Suprema determina que previamente debe establecerse cuotas de cada heredero sobre el inmueble para poder realizar división y partición [Casación 2062-2003, Cusco]

Fundamento destacado: PRIMERO.- Que, versando el presente proceso sobre pretensión de División y Partición de un inmueble adquirido por los copropietarios a título sucesorio, promovido por una gran parte de los herederos contra otros que se resisten a dicha división, debe concluirse: i) que evidentemente se está ante una pretensión de División y Partición Judicial contemplada en el artículo ochocientos cincuenticuatro del Código Civil, y no ante una de carácter convencional, debido a que algún heredero se opone a ello en la forma o en el fondo; ii) que esta pretensión requiere en primer término que el Juzgado establezca conforme a ley, las cuotas que le corresponde a cada heredero respecto del bien, puesto que conforme al artículo ochocientos cuarenticuatro del Código Sustantivo, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; estableciendo igualmente el artículo setecientos veintinueve del mismo Código, que la legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada; y, iii) que la definición de las cuotas es la base sobre la cual se decide la partición;


CAS. 2062-2003 CUSCO

División y Partición

Lima, once de mayo del dos mil cuatro.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandado, Luis Valdeiglesias Fuentes, contra la sentencia de vista de fojas ciento noventidós, su fecha ocho de mayo del dos mil tres, corregida a fojas doscientos treinticinco, que Confirmando en un extremo y Reformando en otro la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiséis, fechada el catorce de agosto del dos mil dos, declara Fundada la demanda; en los seguidos por Jorge Luis Candia Zamalloa apoderado de Juana Nélida Fuentes Mejía Viuda de Saldaña y otros con Luis Valdeiglesias Fuentes otros sobre División y Partición;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante solución de fecha veintitrés de setiembre del dos mil tres, ha estimado procedente el recurso de casación, interpuesto por la causal relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y sólo por los siguientes agravios: a) que la sentencia de vista incurre en vicios procesales que atentan contra el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, principios consagrados en el inciso tercero del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, pues de sus tres considerandos se advierte el quebrantamiento del nexo de causalidad al existir disconformidad entre las pretensiones de los justiciables y la parte dispositiva del fallo, por cuanto no resuelve lo alegado por las partes estableciendo situaciones que no concuerdan con las pretensiones demandadas; b) que la aludida sentencia hace suya la propuesta de partición de la parte actora en mérito a la Resolución de Alcaldía número seiscientos ochentiocho – A/MH – GG – noventidós, cuya memoria descriptiva se encuentra en los Registros Públicos siendo insuficiente la argumentación basada tan sola en un Decreto de Alcaldía que es meramente administrativa y de posterior inscripción registral no siendo ésta fundante ni pertinente para la materia controvertida de autos, por no ser excluyente de otra para la adjudicación propuesta por una de las partes, en tal sentido hay una falta de control de logicidad, toda vez que en los procesos de división y partición se debe establecer las cuotas ideales materializadas luego por la partición que desde su faz procesal es la liquidación que se alcanza a través de diversas etapas procesales que requieren actividad jurisdiccional o un procedimiento lo que implica la coordinación de varios actos autónomos tales como inventarío, avaluó, designación de peritos, audiencias, etcétera, con vista a la producción de un efecto conjunto o final que es la resolución que aprueba u homologa la cuota particional; y, c) que en la sentencia de mérito se ha omitido la división estableciendo la cuota ideal de cada heredero, así como la tasación judicial practicada por peritos de modo tal que la actividad jurisdiccional se ha minimizado a aprobar judicialmente la partición propuesta por el actor, hecho que no es aplicable al caso de autos por cuanto pareciera que se resuelve conforme el artículo novecientos ochentisiete del Código Civil referido a la aprobación judicial y no así a la pretensión materia de proceso;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, versando el presente proceso sobre pretensión de División y Partición de un inmueble adquirido por los copropietarios a título sucesorio, promovido por una gran parte de los herederos contra otros que se resisten a dicha división, debe concluirse: i) que evidentemente se está ante una pretensión de División y Partición Judicial contemplada en el artículo ochocientos cincuenticuatro del Código Civil, y no ante una de carácter convencional, debido a que algún heredero se opone a ello en la forma o en el fondo; ii) que esta pretensión requiere en primer término que el Juzgado establezca conforme a ley, las cuotas que le corresponde a cada heredero respecto del bien, puesto que conforme al artículo ochocientos cuarenticuatro del Código Sustantivo, si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar; estableciendo igualmente el artículo setecientos veintinueve del mismo Código, que la legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada; y, iii) que la definición de las cuotas es la base sobre la cual se decide la partición;

SEGUNDO.- Que, en el presente caso, la Sala Revisora al Confirmar la sentencia apelada que declara Fundada la demanda de División y Partición Judicial, obviamente, cita el artículo ochocientos cincuentitrés del Código Civil, el cual señala que procede la partición extrajudicial cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en dicha partición, pudiendo formalizarse por escritura pública, para luego, señalar la Sala Superior que existe en autos una Resolución de Alcaldía que aprueba una sub-división del mueble sub-judice y que por tanto, resultan individualizados los lotes conforme a la memoria descriptiva de fojas diecisiete; y, finalmente disponer, el Ad Quem, que la división y partición se haga conforme a la citada memoria descriptiva;

TERCERO.- Que, como puede apreciarse, el Colegiado Superior incurre en . a evidente contradicción, puesto que en vía de revisión ampara una demanda de División y Partición Judicial, pero emplea fundamentación referida a una Partición Convencional o Extrajudicial, que lógicamente no se ha peticionado y por su propia naturaleza convencional, de haber existido, nunca se hubiera formulado ante el Órgano Jurisdiccional, incumpliéndose así la obligación de dictar sentencia conforme a los puntos materia de controversia y de acuerdo al derecho, contemplados en los incisos tercero y cuarto del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia, conforme al segundo párrafo del citado artículo; configurándose entonces el primer vicio alegado por el recurrente;

CUARTO.- Que, asimismo, la Sala de mérito omite en establecer, en vía de reconocimiento, las cuotas que corresponden a cada heredero frente al inmueble sub-judice y peor aún se remite a una memoria descriptiva que ha servido de base para una división y partición de carácter administrativo, que en modo alguno ha sido hecha teniendo en cuenta su carácter sucesorio ni presente las cuotas predefinidas por el Juzgador, lo que no significa que resulte inequitatíva, pero no puede ser la única que sirva de base, para que el Juzgador proceda a la partición, la cual por uso general se evacua en ejecución de sentencia; consecuentemente, se incurre también los otros dos agravios denunciados por el recurrente;

QUINTO.- Que, el vicio advertido en el considerando anterior, resulta no ser únicamente privativo de la sentencia de vista, sino que en ella también ha incurrido la sentencia de primera instancia que precisamente ha sido confirmada por la Sala Revisora; por consiguiente la subsanación del error debe ser extensivo hasta dicha sentencia; en tal sentido, la causal alegada en su integridad se ha configurado, habiendo lugar a casar la sentencia de vista y declarar la insubsistencia de la apelada, de conformidad con el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; a fin de que el Juez de la causa dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; estando a las consideraciones que preceden; declararon:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto de fojas doscientos veintisiete, por Luis Valdeiglesias Fuentes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventidós, su fecha ocho de mayo del dos mil tres; INSUBSISTENTE la apelada de fojas ciento cuarentiséis, fechada el catorce de agosto del dos mil dos; DISPUSIERON que el Juez de Primera Instancia, expida nueva sentencia, con arreglo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial «EI Peruano»; en los seguidos por Jorge Luis Cándia Zamalloa, apoderado de Juana Nélida Fuentes Mejía y otros con Luis Valdeiglesias Fuentes y otros sobre División y Partición; y los devolvieron.

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