Fundamento Destacado: Octavo.- Que, en el caso de autos la recurrente ha denunciado la inaplicación de las normas que regulan la formalidades del régimen patrimonial, en cuanto los cónyuges tienen la opción de decidir por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, la liquidación del citado régimen en el sentido de decidir la adjudicación y partición de los bienes cuando ha terminado la vigencia del régimen patrimonial al haberse cumplido con alguno de los supuestos del artículo trescientos dieciocho del Código Civil, los tipos de bienes que integran la sociedad de gananciales, llámese bienes propios de cada cónyuge y los bienes de la sociedad, la responsabilidad por las deudas de la sociedad entendidas como deudas comunes que es asumido primero con los bienes sociales y a falta de éstos con los propios de ambos cónyuges a prorrata, las causales por las que fenece la sociedad de gananciales, el inventario subsecuente a su fenecimiento y el trámite de la liquidación, en donde primeramente se pagan las obligaciones sociales y cargas y después se reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren, para señalar que al ser la sociedad de gananciales un patrimonio autónomo en donde antes de su liquidación no existen partes alícuotas o derechos, no puede ser afectada en las acciones y derechos que pudieran corresponderle a uno de los cónyuges por sus deudas personales, corresponde señalar que si bien el régimen de la sociedad de gananciales es un régimen de comunidad de patrimonios en donde coexisten bienes como un todo, tanto los bienes propios de cada cónyuge que son administrados de manera independiente, así como los bienes sociales que son administrados de manera mancomunada por ambos cónyuges, ello no impide que el acreedor pueda ejercer su derecho persecutorio respecto de las deudas personales, a tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil y, que son asumidas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal, resultando posible entonces que se trabe embargo sobre los bienes de la sociedad, no obstante la misma no podrá ejecutarse en tanto no se produzca el fenecimiento y la liquidación de gananciales, por definirse recién en esta etapa los derechos que le corresponden a cada cónyuge –y que se expresa como un derecho expectaticio- a tenor de lo dispuesto en los artículos trescientos dieciocho y trescientos veintidós del Código Civil, razones por las cuales la aplicación de las normas que se denuncian en este extremo, no constituyen una variación sustancial del contenido de lo resuelto, al no constituir el supuesto de las mismas contrario a la interpretación desarrollada por las instancias de mérito, respecto de los derechos en conflicto y el contexto de la normatividad sustantiva civil, deviniendo en consecuencia en infundado el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACÍÓN 3928-2007
AREQUIPA
TERCERÍA DE PROPIEDAD
Lima, veintidós de octubre del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número setecientos veinticuatro – dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Ofelia Hilaria Salinas Málaga mediante escrito de fojas trescientos dieciséis, contra la sentencia de vista de fojas trescientos tres, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que Confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de setiembre del dos mil seis, en la parte que declara Infundada la demanda de Tercería de Propiedad respecto de los derechos que corresponderán a Ramulfo Bustos Boza en los tres inmuebles sobre los que ha recaído el embargo en forma de inscripción.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que mediante resolución suprema de fecha veintiuno de noviembre del dos mil siete, se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) inaplicación de los artículos doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y ocho, trescientos uno, trescientos diecisiete, trescientos dieciocho, trescientos veinte, trescientos veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil, pues de una interpretación sistemática de los mismos es posible determinar que los bienes sociales o comunes de la sociedad de gananciales no son susceptibles de ser embargados “en derechos” para garantizar obligaciones personales de uno de los cónyuges, porque con la celebración del matrimonio empieza a regir entre los cónyuges y frente a terceros una sociedad de gananciales, la misma que se extingue con su “fenecimiento”, en tal sentido, afirma que los bienes de la sociedad constituyen un patrimonio autónomo que se caracteriza porque hasta antes de su liquidación no existen “derechos” de sus integrantes, es decir, no existen alícuotas, los cónyuges no son titulares de derechos y acciones, pues la propiedad entera pertenece al patrimonio autónomo; en ese sentido, arguye que el artículo trescientos uno del Código Civil, señala que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad, los que corresponden a la sociedad entera y no a cada cónyuge; en igual sentido, los artículos doscientos noventa y ocho, trescientos veinte, trescientos veintidós y trescientos veintitrés del Código Civil, señalan que la liquidación de la sociedad de gananciales se produce únicamente después de su fenecimiento más no antes, asimismo, el inventario valorizado de los bienes de la sociedad de gananciales se realiza después de su fenecimiento y la determinación de los gananciales serán asignados a cada uno de los cónyuges por mitad, se produce únicamente después de realizado el inventario valorizado y pagadas las obligaciones sociales y cargas que existan en ese momento; y, b) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en cuanto a esta causal sostiene los siguientes agravios: a) Que la resolución de vista no se ha pronunciado en modo alguno sobre los vicios denunciados en su recurso de apelación, pues la recurrente afirma que denunció “vicios” en la motivación de la apelada, por presentar una “motivación aparente” por cuanto se vulnera el principio lógico de razón suficiente, pues en él no se explica como se ha efectuado la interpretación sistemática que alude y, sobre todo que normas del Código Civil interpretadas sistemáticamente le han permitido al juzgador concluir que el embargo cuestionado si ha procedido conforme a ley; y, b) Que la referida sentencia de vista impugnada no se encuentra fundada en derecho, pues no precisa en qué, cuál o en cuáles normas de derecho material se ampara para concluir que “los derechos virtuales sobre los bienes que constituyen el patrimonio autónomo de la Sociedad de Gananciales si son embargables”.
[Continúa…]
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