Fundamento destacado. 9.5. De otro lado, no resulta tolerable la invocación al decisionismo o al activismo judicial, soportado en las razones subjetivas particulares que pudiera exhibir un juez, aun cuando pretenda hacer eco del justificado reclamo popular, porque la inaplicación de la ley, como potestad inherente de la función jurisdiccional, extravía su independencia e imparcialidad si no exhibe razones constitucionales o convencionales de rescate de los derechos fundamentales, a favor de la dignidad humana de las víctimas o la libertad o las garantías procesales de los imputados, en ningún caso, puede admitirse solo inferencias legiferantes que no pertenecen a la potestad jurisdiccional, menos por razones que no conciernen al rescate de valores o bienes jurídicos constitucionales o convencionales. Precisamente por ello, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige que en cualquier caso de inaplicación de la Ley sea elevado a la Sala de Derecho Constitucional y Social, puesto que solo la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú por medio de cualquiera de sus Salas Supremas tiene la prerrogativa de disolver las consultas de inaplicación, así como consolidar el criterio constitucional o convencional que corresponde.
Sumilla. Infundada apelación, se confirma resolución que se confirma resolución que declara infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva y umbral de gravedad en la Ley 32138 sobre organización.
I. Considerando la imputación de la investigación preparatoria concordada con la resolución congresal que declara haber lugar a la formación de causa penal, Resolución Legislativa 008-2022-2023-CR, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el dieciocho de febrero de dos mil veintitrés, no permite descartar, ni es este incidente por el cual se pudiera hacer ello, que dicha imputación concierne por superación del umbral de gravedad determinado pues los delitos predicados de la organización criminal, según la imputación, son todos los delitos contra la administración pública, en concordancia con la Ley 30077, es decir, las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 393, 394 o 401, entre otros, que sí superan el umbral fijado en la Ley 32138 que modifica la Ley 32108, que a su vez modifica el artículo 317 del Código Penal y se encuentra vigente y como ya lo hemos señalado en otra ocasión, corresponde aplicar a los casos en trámite, pues a pesar de las pésimas consecuencias sociales que engendra por no considerar la grave situación de inseguridad ciudadana que la patria soporta, es mal que nos pese una norma vigente y ha sido emitida dentro de la prerrogativa constitucional de configurar la tipicidad delictiva que corresponde al legislador parlamentario.
II. La decisión de declarar infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva, debe confirmarse porque los fundamentos en que se erige la recurrida están acordes a la norma aplicable y a la verificación de que los presupuestos que la justifican se mantienen; frente a lo cual, los argumentos del recurso de apelación, no desvirtúa la decisión ni los fundamentos en que se sustenta; el recurso es infundado y la apelada se confirma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACION N.° 371-2024, CORTE SUPREMA
AUTO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro
AUTOS y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado GEINER ALVARADO LÓPEZ (foja 736) contra el auto de primera instancia, contenido en la Resolución n.º 13 del veintiuno de octubre de veinticuatro (foja 707), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva dictada contra el imputado Geiner Alvarado López, y consecuentemente se declara la vigencia de la medida prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, y declaró vigente vigente vigente la referida medida, que fue dictada mediante auto de apelación del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, recaída en el recurso de apelación n.° 68-2023/Corte Suprema; en el proceso penal que se le sigue como presunto autor del delito de organización criminal, en agravio del Estado.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento de primera instancia
Primero. Antecedentes de la revisión de la prisión preventiva. Por auto de apelación de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, recaída en la Apelación n.º 68-2023/Corte Suprema (foja 676), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses contra el investigado GEINER ALVARADO LÓPEZ. Resolución del doce de enero de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva dictada contra el mencionado investigado, por consiguiente, declaró la vigencia de dicha medida de coerción. Apelada que fue dicha resolución, fue confirmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, por auto de apelación de fecha catorce de febrero de dos mil veinticuatro, recaída en la Apelación n.° 32-2024/Corte Suprema.
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Segundo. Revisión de oficio de la vigencia de la prisión preventiva. Por Resolución n.° 10 del cuatro de octubre de dos mil veinticuatro (foja 704), de conformidad con el numeral 2 del artículo 283 del Código Procesal Penal, modificado por Decreto Legislativo n.° 1585, dispone convocar la audiencia de revisión de oficio de la medida coercitiva de prisión preventiva impuesta al recurrente, para el catorce de octubre de dos mil veinticuatro. La audiencia se verificó en la fecha señalada con asistencia del representante del Ministerio Publico, del procesado y su defensa técnica.
Tercero. Auto de revisión de oficio de prisión preventiva. Por Resolución n.° 13 del veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró infundada la revisión de oficio de la prisión preventiva dictada contra el imputado Geiner Alvarado López, y consecuentemente se declara la vigencia de la medida prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, dictada mediante auto de apelación, del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, recaída en el recurso de apelación n.° 68- 2023/Corte Suprema; fundando su decisión en lo siguiente:
3.1. Al investigado se le atribuye ser integrante de una organización criminal liderada por el ex Presidente de la Republica Pedro Castillo Terrones, y que en su caso, se le imputa su participación en el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento en la que ocupaba el cargo de Ministro; por lo que la subsistencia de los fundados y graves elementos de convicción de la comisión del delito de organización criminal y su vinculación como autor, se efectuará considerando los elementos de convicción en torno a su proceder en la mencionada entidad estatal.
3.2. En resoluciones anteriores[1] vinculadas a la medida de prisión preventiva impuesta, se estableció la concurrencia de graves y fundados elementos de convicción, además que las circunstancias que persuadieron la presencia de los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización advertidos se mantienen; en tanto que la prognosis de la posible pena a imponer también subsiste.
3.3. En la actual revisión no se advierten nuevos elementos de convicción que contradigan o hagan decaer a los que determinaron el dictado de la prisión preventiva contra el recurrente, estos aún prevalecen; el argumento de la defensa que se basa en que tales elementos habrían decaído conforme al nuevo texto de la Ley 32108, que no prospera porque la tesis fiscal se reafirma con los nuevos elementos de convicción recopilados.
3.4. Respecto de la prognosis de la pena, al investigado se le imputa el delito de organización criminal, por la cual se le propone una pena de diecisiete años y ocho meses, respecto de la cual no se advierte cambio normativo en la pena que prevé dicho delito.
3.5. De la evaluación actual del peligro procesal al investigado, no se advierte justificación o razón que permita afirmar que se ha variado el peligro de fuga u obstaculización que sustentaron el dictado de la prisión preventiva.
3.6. Sobre la proporcionalidad de la medida impuesta por el plazo de treinta y seis meses, la misma sigue siendo idónea, necesaria y proporcional para garantizar la presencia del investigado no solo en la etapa de investigación preparatoria, sino también en la etapa intermedia y en el juzgamiento; además porque no existe otra medida menos gravosa para asegurar al investigado en el proceso, más aún si no cuenta con arraigos suficientes.
Cuarto. El recurso de apelación, mediante escrito con fecha cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 736) el procesado a través de su defensa interpone recurso de apelación contra la acotada Resolución n.o 13, consigna como pretensión impugnatoria la revocatoria de esta resolución, y que, reformándola, se declare fundada la revisión de oficio y se ordene la inmediata libertad del procesado; exponiendo como agravios los siguientes:
4.1. Vulneración del derecho a la igualdad, en su manifestación de igualdad en la aplicación de la ley, por apartamiento injustificado de la casación n.º 566-2024/La Libertad; en el sentido, que de la resolución impugnada se desprende que, para los efectos del análisis de la causa, solo alude a la Casación 2637-2023/Nacional respecto del delito de organización criminal modificado por la Ley n.º 32108; considera que era necesario vincularla a la mencionada Casación n.º 566-2024/La Libertad, a fin de ahondar en el quinto elemento del delito de crimen organizado, referido al control de la cadena de valor o mercado ilegal. En tal sentido, advierte que el a quo se apartó injustificadamente de la acotada Casación 566-2024/La Libertad, que no solo implicó que no pronuncie en este extremo, sino que también fulminó al derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley n.º 32108.
4.2. Vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por motivación aparente; refiere que el acto lesivo al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se manifiesta en el séptimo considerando de la recurrida, al consignar que “la revisión de oficio debe efectuarse conforme a lo provisto en el vigente artículo 283 del CPP y solo procederá disponer el cese de la prisión preventiva en merito a ella, cuando existan nuevos elementos de convicción que demuestren que no concurren o no subsisten los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva y que resulta necesario sustituirla por otra medida de menor intensidad como la comparecencia…”
∞ Considera que, que si bien los institutos jurídicos de “revisión de oficio de prisión preventiva” y la “cesación de la prisión preventiva” se encuentran ubicadas en el artículo 283 del Código Procesal Penal y sus alcances son iguales; sin embargo, la cesación al igual que la “variación de la prisión preventiva” se rigen por la regla “rebus sic stantibus”; en tanto que la revisión no exige que aparezcan nuevos elementos de convicción, ya que su objeto es examinar los presupuestos de la prisión preventiva desde su imposición.
∞ El defecto de motivación radica en que el a quo sostiene que se debe mantener los efectos de la prisión preventiva, porque la parte afectada no ha presentado nuevos elementos de convicción que desvirtúen los presupuestos utilizados para disponer la prisión preventiva; pero obvia que por la revisión de oficio, solo se somete a examen para verificar si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, no constriñe a las partes a presentar nuevos elementos de convicción, máxime si no es a solicitud de parte.
∞ Por Resolución n.o 15, del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 748), se concedió el recurso de apelación interpuesto, se dispone que se forme el cuaderno de apelación y se eleven los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
§ II. Procedencia y trámite del recurso de apelación
Quinto. Recibido el cuaderno de apelación, se expidió el decreto del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro (foja 752), que consignó el veintisiete de noviembre del mismo año como data para la vista de la causa, que se realizará mediante el aplicativo google hangouts meet. Las partes procesales fueron instruidas sobre lo concerniente, según el cargo de notificación (foja 105).
∞ Llevada a cabo la audiencia de apelación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad el presente auto de vista, según el plazo previsto en el numeral 2 del artículo 278 del Código Procesal Penal.
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§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Sexto. Sobre el thema apellatumo motivo de apelación. La controversia que genera el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró infundada la revisión de oficio de la medida coercitiva de la prisión preventiva, radica en determinar si dicha resolución resulta lesiva del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley e incurrir en motivación aparente, y por consiguiente disponer la revocatoria y consiguientemente se ordene la libertad del recurrente.
[Continúa…]