Fundamento desatacado: Sexto.- Que, al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la separación de hecho es la interrupción de la vida en común de los cónyuges, que se produce por voluntad de uno de ellos o de ambos; en segundo término, que ya se haya producido la desunión por decisión unilateral o conjunta, la naturaleza de esta causal no se sustenta en la existencia de un cónyuge – culpable y de un cónyuge – perjudicado y, en tercer lugar, que a través de esta causal es posible que el accionante funde su pretensión en hechos propios, pues en este caso expresamente no resulta aplicable el artículo 335 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N°3711-2009
HUAURA
Lima, ocho de abril de dos mil diez.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA, la causa número tres mil setecientos once –dos mil nueve, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, verificada la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación interpuesto a fojas doscientos por María Andreeva, representada por su apoderado Antonio Alberto Reyes Moreno, contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y tres, del treinta y uno de julio de dos mil nueve, que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento tres, declara infundada la demanda de divorcio por casual de separación de hecho.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución del seis de noviembre de dos mil nueve esta Sala Casatoria declaró procedente el recurso de casación:
a) infracción del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
b) infracción del artículo 333, inciso 12, del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por infracción normativa procesal, en principio corresponde emitir pronunciamiento respecto a este extremo. La recurrente fundamenta que la sentencia de vista invoca hechos que no han sido alegados por las partes e incurre en la vulneración de una correcta y razonada valoración de las pruebas. Introduce alegaciones que no fueron formuladas por la accionante que modifican los hechos expuestos en la demanda, lo que genera un pronunciamiento judicial diferente con respecto a lo peticionado en la demanda. Vulnera el principio de congruencia procesal, pues debió estructurar coherentemente sus considerandos para no incurrir en consideraciones contradictorias respecto a la correcta y razonada valoración de las pruebas.
Segundo.- Que, así para que exista infracción del principio de congruencia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que daría lugar a la nulidad de la sentencia se requiere que el juzgador incorpore al proceso hechos distintos a los alegados en la demanda. En el presente caso, María Andreeva de nacionalidad Rusa, mediante escritura pública extendida ante funcionario consular del Perú en Tokio, el veintitrés de julio de dos mil siete, e inscrita en la Partida N°12011839 del Registro de Mandatos y Poderes (fojas veintiséis) aclara y amplía el poder otorgado a favor de Antonio Alberto Reyes Moreno para que promueva ante el Juez competente “acción judicial de divorcio en contra de su cónyuge Gil Walter Calderón Velásquez, amparado en cualquiera de las causales de divorcio establecidas en el Código Civil peruano vigente”. En mérito a dicho poder, el veintinueve de enero de dos mil ocho su apoderado interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho, fundamentando que “ante las desfavorables e insoportables circunstancias de carencia económica, su poderdante optó por rehacer su vida y decidió retornar a Japón para trabajar y radicar en dicho país, razón por la cual la demandante viajó en el mes de julio de dos mil tres de nuestro país con rumbo al país del Sol Naciente”.
Tercero.- Que, de lo expuesto cabe concluir que la sentencia de vista no incorpora al proceso hechos no alegados por la demandante, pues como se anota en el considerando anterior el hecho referido al viaje a Japón ha sido señalado por la parte accionante en la demanda. En consecuencia, se trata de un hecho expuesto en la demanda y su alusión en el proceso no constituye vicio procesal que afecte de nulidad la sentencia de vista, por lo que la recurrida no infringe el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal, por consiguiente este extremo del recurso es infundado.
[Continúa…]

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