestad que no es la relación jurídica que une al casante con la beneficiaria de los alimentos co demanda­da;

Segundo: Que, en el caso de autos, el recurrente pretende se le exonere del pago de alimentos, a favor de Leoncia Betsy Alejo Sayritupac, basándose en tres hechos: a) la beneficiaria de los alimentos tiene dieciocho años de edad puesto que nació el cator­ce de abril de mil novecientos ochentiuno; b) la beneficiaria de los alimentos no esta impedida físicamente para sostenerse por sí sola; c) el recurrente posee una gran carga familiar pues tiene ocho hijos que mantener;

Tercero: Que, el artículo cuatrocientos quince de Código Civil establece que «fuera de los casos del artí­culo cuatrocientos dos del acotado, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la ma­dre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años; la pensión continua vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsis­tencia por incapacidad física o mental; (…)»; asimismo el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código sustantivo dispone que «sub­siste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia»;

Cuarto: Que, los alimentos son considerados, como «el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona» (Louis Josserand; Derecho Civil, tomo I, volumen II; citado por Benjamín Aguilar Llanos; el Instituto Jurídico de los Alimentos; editorial Cuzco, Lima – Perú, mil novecientos noventiocho, página diecio­cho);

Quinto: Que. son condiciones para ejercer el derecho a pedir los alimentos la existencia de un estado de necesidad de quien los pide, la posibilidad económica de quien debe prestarlos y la existencia de una norma legal que establezca dicha obligación; por otro lado, la doctrina también esta de acuerdo con estos pre­supuestos básicos (Benjamín Aguilar Llanos; el Instituto Jurídico de los Alimentos; ídem página ciento veintinueve y siguientes);

Sexto: Que, atendiendo al carácter irrenunciable e imprescriptible del derecho alimentario si el Juez constata la existencia de las tres condiciones antes mencionadas debe establecer la obliga­ción alimentaria a cargo del obligado; consecuentemente, aten­diendo a la naturaleza del derecho alimentario éste se encuentra sujeto a las variaciones que podrían ocurrir en el tiempo respecto al estado de necesidad de los beneficiados o a las posibilidades del obligado, es por ello que la ley autoriza a solicitar la modifica­ción o la exoneración de la pensión alimenticia;

Sétimo: Que, doctrinaria y legalmente existe una diferencia entre los alimentos, regulados dentro del título tercero, sobre patria potestad y el hijo alimentista, regulado por el capítulo tercero, del título segundo, sobre filiación extramatrimonial, puesto que mientras el primero es un instituto jurídico aplicable a las situaciones en las que existe un reconocimiento, sea matrimonial o extramatrimonial, entre el padre y el hijo; la institución del hijo alimentista se ajusta más a razones de naturaleza humanitaria y protectora del menor y de las personas indefensas o incapaces,»(..) concediéndosele un dere­cho alimentario a este hijo extramatrimonial no reconocido ni de­clarado (..)» (Benjamín Aguilar Llanos; el Instituto Jurídico de los Alimentos; ídem página cincuentiuno); siempre que tuvo trato car­nal con la progenitora durante la época de la concepción, confor­me lo prevé el artículo cuatrocientos quince del Código Civil;

Oc­tavo. Que, de acuerdo a los elementos del proceso, la norma apli­cable al caso de autos es el artículo cuatrocientos quince del Có­digo sustantivo, denunciado por el recurrente e inaplicado por los magistrados de mérito puesto que la beneficiaría de los alimentos es hija alimentista del casante conforme consta del expediente acompañado de alimentos que le siguiera la progenitora de la hija alimentista contra el recurrente;

Noveno: Que, siendo ello así, se debe determinar si la beneficiaría de los alimentos satisface los requisitos exigidos por la ley para seguir beneficiándose del insti­tuto jurídico de los alimentos, al no serle aplicable lo dispuesto por el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código material;

Dé­cimo: Que, la norma expresamente indica que los beneficiarios de alimentos deberán ser: a) menores de dieciocho años; b) per­sonas incapaces, física o mentalmente, de proveer a su subsis­tencia;

Décimo Primero: Que, en el caso de autos, la beneficiaría de los alimentos no satisface ninguno de los dos elementos antes descritos; por lo que la pretensión demandada por el casante debe ser amparada;

Décimo Segundo: Que, en consecuencia, es evi­dente que las sentencias de mérito han inaplicado lo dispuesto por el artículo cuatrocientos quince del Código Civil a pesar de que los elementos jurídicos y tácticos del proceso lo exigían; es­tando a las conclusiones a las que se arriba y conforme al inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código adjetivo declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinticinco; NULA la sentencia de vista de fojas ciento treintitrés su fecha dieciocho de setiembre del dos mil uno; y ac­tuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apela­da de fojas ciento once su fecha doce de julio del dos mil que declara infundada la demanda, la que reformándola declarara FUNDADA la misma; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Juan Rogelio Alejo Fernández con Fernandina Sairitupac Aybar y otra; sobre Exoneración de Alimentos; y los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P; QUINTANILLA Q.

C-33693

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