Fundamento destacado: Quinto: Que, la figura de la indivisión es la copropiedad existente como consecuencia de la transmisión sucesoria, que se da cuando hay pluralidad de herederos; la colación es la operación por la cual debe agregarse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por determinado heredero a título gratuito, a fin de reestablecerse la igualdad entre todos los herederos;
Cas. Nº 896-03 Ucayali
DIVISION Y PARTICION.
Lima quince de agosto del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número ochocientos noventiséis – dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento cuarentisiete por Ana Maruja Franchini Orsi viuda de Beyá contra la sentencia de Vista, de fojas mil ciento dieciocho, su fecha veinticuatro de febrero del dos mil tres, que revoca la sentencia apelada del veintidós de octubre del dos mil dos, que declara fundada la demanda y reformándola la declara infundada;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, por resolución de fecha veinte de mayo del dos mil tres, obrante a fojas cuarenticinco del cuaderno formado en este Supremo Tribunal se declaró procedente el recurso por las causales contenidas en los inciso primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir, interpretación errónea, aplicación indebida, é inaplicación de normas de derecho material, y contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; con respecto ala primera causal la recurrente manifiesta que se ha interpretado erróneamente el artículo ochocientos cuarenticuatro del Código Civil, pues esta norma debe ser interpretada en el sentido que ante la existencia de varios herederos cada uno es copropietario de los bienes de la herencia en proporción a la cuota que tengan derecho a heredar, mas no implica que deba existir un acuerdo unánime de todos ellos por escritura pública acordando la misma; con respecto al segundo extremo de la misma causal alega la aplicación indebida del artículo novecientos setentiuno del Código Civil, ya que su aplicación no corresponde a este caso, pues la misma no está referida a supuestos de que alguno de los herederos o copropietarios intente demandar la división y partición de bienes comunes; sobre la segunda causal invocada señala que se han inaplicado los artículos ochocientos cincuenticuatro inciso primero y novecientos ochenticuatro del Código Civil, pues el artículo ochocientos cincuenticuatro del Código citado posibilita esta pretensión de cualquier heredero y el artículo novecientos ochenticuatro del acotado, abona en el hecho que cualquier copartícipe o copropietario puede iniciar esta acción y los demás están obligados a ella; respecto a la tercera causal, señala que se transgrede el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como los artículos cincuenta y ciento veintidós del mismo texto legal y el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, porque la Sala va más allá del petitorio transgrediendo el mérito de lo actuado, pues los demandados no señalan que para interponer esta demanda, no se hubiera cumplido con la celebración de un acuerdo extrajudicial por escritura pública, violando el principio de congruencia pronunciándose por un hecho que no forma parte del contradictorio, esto es, que los bienes inventariados no fueron valorizados; la Sala no sostiene su decisión en fundamentos de derecho al no indicar la norma jurídica que exigiría que para interponer esta demanda debe haber un inventario valorizado de los bienes comunes y que por la simple oposición de los demandados la demanda no sea amparada; no señala qué norma exige para iniciar esta demanda, una tasación valorizada con firmas legalizadas de los tasadores ante Notario Público, y la exigencia de un convenio particional firmado por todos los interesados; además señala que deja a salvo el derecho de la demandante, empero, declaran infundada la demanda, lo que no se condice con su consideración de dejar a salvo el derecho de la demandante; y violenta el mérito de lo actuado y no se sostiene en derecho el extremo que se funda en jurisprudencia vertida en casos análogos, sin indicar qué ejecutoria y data de la misma existiría en dicho sentido; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que, por cuestión de orden, primero se procede al examen de la causal de errores in procedendo, pues de ser amparada carecería de objeto pronunciarse respecto a las causales sustantivas, en consideración a lo dispuesto en el numeral dos del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil;
Segundo: Que, la actora como cónyuge heredera del fallecido Odón Beya Puig presenta una acción de División y Partición de bienes y pide ser declarada propietaria de los bienes precisados en el petitorio, argumentando haber recibido una herencia menor a la que realmente le correspondía, pues dentro de la masa hereditaria del fallecido hubo una cuenta bancaria, que al ser dividida entre todos los co-herederos en partes iguales, debe ser considerada como un anticipo de herencia y por tanto debe colacionarse, para así reestablecer la igualdad entre éstos;
Tercero: Que, los co – demandados José y Marina Beya Beteta convienen en la pretensión de colación; en cuanto al otro extremo contradice la demanda, señalando que además de los bienes indicados por la actora, existen otros más, pertenecientes también a la indicada masa hereditaria que deberán valorizarse;
Cuarto: Que, como se advierte, la materia controvertida está vinculada a la procedencia de las pretensiones de: a) División y Partición y, b) Colación;
Quinto: Que, la figura de la indivisión es la copropiedad existente como consecuencia de la transmisión sucesoria, que se da cuando hay pluralidad de herederos; la colación es la operación por la cual debe agregarse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por determinado heredero a título gratuito, a fin de reestablecerse la igualdad entre todos los herederos;
Sexto: Que, no obstante que la labor jurisdiccional del Ad-quem tenía que limitarse al análisis de tal controversia, equivocadamente desvía su apreciación hacia otros aspectos, recurriendo a argumentos ajenos a la misma y que carecen de asidero legal, como exigir ala actora una tasación de bienes, así como un acuerdo previo por escritura pública respecto a la partición de inmuebles;
Sétimo: Que, resulta suficiente anotar este defecto de análisis del Superior, para amparar este recurso, al verificarse una infracción al Principio de Congruencia Procesal que deben guardar las resoluciones judiciales, estando a lo previsto en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil;
Octavo: Que, por tal razón, no tiene sentido examinar los agravios referidos ala alusión imprecisa de una jurisprudencia, así como a la contradicción del Ad-quem de señalar que deja a salvo el derecho de la actora y no obstante ello declarar infundada la demanda;
Noveno: Que, en consecuencia, los Jueces revisores deberán en el nuevo pronunciamiento ceñirse al debate planteado como consecuencia de lo dicho en la demanda y en la contestación; siendo obvio que también están obligados a pronunciarse de acuerdo a ley respecto a los agravios expuestos en el recurso de apelación de los co – demandados José y Marina Baya Beteta, que obra a fojas mil cincuentinueve y siguientes; por tales consideraciones, en aplicación de lo dispuesto en el acápite dos punto uno del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas mil ciento cuarentisiete por doña Ana Maruja Franchini Orsi viuda de Beya; en consecuencia: declararon NULA la sentencia de vista de fojas mil ciento dieciocho, de fecha veinticuatro de febrero del dos mil tres; ORDENARON que el Ad-quem dicte nueva sentencia con arreglo a ley; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ana Maruja Franchini Orsi viuda de Beya contra Carlos Herculano Beya Beteta y otros sobre División y Partición; y los devolvieron.
SS.
MENDOZA RAMIREZ,
AGUAYO DEL ROSARIO,
LAZARTE HUACO,
PACHAS AVALOS,
QUINTANILLA QUISPE
C-41346