Suprema establece diferencias entre tentativa y consumación del delito [RN 3395-99, Lima]

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Fundamento destacado.- […] la tentativa, a diferencia de la consumación, importa de parte del agente una puesta en marcha del plan personal de ejecución sin lograr realizar el fin representado; así, éste da cumplimiento a todos los requisitos del tipo, tanto objetivo como subjetivo, realizándolo imperfectamente, de modo que constituye “una interrupción del proceso de ejecución tendente a alcanzar la consumación”.


CORTE SUPREMA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N° 3395-99, LIMA

Lima, veintinueve de octubre de mil novecientos noventinueve.

Vistos; con lo expuesto por el señor fiscal; y,

Considerando: que, la consumación en el delito de robo agravado se produce cuando el agente se apodera mediante violencia o amenaza de un bien mueble total o parcialmente ajeno, privando al titular del bien jurídico así como del ejercicio de sus derechos de custodia y posesión, asumiendo de hecho la posibilidad objetiva de realizar actos de disposición de dicho bien; que, en el caso de autos el encausado Mister Eduardo Pacherres Torres no logró ejercer tal disposición del bien mueble, como es del vehículo que conducía el agraviado Miranda Laura, toda vez que según lo manifestado por éste a fojas siete y a nivel del juicio oral, evitó que logren despojarle de su vehículo al activar el trabagas del carro, originando así que cuando el encausado trató de encender el motor no lo pudo hacer, agrediéndolo conjuntamente con otros sujetos desconocidos en diferentes partes de su cuerpo y al ser descubiertos por vecinos del lugar, inmediatamente se dieron a la fuga; que, de los hechos narrados por el agraviado, se desprende que la conducta del agente mal podría tenerse como un delito consumado, siendo lo propio calificarla como delito tentado, toda vez que la tentativa, a diferencia de la consumación, importa de parte del agente una puesta en marcha del plan personal de ejecución sin lograr realizar el fin representado; así, éste da cumplimiento a todos los requisitos del tipo, tanto objetivo como subjetivo, realizándolo imperfectamente, de modo que constituye “una interrupción del proceso de ejecución tendente a alcanzar la consumación”; por tales consideraciones, se establece que la conducta realizada por el encausado configura el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en los incisos segundo, tercero, quinto y octavo del artículo ciento ochentinueve del Código Penal, modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo número ochocientos noventiséis en concordancia con el segundo párrafo del artículo dieciséis del mismo cuerpo de leyes y no el delito de robo agravado en grado de consumación como lo ha consignado el colegiado en la sentencia venida en grado, que, por lo tanto, para los efectos de la imposición de la pena al citado acusado debe tenerse en cuenta el marco legal de la citada norma, además de sus condiciones personales, como la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, conforme a lo dispuesto por los artículos cuarenticinco y cuarentiséis del Código Penal; por lo que es del caso modificársele prudencialmente la pena, en atención a lo preceptuado por el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, en lo que respecta a lo declarado por el agraviado Miranda Laura, de haber sido víctima del robo de la suma de ciento veinte nuevos soles, en autos no ha sido corroborado con prueba plena, toda vez que no ha precisado con certeza la forma y circunstancias en que se produjo el apoderamiento, aunado a ello que no ha acreditado la pre-existencia del dinero sustraído, conforme lo exige el artículo doscientos cuarenticinco del Código Procesal Penal, puesto en vigencia por el Decreto Ley número veinticinco mil ochocientos veinticinco: declararon haber nulidad en la sentencia recurrida de fojas ciento sesentitrés, su fecha cuatro de junio de mil novecientos noventinueve, que condena a Mister Eduardo Pacherres Torres por el delito contra el patrimonio –robo agravado– en agravio de Alejandro Miranda Laura, a seis años de pena privativa de la libertad; y fija en quinientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor del agraviado, con lo demás que contiene;

Reformándola: Condenaron a Mister Eduardo Pacherres Torres por el delito contra el patrimonio –robo agravado– en grado de tentativa, en agravio de Alejandro Miranda Laura, a ocho años de pena privativa de la libertad; la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el veinte de febrero de mil novecientos noventinueve –notificación de detención de fojas catorce–, vencerá el diecinueve de febrero del año dos mil siete; y fijaron en quinientos nuevos soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar el citado sentenciado a favor del referido agraviado, y los devolvieron.

S.S.
Montes De Oca Begazo
Almenara Bryson
Vásquez Cortéz
Gonzáles López
Torres Carrasco

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