Sumilla. Casación fundada. Se cuestiona si corresponde analizar, por lo menos prima facie, el juicio de tipicidad para decidir el requerimiento de prisión preventiva, si según los hechos de la causa existe un concurso ideal o aparente entre los artículos 122-B segundo parágrafo, numeral 6, y 368, último parágrafo, del Código Penal, y si ello es relevante para dilucidar el mandato de prisión preventiva, asi como el cumplimiento de los demás requisitos que legitiman esta medida de coerción personal. Se trata de una pretensión vinculada al ius constitutionis y de relevante interés casacional, en función al motivo de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y debido proceso).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Sala Penal Permanente
RECURSO QUEJA 307-2021/ANCASH
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, treinta de setiembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado Agustín Víctor Valerio Quito contra el auto de fojas veintitrés, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas cuatro, de veintidós de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas tres, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de cinco meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de egresión en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y desobediencia o le autoridad en agravio de Carmen Luisa Borja Milla y el Estado – Poder Judicial.
Ha sido ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la defensa del encausado VALERIO QUITO en su escrito de recurso de queja formalizado de fojas veintisiete, de nueve de marzo de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de casación. Alegó que cumplió con señalar las causales de casación y el acceso excepcional al citado recurso; que incorrectamente se calificó que se está ante un concurso ideal de delitos, cuando en verdad postuló que es un supuesto de concurso aparente de leyes entre los artículos 122-B y 368 Código Penal; que indebidamente se indicó que el concurso no fue materia de apelación, cuando sí lo fue.
SEGUNDO. Que el auto recurrido de fojas veintitrés, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, desestimó de plano el recurso de casación. Consideró que el casacionista cuestionó aspectos que no formaron parte del recurso de apelación; que no se precisaron las partes o puntos de la decisión a los que se refirió la impugnación.
TERCERO. Que en el presente caso, se trata tanto de un auto interlocutorio recaído en una medida de coerción personal, cuanto que el delito imputado más grave; desobediencia o la autoridad, previsto en el artículo 368, último párrafo, del Código Penal, según la Ley 30862. de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, tiene conminada una pena mínima de cinco años de privación de libertad. En consecuencia, no se cumple con el artículo 427, apartados 1 y 2, literal a), del Código Procesal Penal.
En tal virtud, es de verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación, y si las razones que se exponen tienen una especial trascendencia casacional y permiten dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo, atento a lo prescripto por el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que la defensa del encausado Valerio Quito en su escrito de recurso de casación de fojas catorce, de once de febrero de dos mil veintiuno, invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, delCódigo Procesal Penal),
Desde el acceso excepcional introdujo como pretensión que se fije criterios para la interpretación de los artículos 122-B. segundo parágrafo, numeral 6, del Código Penal y el artículo 368, último parágrafo, del Código Penal. Ello determinó que se concluya que se cumplió con el primer requisito para dictar prisión preventiva: gravedad del hecho.
QUINTO. Que cuando se trata del acceso excepcional al recurso de casación se ha de invocar el artículo 427, apartado 4 del Código Procesal Penal, así como expresar y justificar no solo los concretos motivos del recurso, sino también se debe introducir, autónomamente, una explicación específica de las razones que justifican la competencia funcional excepcional de la Corte Suprema, como estipula el artículo 430, numeral 3, Código Procesal Penal. Con tal finalidad no solo ha de guardarse correspondencia entre los motivos del recurso y la pretensión impugnatoria excepcional, sino que además debe explicarse, sin perjuicio de fijar su posición jurídica, el porqué de la especial relevancia del tema jurídico que aborda, la cual ha de estar basada en criterios de tus constituí ionis. de relevante interés general.
SEXTO. Que en el presente caso, más allá de los motivos de casación (necesarios en cuanto se trata de un recurso extraordinario con causales tasadas), es menester -desde una perspectiva de acceso excepcional- incorporar pretensiones y argumentos propios y separados, con la debida justificación, acerca de la suma gravedad institucional del caso que exige que el Tribunal Supremo conozca del caso.
Tal explicación, en estos términos, sí se ha producido. Se cuestiona si corresponde analizar, por lo menos prima facie, el juicio de tipicidad para decidir el requerimiento de prisión preventiva, si según los hechos de la causa existe un concurso ideal o aparente entre los artículos 122-B segundo parágrafo, numeral 6, y 368, último parágrafo, del Código Penal, y si ello es relevante para dilucidar el mandato de prisión preventiva, así como el cumplimiento de los demás requisitos que legitiman esta medida de coerción personal. Se trata de una pretensión vinculada al ius constitutionis y de relevante interés casacional. en función al motivo de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y debido proceso).
DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon FUNDADO el recurso de queja interpuesto por la defensa del encausado Víctor Valerio Quito contra el auto de fojas veintitrés, de diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra el auto de vista de fojas cuatro, de veintidós de enero de dos mil veintiuno, que confirmando el auto de primera instancia de fojas tres, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte, declaró fundado en parte el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de cinco meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se le sigue por delitos de agiyaión en contra de lo» mujeres o integrantes del grupo familiar y desobediencia a lo autoridad en agravio de Carmen Luisa Borja Milla y el Estado – Poder Judicial. II. CONCEDIERON el recurso de casación por el motivo de inobservancia de precepto constitucional (libertad personal y debido proceso). III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior para los fines de ley y eleve las actuaciones a este Tribunal Supremo, incluyendo necesariamente copia de la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria, copia del auto de veintisiete de noviembre de dos mil veinte que resolvió la cuestión previa deducida por la defensa del imputado, el requerimiento de prisión preventiva, el auto de prisión preventiva y el recurso de apelación fundamentado, así como el auto de vista y demás resoluciones y actuaciones relevantes. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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