Suprema determina que plazo para protocolizar testamento, se constituye en un plazo de carácter resolutorio más no de caducidad [Casación 1292-2004, Cusco]

Fundamento destacado: Cuarto.- Que, siendo que en vía de comprobación judicial de testamento solamente se examina su autenticidad y el cumplimiento de sus formalidades, no puede entenderse que el artículo setecientos siete del Código Civil contenga un plazo de caducidad que origine la extinción del derecho a heredar, toda vez que conforme se ha señalado anteriormente en esta vía no se discute la validez del testamento ni la caducidad del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo ochocientos veintitrés del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la resolución que dispone la protocolización de testamento no prejuzga la validez formal del testamento ni del contenido de las disposiciones testamentarias;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

Casación N° 1292-2004
Cusco
COMPROBACION DE TESTAMENTO OLOGRAFO

Lima, dieciséis de agosto del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos noventidós- dos mil cuatro, en Audiencia Pública de la fecha, producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Sonia Peralta Pareja contra la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha dos de abril del dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que confirmando la sentencia apelada de fojas doscientos veintiocho, su fecha primero de diciembre del dos mil tres, declara Infundada la observación al dictamen pericial de cotejo efectuado por las emplazadas Edna y Sonia Peralta Pareja, y Fundada la solicitud presentada por Aurora Peralta Pareja sobre comprobación de testamento ológrafo de quien fuera su madre María Aurora Pareja Valencia y declara la comprobación judicial y autenticidad de testamento ológrafo, disponiéndose su protocolización: asimismo dicha sentencia de vista dispone que se deje sin efecto toda mención en la sentencia apelada relacionada con el contenido del testamento otorgado por María Aurora Pareja Valencia mediante escritura pública y el ológrafo otorgado por la misma persona, por no ser materia de este proceso; en los seguidos por Aurora Peralta Pareja contra Sonia Peralta Pareja y Edna Peralta Pareja, sobre comprobación de testamento ológrafo;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha primero de julio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, respecto de los siguientes cargos: a) la interpretación errónea del artículo setecientos siete del Código Civil, sosteniendo que a lo largo de este proceso no contencioso sobre comprobación de testamento, ha manifestado que el derecho que tenía Aurora Peralta Pareja, ha caducado, para instar el presente proceso, pues conforme lo establece la segunda parte de la norma acotada “para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador”; sin embargo, en el caso de autos, la demanda de comprobación ha sido presentada el veinticinco de octubre del dos mil dos, y la testadora ha fallecido el nueve de junio de mil novecientos noventisiete: agrega, que la interpretación correcta del artículo setecientos siete del Código Civil debe ser que el plazo determinado en la misma es uno de caducidad y como tal en aplicación del artículo dos mil tres del Código Civil, debe declarar extinguido por caducidad el derecho y la acción para solicitar la comprobación del testamento ológrafo solicitado; finalmente, que la Sala Superior pretende hacer valer un trámite judicial similar, que la actora insto ante el Primer Juzgado de Paz Letrado del Cusco, el mismo que concluyó al declararse nulo todo lo actuado por la incompetencia de dicho Juzgado de Paz Letrado, para conocer este tipo de proceso, consecuentemente, el trámite efectuado en dicho proceso no tiene valor ni eficacia, porque al haberse declarado nulo lo actuado, también se ha declarado improcedente la demanda; b) la inaplicación de los artículos dos mil cuatro y dos mil cinco del Código Civil, con los argumentos de la denuncia precedente sobre plazo de caducidad para solicitar la comprobación de testamento ológrafo, y que en el caso de autos se ha interpuesto la mencionada solicitud, luego de transcurrido más de cinco años de la muerte de la testadora, por lo que si se hubiera aplicado las normas citadas se hubiera declarado sin ningún problema la caducidad extintiva del derecho y la acción de la actora; Y

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en el caso sub materia se ha denunciado la interpretación errónea del artículo setecientos siete del Código Civil, norma que establece que son formalidades esenciales del testamento ológrafo que sea totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador; precisando la norma acotada que para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador;

Segundo.- Que, el artículo seiscientos ochentiséis del Código Civil define el testamento, estableciendo que por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala; siendo que conforme a la norma acotada son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas;

Tercero.- Que, en materia de sucesión testamentaria debe distinguirse entre la validez del testamento que otorga el derecho a heredar, de la solicitud de comprobación judicial de testamento que está previsto para determinados tipos de testamento como el cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, a efectos de verificar su autenticidad y cumplimiento de formalidades, conforme lo establece el artículo ochocientos diecisiete del Código Procesal Civil;

Cuarto.- Que, siendo que en vía de comprobación judicial de testamento solamente se examina su autenticidad y el cumplimiento de sus formalidades, no puede entenderse que el artículo setecientos siete del Código Civil contenga un plazo de caducidad que origine la extinción del derecho a heredar, toda vez que conforme se ha señalado anteriormente en esta vía no se discute la validez del testamento ni la caducidad del mismo, ello de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo ochocientos veintitrés del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la resolución que dispone la protocolización de testamento no prejuzga la validez formal del testamento ni del contenido de las disposiciones testamentarias;

Quinto.- Que, en ese sentido, el artículo setecientos siete del Código Civil no contiene un plazo de caducidad, siendo que más bien contiene un plazo de carácter resolutorio de la posibilidad de protocolización del testamento ológrafo según lo refiere el doctor Marcial Rubio Correa, quien sostiene que este plazo no fija la extinción de ninguna acción, por lo cual no puede ser entendido como un plazo de prescripción o de caducidad (“Prescripción y Caducidad y otros conceptos en el nuevo Código Civil. Fundación M. J. Bustamante De la Fuente”. Lima – mil novecientos ochentisiete – Página ciento veintiuno);

Sexto.- Que, en efecto, la citada norma contiene un plazo de carácter resolutorio para efectos de la protocolización previa comprobación judicial del testamento, debiendo entenderse que dicho plazo se computa a partir de la muerte del testador, pero el mismo se interrumpe con la interposición de la solicitud de comprobación dentro del plazo de un año, toda vez que la dilación del proceso y de la correspondiente protocolización no resulta imputable a la parte accionante cuando oportunamente formuló su solicitud;

Sétimo.- Que, en el caso sub materia se aprecia que la testadora María Aurora Pareja Valencia falleció con fecha nueve de junio de mil novecientos noventisiete, siendo que la solicitud de comprobación judicial de testamento ológrafo se formuló con fecha diez de noviembre de ese mismo año ante el Juez Especializado en lo Civil de Turno, tramitándose en el expediente dos mil doscientos setentinueve – noventisiete, en donde por un error de interpretación respecto de los alcances de la Ley número veintiséis mil seiscientos sesentidós – que reguló la competencia notarial en asuntos no contenciosos – se remitió dicha solicitud al Juez de Paz Letrado quien emitió sentencia, lo cual motivó que mediante sentencia de vista de fecha veintinueve de agosto del dos mil dos, se declarara nula la sentencia apelada por incompetencia del órgano jurisdiccional, nulo todo lo actuado y concluido el proceso;

Octavo.- Que, el error incurrido en la interpretación de las normas procesales correspondientes, no resultaba imputable a la demandante quien oportunamente interpuso su demanda ante Juez competente; siendo que durante el tiempo en que se tramitó el referido proceso de interrumpió el plazo previsto en el artículo setecientos siete del Código Civil; no habiéndose incurrido en interpretación errónea de la norma acotada;

Noveno.- Que, en el caso sub materia, tampoco se ha incurrido en inaplicación de los artículos dos mil cuatro y dos mil cinco del Código Civil referidos al término de caducidad, toda vez que conforme se ha señalado en los considerandos anteriores no nos encontramos ante un plazo de esta naturaleza;

Décimo.- Que, siendo así, no se ha configurado las causales invocadas por la recurrente, y conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; portales razones, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por Sonia Peralta Pareja, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha dos de abril del dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique el contenido de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por Aurora Peralta Pareja contra Sonia Peralta Pareja y Edna Peralta Pareja, sobre comprobación de testamento.

SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA

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