Fundamento destacado: NOVENO. 2. Que solo cabe aceptar, por razones de inmediación y contradicción, la declaración de órganos de pruebas que ya declararon en el juicio de primera instancia, siempre y cuando se revele que las testimoniales adolezcan de sensibles limitaciones o vicios que impidan determinar en toda su amplitud su aporte probatorio. Ello no quiere decir que no será posible valorar críticamente tales testimoniales, pues en todo aquello en que la inmediación no rige cabe analizarlas a profundidad, tales como en la interpretación del elemento de prueba —lo que realmente dijeron los órganos de prueba—, en su coherencia interna (si presenta vacíos, contradicciones en el relato o datos sin base empírica alguna o fantasiosos) y, fundamentalmente, en la corroboración que pueda tener del conjunto del material probatorio disponible. Claro que el Tribunal Superior puede cuestionar la conclusión del juez penal en materia de prueba personal —lo que el juez de primera instancia pueda decir y concluir acerca de la prueba personal es su decisión libérrima, pero ella en modo alguno puede apartarse de la sana crítica, no puede ser arbitraria—. El tribunal Superior puede revisar si la testimonial es o no racional o si tiene amparo o corroboración consistente.
Matriculate: Diplomado Derecho penal general: teoría del delito. Beneficios hasta el 5 FEBRERO
Sumilla: Título. Colusión. Imparcialidad judicial. Poderes del Tribunal de Apelación 1. El control del juez penal del acuerdo de colaboración eficaz, en tanto integra la potestad jurisdiccional al estar de por medio el poder punitivo del Estado, importa no solo un frio análisis técnico del cumplimiento de determinados presupuestos y requisitos legales, también exige examinar la razonabilidad y proporcionalidad del aporte del colaborador, así como verificar si tiene entidad prevalente para implicar con éxito a las personas contra quienes se ejerció la delación premiada. Hay, en estos casos, un juicio anticipado, aunque provisional, de intervención delictiva de los delatados.
2. El juez que dirige el proceso por colaboración eficaz no puede conocer del juicio oral contra los delatados, pues la intensidad de su intervención en el primer proceso indicado es de tal intensidad o relevancia que plantea dudas objetivamente justificadas sobre su imparcialidad judicial. El primer fallo estaba en condiciones de servir como precedente para resolver otro semejante, que sería este fallo materia de recurso.
3. Un aspecto fundamental no tratado en la sentencia de vista es el relativo a la naturaleza y amplitud de la declaración del colaborador. En estos casos la ley exige un plus argumentativo, en tanto en cuanto se requieren de otras pruebas que corroboren su testimonio [artículo 158.2 del CPP]. FAYFFER RAMÍREZ es un colaborador eficaz y, como tal, debió analizarse su declaración.
4. Solo cabe aceptar, por razones de inmediación y contradicción, la declaración de órganos de pruebas que ya declararon en el juicio de primera instancia, siempre y cuando se revele que las testimoniales adolezcan de sensibles limitaciones o vicios que impidan determinar en toda su amplitud su aporte probatorio. Ello no quiere decir que no será posible valorar críticamente tales testimonios, pues en todo aquello en que la inmediación no rige cabe analizarlas a profundidad, tales como en la obtención del elemento de prueba —lo que realmente dijeron los órganos de prueba—, en su coherencia interna (si presenta vacíos, contradicciones en el relato o datos sin base empírica alguna o fantasiosos) y, fundamentalmente, en la corroboración que pueda tener del conjunto del material probatorio disponible. Claro que el Tribunal Superior puede cuestionar la conclusión del juez penal en materia de prueba personal —lo que el juez de primera instancia pueda decir y concluir acerca de la prueba personal es su decisión libérrima, pero ella en modo alguno puede apartarse de la sana crítica—, si ésta no es racional o no tiene amparo o corroboración consistente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3120-2022/VENTANILLA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, interpuestos por los encausados EDGARDO RAMÓN MORA QUIROZ, JAVIER TUSUKAZAN KOBASHIKAWA, SIMÓN VITE PANTA y MARCO AURELIO REAL BARRIONUEVO contra la sentencia de vista de fojas dos mil noventa y cinco, de veintisiete de julio de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos setenta y dos, de veinticinco de junio de dos mil diecinueve, los condenó como autores del delito de colusión agravada en agravio del Estado – Hospital Carlos Lanfranco La Hoz a seis años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación, así como al pago solidario de seiscientos setenta y seis mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
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