Fundamentos destacados: SETIMO: Que, la interpretación que la recurrente da a la norma alegada no es correcta, por cuanto las injurias graves para que se configuren como causal de divorcio no requieren de reiterancia , en principio porque el código no lo exige y además porque para afectar gravemente el ho nor de una persona no se requiere que exista ofensas sucesivas; y por otro lado, tal como se ha indicado en el tercer considerando de la presente resolución, la configuración de la causal en mención también se presenta en el caso de que los cónyuges se hallen separados, ya que en este supuesto la gravedad de las ofensas estará dada por la dificultado imposibilidad que estas crean para que se produzca la reconciliación entre los cónyuges.
Sentencia de Corte Suprema de Justicia
Sala Civil
Permanente de 13 de Julio de 1999
(Expediente: 000001- 1999)
Corte en Segunda Instancia: CORTE SUPERIOR DE PIURA
Número de expediente: 000001-1999
Emisor: Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha: 13 Julio 1999
Materia: FAMILIA
Resumen
PARA QUE SE CONFIGURE INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO NO SE REQUIERE REITERANCIA
CAS.NRO.01-1999 SULLANA
Lima, trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña I.G.D. contra la sentencia de fojas doscientos sesenta y cinco, su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento veintidós, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, con lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Sala, mediante resolución de fecha primero de febrero del presente año estimó procedente el recurso solo por la causal de interpretación errónea de la norma contenida en el inciso cuarto del artículo trescientos treintitres del Código Civil, por cuanto para que se configure la injuria grave deben concurrir los siguientes elementos: que exista una ofensa grave causada por un cónyuge al otro, que dichas ofensas sean reiteradas o permanentes , que el ultraje signifique un menosprecio profundo por el otro cónyuge; que la vida en común sea insoportable y que no se funde en un hecho propio, elementos que no se han presentado en el presente caso por cuanto el escrito en el que aparece las supuestas ofensas fue redactado por su abogada y no por la recurrente, quien no tuvo conocimiento de su contenido, por otro lado, no ha existido reiterancia de las supuestas ofensas, ya que de la propia demanda se aprecia que la única frase injuriante se hallaría en un solo escrito; asimismo, no existió un desprecio profundo, porque par que este supuesto se de los cónyuges debían haber convivido en armonía , lo que no se daba ya que el actor con anterioridad a su demanda hizo abandono del hogar conyugal, contrayendo nupcias religiosas con otra persona; asimismo, debe tenerse en cuenta que las frases escritas por su abogada se debieron a que fue el propio accionante quien provocó ello; y finalmente, las supuestas injurias no ocasionaron que la vida conyugal fuese insoportable por cuanto ya con anterioridad el accionante había abandonando el hogar conyugal.
3. CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, y con la cual se pone fin a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial.
SEGUNDO: Que, el divorcio sólo puede ser peticionado por uno de los cónyuges atribuyéndole al otro el haber incurrido en alguna de las causales 3 previstas en los diez primeros incisos del artículo trescientos treintitres del Código Civil, por remisión expresa del artículo trescientos cuarenta y nueve del acotado Código, salvo que se tratara de la conversión prevista en el artículo trescientos cincuenta y cuatro del Código Sustantivo , resultando que en el presente caso el divorcio solicitado se fundamenta en la causal de injuria grave.
TERCERO: Que, la injuria debe entenderse como toda ofensa grave dirigida a afectar el honor del otro cónyuge ; lo que quiere decir que no se trata de cualquier ofensa sino que esta debe ser de tal magnitud que haga imposible la vida en común, y si los cónyuges se hallan separados, ésta dificulte o imposibilite que se vuelvan a unir, no siendo necesaria la reiterancia de la injuria.
CUARTO: Que, la injuria grave tiene dos elementos, uno objetivo que esta dado por la exteriorización de la ofensa y otro subjetivo que esta tipificado por la intención deliberada de ofender al otro cónyuge.
QUINTO: Que en el caso de autos, las instancias de mérito han determinado que se halla acreditado que la injuria proferida por la emplazada ha sido exteriorizada en el escrito presentado por esta con fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en el proceso seguido entre las mismas partes sobre reducción de pensión alimenticia; y que las frases allí consignadas han respondido a una intención de ofender al accionante, no siendo por ende objeto del presente recurso pronunciarse sobre dicha aseveraciones por que ello U implicaría un re-examen de los medios probatorios actuados.
SEXTO: Que por otro lado, el Colegiado ha establecido que dichas injurias han sido de tal magnitud que hacen imposible la reconciliación de los cónyuges y por lo tanto imposible una convivencia conyugal, con lo que se está afirmando que se tratan de injurias graves, y por e| motivo indicado en el considerando precedente no es objeto del recurso de casación valorar la intensidad de dichas ofensas.
SETIMO: Que, la interpretación que la recurrente da a la norma alegada no es correcta, por cuanto las injurias graves para que se configuren como causal de divorcio no requieren de reiterancia , en principio porque el código no lo exige y además porque para afectar gravemente el ho nor de una persona no se requiere que exista ofensas sucesivas; y por otro lado, tal como se ha indicado en el tercer considerando de la presente resolución, la configuración de la causal en mención también se presenta en el caso de que los cónyuges se hallen separados, ya que en este supuesto la gravedad de las ofensas estará dada por la dificultado imposibilidad que estas crean para que se produzca la reconciliación entre los cónyuges.
OCTAVO: Que en conclusión, la Sala de Revisión ha efectuado una acertada interpretación de la norma contenida en el inciso cuarto del articulo trescientos treintitres del Código Civil.
4. SENTENCIA
Que estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Iris Guarderas Delgado, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y cinco su fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; en los seguidos por don R.F.R. sobre divorcio por causal; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como de las costas y costos originados en la 5 tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA



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