Fundamento destacado: Sexto. Por último, aunque en esta oportunidad se ha concedido el recurso, este Tribunal Supremo debe precisar que a futuro no calificará como procedentes las resoluciones que provengan de procesos no contenciosos, en tanto, no existe litigio ni pronunciamiento de fondo sobre el derecho que después podría generarse. En efecto, la jurisdicción voluntaria cumple más bien una función administrativa donde no existe demandado sino interesado peticionario, ni conflicto de intereses -a pesar de la contradicción- que provoque decisión posteriormente inatacable, de allí que “lo que falta precisamente es la controversia, la oposición, y, por tanto, la propia pretensión, con lo que difícilmente se pueda hablar en estos casos de jurisdicción”[14]. Siendo ello así, no hay pronunciamiento del derecho objetivo, razón por la cual el Tribunal Supremo no puede avocarse a aquello que trastoca las funciones prescritas en el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Sumilla: Los procesos no contenciosos no son casables, en tanto, no existe litigio ni pronunciamiento de fondo sobre el derecho que después podría generarse. En efecto, la jurisdicción voluntaria cumple más bien una función administrativa donde no existe demandado sino interesado peticionario, ni conflicto de intereses -a pesar de la contradicción- que provoque decisión posteriormente inatacable
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 4572-2015
LAMBAYEQUE
Convocatoria a Junta de Asamblea General de Accionistas
Lima, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos setenta y dos – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Inversiones Nicolás Cuglievan SJ SAC, (página quinientos cuarenta y tres), contra la resolución de vista de fecha catorce de agosto de dos mil quince (página quinientos dieciséis), que confirma la de primera instancia, que declara infundada la contradicción a la solicitud de convocatoria.
II. ANTECEDENTES
I. DEMANDA
Mediante escrito de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce (página uno) los demandantes solicitan la convocatoria a Junta General de Accionista de la Empresa Inversiones Nicolás Cuglievan SJ. SAC.
Bajo el fundamento que: i) Con fecha tres de enero de abril de dos mil catorce se presentaron los señores Oswaldo Fernández Tapia, titular de 1,141 acciones; Santos Maldonado Vidarte, titular de 115 acciones, Amancio Centurión Quiroz, titular de 115 acciones; José Pablo Crisanto Crisanto, titular de 115 acciones; Dagoberto Santamaría Baldera, titular de 115 acciones; Alberto Isaías Torres Requejo, titular de 115 acciones solicitando se convoque a Junta General de Accionistas, ii) Con fecha seis de abril de dos mil catorce se publicó la convocatoria notarial a Junta General Extraordinaria de Accionistas en el diario La República, dando a conocer a los accionistas de la Empresa y al público en general que se está tramitando dicho procedimiento, iii) Con fecha nueve de abril de dos mil catorce se presentó Javier Soplapuco Guerrero, comunicando la oposición a la Junta General Extraordinaria de Accionistas, argumentando que no existe consentimiento unánime de todos los accionistas.
[Continúa…]
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