A través de la Resolución del Consejo Directivo 132-2022-Sunedu/CD, la Sunedu deniega licencia institucional a la Universidad San Andrés SAC.
Deniegan Licencia Institucional solicitada por la Universidad San Andrés S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
Resolución del Consejo Directivo N° 132-2022-Sunedu/CD
Lima, 12 de diciembre de 2022
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI), con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 071426-2021-SUNEDU-TD, presentada el 17 de diciembre de 2021, por la Universidad San Andrés S.A.C. (en adelante, Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 03-2022-SUNEDU-02-12 del 28 de noviembre de 2022 (en adelante, ITL) de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe N° 844-2022-SUNEDU-03-06 del 29 de noviembre de 2022 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario. Asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que, la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de las CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como de facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 043-2020-SUNEDU/CD, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 26 de mayo de 2020, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Nuevas (en adelante, Reglamento de Licenciamiento), que comprende dentro de su ámbito de aplicación a las universidades públicas o privadas con licencia institucional denegada o cancelada por la Sunedu, que presenten una nueva SLI.
Con Resolución de Superintendencia N° 0055-2021-SUNEDU del 16 de septiembre de 2021, se aprobaron las “Consideraciones para la valoración de los medios de verificación establecidos en la matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verificación, por tipo de universidad”.
El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados, ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de las CBC.
El 2 de junio de 2020 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD, que dispone “ampliar excepcionalmente el plazo de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado hasta por tres años adicionales al periodo máximo”, otorgando a las universidades con licencia denegada la posibilidad de acogerse a una ampliación excepcional de hasta por un periodo de tres (3) años adicionales al plazo de cese previsto en el Reglamento de Cese de Actividades, con el propósito de mitigar los efectos negativos sobre los estudiantes de estas universidades por la pandemia originada por la Covid-19.
2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento de la Universidad
Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 087-2019-SUNEDU/CD del 2 de julio de 20191 se denegó la licencia institucional a la Universidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional, dejándose sin efecto las Resoluciones N° 197-2010-CONAFU del 8 de abril de 2010 y N° 134-2014-CONAFU del 5 de marzo de 2014, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (Conafu)2.
El 14 de mayo de 2021 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ley N° 31193, “Ley que establece la moratoria para la creación y autorización de funcionamiento de nuevas universidades públicas y privadas por un año” (en adelante, Ley de Moratoria), la cual señala que la moratoria no alcanza a aquellas universidades que cuentan con licencia institucional denegada.
En ese marco, el 17 de diciembre de 2021, la Universidad presentó, a través del Sistema de Administración Documentaria (en adelante, Sisad), el Oficio N° 050-2021-R-USAN que contiene la SLI, a la cual se le asignó el RTD N° 071426-2021-SUNEDU-TD.
Luego de la revisión de la SLI, la Dilic formuló observaciones a los requisitos de admisibilidad, de acuerdo lo dispuesto en los numerales 9.1 y 9.2 del artículo 9 del Reglamento de Licenciamiento3, las mismas que fueron notificadas a la Universidad mediante Oficio N° 0114-2022-SUNEDU-02-12 del 22 de febrero 2022, otorgándosele un plazo de diez (10) días hábiles a fin de que presente la información que subsane las observaciones.
El 10 de marzo de 2022, mediante Oficio N° 016-2022-USAN/OTIC4, la Universidad subsanó las observaciones a los requisitos de admisibilidad.
A través del Oficio N° 0186-2022-SUNEDU-02-12 del 18 de marzo de 2022, la Dilic notificó a la Universidad la Resolución de Trámite (en adelante, RT) N° 2 de la misma fecha, a través de la cual se admitió a trámite la SLI.
El 29 de abril de 20225, la Universidad remitió información complementaria.
Con Oficio N° 0306-2022-SUNEDU-02-12 del 10 de mayo de 2022, la Dilic notificó a la Universidad la RT N° 5 del 9 de mayo de 2022, la cual dispuso la suspensión por diez (10) días hábiles el cómputo del plazo del procedimiento de licenciamiento de la Universidad, por entrega de información extemporánea del 29 de abril de 2022.
Asimismo, mediante Oficio N° 0311-2022-SUNEDU-02-12 del 10 de mayo de 2022, la Dilic notificó a la Universidad la RT N° 6 de la misma fecha, la cual dispuso la realización de una Actividad de Verificación Remota (en adelante, AVR), por medio de la plataforma Microsoft Teams, del 16 al 18 de mayo 2022, suspendiendo el cómputo del plazo del procedimiento por quince (15) días hábiles.
Durante el desarrollo de la AVR, la Dilic requirió información a la Universidad, la cual fue presentada el 18 de mayo de 20226.
El 20 de mayo de 2022, mediante Oficio N° 0345-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Acta de inicio, Acta de fin y, su respectivo Anexo I con el detalle de la entrega de información realizada por la Universidad durante la AVR, así como los registros audiovisuales de las entrevistas y recorridos virtuales realizados durante la referida actividad.
A través de los RTD N° 029726-2022-SUNEDU-TD y N° 029976-2022-SUNEDU-TD del 26 y 27 de mayo de 2022 respectivamente, la Universidad remitió información complementaria solicitada durante la AVR. Asimismo, a través del Oficio N° 024-2022-USAN/OTIC7 del 26 de mayo de 2022, la Universidad remitió información relacionada a sus órganos de gobierno.
Con Oficio N° 0369-2022-SUNEDU-02-12 del 31 de mayo de 2022, la Dilic notificó a la Universidad la RT N° 9 de la misma fecha, la cual dispuso la suspensión por veinte (20) días hábiles el cómputo del plazo del procedimiento, por entrega de información extemporánea del 26 y 27 de mayo de 2022.
El 14 de junio de 2022, mediante Oficio N° 0400-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Informe de Observaciones N° 021-2022-SUNEDU-DILIC-EV (en adelante, Informe de Observaciones), a través del cual se requirió que, en un plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el mismo.
El 20 de junio de 2022, mediante Oficio N° 026-2022-USAN/OTIC8, la Universidad solicitó un plazo adicional para presentar la información que subsane las observaciones formuladas en el Informe de Observaciones. Ello, fue concedido por la Dilic mediante Oficio N° 0431-2022-SUNEDU-02-12 del 23 de junio de 2022.
El 14 de julio de 2022, mediante RTD N° 038242-2022-SUNEDU-TD, la Universidad presentó información en atención al Informe de Observaciones. Asimismo, el 12 de agosto de 2022, mediante RTD N° 042810-2022-SUNEDU-TD, la Universidad presentó información complementaria de manera extemporánea.
El 16 de agosto de 2022, con Oficio N° 0572-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la RT N° 13 de la misma fecha, la cual dispuso la suspensión por diez (10) días hábiles el cómputo del plazo del procedimiento, por entrega de información extemporánea del 12 de agosto de 2022.
El 18 de agosto de 2022, mediante Oficio N° 0589-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad la RT N° 14 de la misma fecha, la cual dispuso la realización de una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP), del 24 al 26 de agosto de 2022, suspendiendo el cómputo del plazo del procedimiento por quince (15) días hábiles.
Durante el desarrollo de la DAP, la Dilic requirió información a la Universidad, la cual fue presentada el 25 de agosto de 2022 mediante RTD N° 045169-2022-SUNEDU-TD.
El 29 de agosto de 2022, mediante Oficio N° 0648-2022-SUNEDU-02-12, la Dilic notificó a la Universidad el Acta de inicio, Acta de fin y, su respectivo Anexo I con el detalle de la entrega de información realizada durante la DAP, así como los registros audiovisuales de las entrevistas presenciales y virtuales, y recorridos presenciales realizados durante la referida diligencia.
El 2 de septiembre de 2022, mediante RTD N° 046414-2022-SUNEDU-TD la Universidad remitió información complementaria solicitada durante la DAP.
Finalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la emisión del ITL, se sostuvieron seis (6) reuniones entre el equipo de la Dilic y representantes de la Universidad, para tratar asuntos vinculados al procedimiento de licenciamiento9.
El 28 de noviembre de 2022, de conformidad con lo señalando en el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento, la Dilic emitió el ITL N° 03-2022-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable y dispuso su remisión a la Oficina de Asesoría Jurídica.
El 29 de noviembre de 2022, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, la Oficina de Asesoría Jurídica emitió el Informe N° 844-2022-SUNEDU-03-06 y dispuso remitir el expediente al Despacho de Superintendencia, y este al Consejo Directivo, para que, de ser el caso, emita la resolución que corresponda.
3. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
Durante el procedimiento, se realizó una evaluación integral que comporta todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la información y documentación en virtud de la cual debe pronunciarse el Consejo Directivo Así, como parte de la evaluación integral, el 28 de noviembre de 2022, la Dilic emitió el ITL N° 03-2022-SUNEDU-02-12, el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la etapa resolutiva del procedimiento de licenciamiento institucional.
El resultado general se traduce, cuantitativamente, en el análisis de los veintisiete (27) indicadores aplicables a la Universidad10, los cuales corresponden a las CBC I, II, III, IV, V y VI del Anexo 01: Matriz de Condiciones Básicas de Calidad, Componentes, Indicadores y Medios de Verificación por tipo de universidad establecidos en el Reglamento de Licenciamiento.
Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, la Universidad no demostró que su Modelo Educativo se sustente sobre un proceso reflexivo propio, en torno a su propuesta formativa, ni que contribuya al proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. Además, se identificaron inconsistencias entre el Estatuto y el Reglamento General referentes a cuáles son sus órganos de gobierno y fines institucionales. En esa misma línea, se verificó que sus documentos de gestión y planificación institucional no permiten realizar el seguimiento y monitoreo de sus objetivos institucionales.
En segundo lugar, con respecto al financiamiento y sostenibilidad financiera, la Universidad no acreditó que la estimación de las proyecciones de ingresos, gastos y cobranza del periodo 2022-2027 garanticen su sostenibilidad financiera, toda vez que los ingresos no cuentan con sustento técnico que viabilice su cumplimiento. Además, no evidenció destinar el 2% de los ingresos proyectados a la Responsabilidad Social Universitaria. Por otro lado, se verificó que la Universidad no cumple con sus políticas de crédito, pues considera periodos de cobranza mayores a sus proyecciones establecidas, generando una mayor probabilidad de incumplimiento de pagos. Asimismo, la Universidad no demostró llevar un control de las cuentas por cobrar y se identificó que sus Estados Financieros son elaborados bajo el principio del percibido. Además, no distinguió las obligaciones de corto y largo plazo de acuerdo con lo estipulado por la Norma Internacional de Contabilidad 1, llevando a que sus ratios de liquidez y disponibilidad inmediatas de efectivo fueran cuatrocientas (400) veces mayores que el promedio de mercado. Finalmente, las ratios que registró no demuestran una posición financiera sólida que permita garantizar la sostenibilidad del servicio, así como permitir el cumplimiento, mantenimiento y mejora de las CBC.
En tercer lugar, la Universidad no evidenció contar con una política de control de riesgos ni de rendición de cuentas; asimismo, no se identificó la definición y delimitación de actos considerados como irregulares y pasibles de sanción. En esa misma línea, no demostró identificar la demanda laboral actual ni justificar la pertinencia de su pretensión para cada uno de los programas que conforman su oferta educativa a licenciar.
Referente a infraestructura física, si bien demostró el derecho de uso exclusivo que ejerce sobre su único local conducente a grado académico y servicios educacionales complementarios, no logró sustentar la capacidad de su infraestructura, ni demostrar condiciones de accesibilidad, estándares de seguridad institucional, estándares de seguridad en laboratorios, así como tampoco condiciones para la gestión de mantenimiento. Tampoco acreditó que su planificación garantice que vaya a contar con sistemas integrados para la gestión académica y administrativa.
Con relación al cuerpo docente y no docente, se identificó que la Universidad no demostró contar con el 25% de docentes a tiempo completo a nivel institucional, toda vez que todos los docentes, con excepción de uno (1), no cumplen el perfil docente establecido para los cursos que van a dictar, contraviniendo su propia normativa. Además, no evidenció la aplicación de los criterios establecidos en su normativa para los procesos de selección docente que ha ejecutado. Asimismo, se verificó el incumplimiento de los perfiles de puesto del 19% del personal no docente que brinda soporte a los tres (3) programas académicos; a su vez, se añade que su plan de capacitación para personal no docente no se sustenta sobre la base de un diagnóstico, no identifica las necesidades de capacitación y presenta inconsistencias en su diseño que impiden concretar actividades orientadas a fortalecer las habilidades que el personal no docente requiere para mejorar su desempeño laboral.
Con respecto a su propuesta de investigación, no brindó certeza sobre la composición y definición del órgano de investigación, toda vez que se evidenciaron inconsistencias en los documentos normativos de la Universidad respecto a su denominación y estructura interna. Asimismo, no acreditó contar con normativa ni planificación que oriente y garantice el desarrollo de la investigación. En esa misma línea tampoco demostró contar con la representación de, al menos, el 5% del total de docentes con la categoría Renacyt, con disponibilidad de tiempo para el desarrollo de la investigación.
A su vez, la Universidad no brindó certeza sobre cuál es el órgano encargado de la gestión de la Responsabilidad Social Universitaria (en adelante, RSU) y Bienestar Universitario (en adelante, BU), así como no acreditó que el personal declarado como adscrito al área cumpla con el perfil establecido en su normativa. Además, no se pudo identificar que cuente con una normativa ni planificación que asegure el desarrollo de la RSU y BU. Tampoco reguló el Servicio Social Universitario, ni proyectó destinar, como mínimo, el 2% de sus ingresos para la gestión de la RSU.
Finalmente, no evidenció contar con información actualizada en su Portal de Transparencia, de esa manera contraviene lo establecido en el artículo 11 de la Ley Universitaria.
Cabe mencionar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el informe antes señalado.
Conforme con lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el ITL N° 03-2022-SUNEDU-02-12 del 28 de noviembre de 2022, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte de integrante de la misma.
4. Consideraciones finales
La finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es asegurar que las universidades cumplan las CBC para la prestación del servicio educativo en el territorio nacional. Ello, en concordancia con lo dispuesto por el numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Licenciamiento, el cual señala que el ITL contiene la valoración del cumplimiento de las condiciones, componentes e indicadores establecidos en dicho reglamento; así como con lo señalado por el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, mediante el cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC se debe realizar de manera: (i) integral, respecto de todos los indicadores del Reglamento de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional, luego de la ejecución de la AVR y de la DAP, de haberse recabado información complementaria sobre el cumplimiento de las CBC con posterioridad a aquellas diligencias, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veinticuatro (24) de los veintisiete (27) indicadores aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, II, III, IV, V y VI establecidas en el Reglamento de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional solicitada por la Universidad, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento de Licenciamiento.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad tuvo la oportunidad de remitir información en cualquier momento del procedimiento, así como la carga de aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que, uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como el derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado, y cumplir con la continuidad de la ejecución de las obligaciones de cese de actividades11, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del ROF de la Sunedu; el artículo 15 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para Universidades Nuevas, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo N° 043-2020-SUNEDU/CD y a lo acordado en la sesión N° 045-2022 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL solicitada por la Universidad San Andrés S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional12, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 03-2022-SUNEDU-02-12 del 28 de noviembre de 2022, el cual forma parte de la presente resolución.
Segundo.- DISPONER que, la Universidad San Andrés S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con la continuidad de la ejecución de las obligaciones de cese de actividades, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, la Resolución del Consejo Directivo N° 044-2020-SUNEDU/CD, que dispone “ampliar excepcionalmente el plazo de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado hasta por tres años adicionales al periodo máximo”, y la Resolución del Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, entre ellas, las siguientes:
(i) Que, cumplan con mantener la suspensión definitiva de la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la Resolución de Consejo Directivo N° 087-2019-SUNEDU/CD.
(ii) Que, en aplicación del interés superior del estudiante, cumplan con mantener los siguientes tres (3) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 10, 14 y 17, cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 03-2022-SUNEDU-02-12 del 28 de noviembre de 2022, por el periodo que dure su proceso de cese, habiéndose acogido a la ampliación excepcional de plazo13, en tanto favorezcan a los estudiantes matriculados en los programas de cese.
(iii) Que, cumplan con la continuidad de la ejecución de sus obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en el marco de la Resolución del Consejo Directivo N° 087-2019-SUNEDU/CD.
(iv) Que, cumplan con atender, dentro del plazo que establezca la Sunedu, cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Tercero.- APERCIBIR a la Universidad San Andrés S.A.C., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo segundo de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
Cuarto.- ORDENAR que, las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad San Andrés S.A.C., cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en el artículo segundo de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Quinto.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente hábil de su notificación.
Sexto.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad San Andrés S.A.C., conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 03-2022-SUNEDU-02-12 del 28 de noviembre de 2022, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Séptimo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Octavo.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 03-2022-SUNEDU-02-12 del 28 de noviembre de 2022, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSWALDO DELFÍN ZEGARRA ROJAS
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
Descargue la resolución aquí
1 Publicada el 4 de julio de 2019 en el diario oficial “El Peruano”.
2 Procedimiento tramitado de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento del procedimiento de licenciamiento institucional, aprobado mediante la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD.
3 Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades nuevas, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 043-2020-SUNEDU/CD, del 26 de mayo de 2020.
(…)
Artículo 9.- Información y/o documentación a presentar
9.1. La solicitud de licenciamiento para universidades nuevas debe contener, en copia simple, la información y/o documentación señalada en el Anexo 01 del presente reglamento, denominada: “Matriz de condiciones básicas de calidad, componentes, indicadores y medios de verificación por tipo de universidad”.
9.2. La información y/o documentación señaladas en el numeral 9.1. del artículo 9 del presente Reglamento solo constituyen requisitos de admisibilidad de la solicitud de licenciamiento. En tal virtud, la presentación formal de estos no implica, necesariamente, el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad para la prestación del servicio universitario.
(…)
4 Ingresado con RTD N° 016607-2022-SUNEDU-TD.
5 Ingresado con RTD N° 025342-2022-SUNEDU-TD.
6 Ingresado con RTD N° 028294-2022-SUNEDU-TD.
7 Ingresado con RTD N° 029773-2022-SUNEDU-TD.
8 Ingresado con RTD N° 034139-2022-SUNEDU-TD.
9 Reuniones realizadas el 28 de febrero, 24 de marzo, 13 de mayo, 16 de junio; y, 5 y 23 de agosto de 2022.
10 Los indicadores 4 y 18 son aplicables únicamente a universidades públicas y en caso la Universidad solicite ofrecer programas bajo la modalidad semipresencial, respectivamente.
11 La Universidad se acogió a la ampliación excepcional del plazo de cese de actividades, siendo el nuevo plazo de cese el 14 de agosto de 2024.
12 Durante el procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró contar con un (1) local conducente a grado académico y servicios educacionales complementarios, el cual se encuentra ubicado en la provincia de Lima.
13 Fecha de cese de actividades: 14 de agosto de 2024.