Modifican el TUO del Reglamento general de los registros públicos para viabilizar la expedición de certificados compendiosos [Res. 198-2021-Sunarp/SN]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2021.

Mediante la Resolución 198-2021-Sunarp/SN, modifican el TUO del Reglamento general de los registros públicos para viabilizar la expedición de certificados compendiosos.


Modifican el Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Res. Nº 126-2012-SUNARP/SN

RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS N° 198-2021-SUNARP/SN

Lima, 21 de diciembre de 2021

VISTO:

El Informe Técnico N°145-2021-SUNARP-SNR/DTR del 15 de diciembre de 2021 de la Dirección Técnica Registral, el Memorándum Nº 1237-2021-SUNARP/OGTI del 15 de diciembre de 2021 de la Oficina General de Tecnologías de la Información, el Informe N° 1105-2021-SUNARP/OGAJ del 15 de diciembre de 2021 de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP es un Organismo Técnico Especializado del Sector Justicia y Derechos Humanos, que tiene por objeto dictar las políticas técnico administrativas de los Registros Públicos, estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional, en el marco de un proceso de simplificación, integración y modernización de los Registros;

Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital, se dispone de un régimen jurídico para el uso y adopción de tecnologías digitales en la administración pública con la finalidad de prestar servicios digitales seguros y sencillos que generen valor para el ciudadano;

Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 104-2021-SUNARP/SN del 10.08.2021, se modificó el Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento General de los Registros Púbicos y el Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, a fin de introducir normativamente la posibilidad de emitir certificados literales mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica;

Que, en ese contexto, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 158-2021-SUNARP/SN del 08.11.2021, se aprobó la expedición del certificado literal de partida registral mediante agente automatizado, a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea (SPRL); el cual, a la fecha, ha significado una mejora sustancial en la prestación del servicio para el ciudadano, en la medida que si se cumplen los parámetros previstos en la citada resolución, su emisión es inmediata, habiéndose reportado a la fecha más de 75 000 certificados literales emitidos mediante agente automatizado;

Que, en el marco de mejora continua en la emisión de la publicidad registral, el avance de las tecnologías de la información y las disposiciones que las regulan, aplicables a la administración pública, emerge la necesidad de implementar el sistema de agente automatizado a los certificados compendiosos, siempre que la conformación de los asientos registrales y la información contenida en ella lo hagan viable, lo cual permitirá dar atención inmediata a las solicitudes de certificado compendioso otorgadas por dicho sistema;

Que, la expedición de los certificados compendiosos suscritos con firma digital de la SUNARP, a través de agente automatizado, además de cumplir con las medidas de seguridad para comprobar su autenticidad, como la incorporación de un código de verificación y código QR, cuenta con todas las características de información previstas normativamente para dicha publicidad, tales como la indicación del día y hora de su expedición, la existencia de títulos pendientes, entre otros;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, la responsabilidad por los certificados compendiosos firmados digitalmente recae sobre la SUNARP, en su condición de titular y suscriptor como persona jurídica;

Que, no obstante, como de acuerdo con la normativa registral vigente la expedición de certificados compendiosos es emitida por el Registrador o certificador debidamente autorizado, resulta necesario realizar las modificaciones pertinentes a fin de viabilizar la expedición de certificados compendiosos a través de agente automatizado;

Que, asimismo, a consecuencia de las mejoras funcionales efectuadas a la publicidad registral formal producto del empleo de las herramientas que ofrecen las tecnologías de la información, las cuales han permitido garantizar la prestación de dicho servicio público durante la emergencia sanitaria nacional a través de un esquema de virtualización, se ha advertido la necesidad de contemplar ciertas modificaciones con el fin de sistematizar y actualizar las disposiciones del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral;

Que, atendiendo lo expuesto, corresponde modificar los artículos pertinentes del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos y del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral a fin de viabilizar la expedición de certificados compendiosos empleando certificado digital de persona jurídica, a través de agente automatizado y, sistematizar y actualizar las disposiciones del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral;

Que, de otro lado, los artículos 63 y 64 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular regulan los procedimientos de incorporación y adecuación de características del vehículo, respectivamente, exigiendo la presentación, entre otros, de la solicitud del titular registral con firma certificada por notario o fedatario de la Oficina Registral; no obstante, en el caso del cambio de características previsto en el artículo 54 del mismo reglamento no se exige tal certificación de firma, al haberse modificado este artículo como consecuencia de la emisión del Decreto Supremo N° 002-2021-JUS, que modificó el Decreto Supremo N° 036-2001-JUS, sustituyendo, entre otros, la certificación notarial de firma por el uso del sistema de verificación biométrica por comparación de huella dactilar del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec;

Que, en tal sentido, a fin de establecer una regulación uniforme en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 002-2021-JUS, sobre los trámites vinculados a las alteraciones físicas de los vehículos tales como modificaciones, incorporaciones o adecuaciones, resulta necesario modificar los artículos 63 y 64 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, a fin que tales solicitudes se formulen mediante el formato para cambio de características aprobado por la SUNARP, con la identificación del titular del vehículo mediante el sistema de comparación biométrica de huella dactilar del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – Reniec, acompañando el respectivo certificado de conformidad;

Que, la Dirección Técnica Registral ha elevado a esta Superintendencia el proyecto de modificaciones de los artículos 131, 133 y 137 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, de los artículos 2, 16, 41, 61, 62, 64 y 112 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, así como la incorporación de la duodécima disposición complementaria, transitoria y final a éste; y, los artículos 63 y 64 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular; conjuntamente con el Informe Técnico del visto, el cual cuenta con la opinión favorable de la Oficina General de Tecnologías de la Información y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

Que, el Consejo Directivo de la SUNARP, en su sesión N° 424 del 21 de diciembre de 2021, en ejercicio de la facultad conferida por el literal c) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS acordó aprobar por unanimidad las modificaciones al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP/SN; al Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 281-2015-SUNARP/SN; y al Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 039-2013-SUNARP/SN, conforme a la propuesta elevada por la Dirección Técnica Registral;

Estando a lo acordado y, de conformidad con la facultad conferida por el literal x) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunarp, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2013-JUS; contando con el visado de la Gerencia General, la Dirección Técnica Registral, la Oficina General de Tecnologías de la Información y la Oficina General de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Modificaciones al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos

Modifícase los artículos 131, 133 y 137 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 126-2012-SUNARP/SN, los que quedan redactados con los siguientes textos:

Artículo 131.- Clases de certificados y denegatoria de expedición de copia literal

Los certificados, según la forma de expedición de la publicidad, serán de las siguientes clases:

a) Literales: Los que se otorgan mediante la copia o impresión de la totalidad o parte de la partida registral, o de los documentos que dieron mérito para extenderlos;

b) Compendiosos: Los que se otorgan mediante un extracto, resumen o indicación de determinadas circunstancias del contenido de las partidas registrales, los que podrán referirse a los gravámenes o cargas registradas, a determinados datos o aspectos de las inscripciones.

Los certificados literales y compendiosos se emiten por registrador público, abogado certificador o certificador, debidamente autorizados, o mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP.

Son certificadores debidamente autorizados aquellos funcionarios o servidores públicos, que la jefatura del órgano desconcentrado respectivo designe expresamente para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo.

La designación del certificador precisará si el mismo queda autorizado para emitir sólo certificados literales o ambas clases de certificados. En este segundo caso, el funcionario o servidor público designado deberá contar con título de abogado y se le denominará abogado certificador.

No se otorgará copia literal de los documentos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 108.

En la expedición de copias literales de la partida registral no devenga pago de derechos las páginas que contengan asientos de regularización, de rectificación de errores imputables al Registro, incluidos los erróneamente extendidos en partida o rubro diferente, de anotaciones de apelación o, de anotaciones de inicio o conclusión de procedimientos administrativos registrales de oficio. La misma regla se aplica en la expedición de copias simples.

Artículo 133.- Forma de los Certificados

Los certificados se expedirán utilizando formularios, fotocopias, impresión de documentos o imágenes, o cualquier otro medio idóneo de reproducción, con la indicación del día y hora de su expedición, autorizados por el Registrador o Certificador competente. Los certificados literales y compendiosos pueden ser expedidos, asimismo, mediante agente automatizado, firmados digitalmente por la SUNARP.

Artículo 137.- Plazo para expedir certificados

Los certificados se expedirán dentro de los tres días de solicitados, salvo aquéllos que por su extensión u otra causa justificada requieran de un mayor plazo para su expedición, en cuyo caso, el Registrador o Certificador debidamente autorizado, deberá dar cuenta al superior jerárquico.

Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.

Artículo 2. – Modificaciones al Reglamento del Servicio de Publicidad Registral

Modifícase los artículos 2, 16, 41, 61, 62, 64, 112 del Reglamento del Servicio de Publicidad Registral, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 281-2015-SUNARP/SN e incorpórese la Duodécima Disposición Complementaria, Transitoria y Final, los que quedan redactados con los siguientes textos:

Artículo 2.- Glosario de términos

Para los efectos del presente reglamento, se entiende por:

Agente automatizado: Es un software programado que, a través de un proceso predefinido, sin intervención humana, permite la expedición de la publicidad formal certificada firmada digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica, el cual contiene un código de verificación digital con representación imprimible.

(…)

Artículo 16.- Formas de publicidad formal certificada

La publicidad formal certificada se obtiene a través de los siguientes medios:

(…)

b) Certificado compendioso: Consiste en la expedición de un extracto, resumen o indicación de determinada circunstancia que conste en la partida registral, tales como la titularidad, gravamen, carga, nombramiento, revocación u otro dato. También comprende la información registral sintetizada que permite acreditar la existencia, inexistencia o vigencia de determinada inscripción o anotación registral, así como las aclaraciones necesarias para no inducir a error sobre la situación de la partida registral y la indicación de la fecha y hora de su expedición. El certificado compendioso se encuentra suscrito por el registrador o abogado certificador mediante su sello, firma y rúbrica en la hoja u hojas que conforman dicha publicidad, o mediante agente automatizado, firmado digitalmente por la SUNARP, en condición de titular y suscriptor como persona jurídica

Son certificadores y abogados certificadores debidamente autorizados aquellos servidores responsables que el Jefe de la Zona Registral designa para realizar la función de expedir los certificados a los que se refiere este artículo. El Jefe de la Zona Registral puede delegar la facultad de designación al jefe de la oficina registral correspondiente.

Para ser abogado certificador se debe tener título de abogado y estar colegiado.

Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.

Artículo 41.- Publicidad formal con solicitud verbal y atención inmediata

En el procedimiento presencial con solicitud verbal y atención inmediata se brindan los siguientes servicios:

a) Copia informativa de partida registral.

b) Boleta informativa.

c) Certificado literal de partida registral.

d) Copia informativa de título archivado electrónico.

e) Certificado literal de título archivado electrónico

f) Otros que se incorporen mediante resolución del Superintendente Nacional.

Artículo 61.- Publicidad formal certificada

La publicidad formal certificada que se solicita a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea se entrega conforme a lo establecido en el artículo 62 del presente reglamento, y es la siguiente:

a) Certificado literal de la partida registral.

b) Certificado positivo y negativo del Registro de Sucesión Intestada, de Testamentos, de Personas Jurídicas, de Propiedad Inmueble, de Propiedad Vehicular y Registro Personal.

c) Certificado Registral Inmobiliario – CRI.

d) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Propiedad Inmueble.

e) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro Público de Aeronaves.

f) Certificado de Cargas y Gravámenes del Registro de Embarcaciones Pesqueras.

g) Certificado Registral Vehicular – CRV.

h) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Jurídicas.

i) Certificado de Vigencia de Poder de Personas Naturales.

j) Certificado de Vigencia de Órgano Directivo de la Persona Jurídica.

k) Certificado de Vigencia de Persona Jurídica.

l) Certificado de Vigencia de Nombramiento de Curador.

m) Certificado de Vigencia de Designación de Apoyo.

n) Certificado positivo y negativo de Unión de hecho.

o) Certificado de Búsqueda Catastral

p) Otros que se puedan implementar mediante resolución del Superintendente Nacional.

Artículo 62.- Procedimiento de publicidad formal certificada

Para el servicio de publicidad certificada, el solicitante pide los certificados literales y compendiosos de cualquier oficina registral a través del Servicio de Publicidad Registral en Línea.

En el caso del certificado compendioso, el registrador o abogado certificador de la oficina registral a la que pertenece la partida registral, revisa la solicitud de publicidad, el pago del derecho registral, elabora el certificado compendioso y procede a la expedición del mismo.

Cuando la partida registral pertenece a una oficina registral distinta a donde se realiza la entrega, el abogado certificador o registrador que elabora el certificado compendioso, verifica el pago del derecho registral y remite en formato digital al funcionario responsable de la expedición.

El registrador o abogado certificador encargado de la expedición, una vez recibido el certificado compendioso a través del sistema, realiza las siguientes acciones: imprime, sella y firma el certificado para ser entregado al usuario. La certificación expedida incorpora en forma automática la fecha de elaboración del certificado.

Los certificados literales y compendiosos expedidos mediante agente automatizado son de atención inmediata.

Artículo 64.- Observación o pago del derecho registral del certificado

Si el certificado no puede ser atendido por alguna deficiencia o por no abonarse la integridad del derecho registral, la subsanación o el pago de mayor derecho se realiza en línea, a cuyo efecto bastará con que ingrese su usuario y contraseña en la plataforma del Servicio de Publicidad Registral en Línea, a través de las opciones y campos habilitados que permitan indicar la información que el servidor responsable requiera para la expedición de servicio o abonando el derecho registral.

En caso la subsanación requiera de la presentación de un documento adicional, este debe ser ingresado en formato PDF en el campo habilitado de la cuenta. Todo documento adjuntado se entiende como declaración jurada efectuada por el usuario de la cuenta del SPRL.

Articulo 112.- Certificado de vigencia de persona natural

El certificado de vigencia de persona natural acredita la existencia del acto de apoderamiento, de designación de apoyo, de nombramiento curador o de representación en el registro de personas naturales a la fecha de su expedición.

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
(…)

Duodécima.- Mediante resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos se aprueba la incorporación de los servicios de publicidad certificada literal y compendiosa para su expedición mediante agente automatizado.

Artículo 3. – Modificaciones al Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular

Modifícase los artículos 63 y 64 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 039-2013-SUNARP/SN, los que quedan redactados con los siguientes textos:

Artículo 63.- Incorporación de características registrables del vehículo

La incorporación de características registrables del vehículo se realiza en mérito al formato para cambio de características, conforme a lo establecido en el numeral a) del artículo 54 del presente Reglamento y el Certificado de Conformidad de Modificación, dispuesto por la Resolución Directoral Nº 982-2012-MTC-15.

Para efecto del cobro de la tasa registral las incorporaciones de características se considerarán como un solo acto invalorado.

Artículo 64.- Adecuación de características registrables del vehículo

Para la adecuación de características registrables a que se refiere la Directiva Nº 002-2006-MTC-15, aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15, se debe presentar el formato para cambio de características, conforme a lo establecido en el numeral a) del artículo 54 del presente Reglamento y el Certificado de Conformidad de Modificación en el que se consigne expresamente que el vehículo no ha sufrido modificación alguna.

Para efecto del cobro de la tasa registral, las adecuaciones de características se considerarán como un solo acto invalorado.

Artículo 4.- Vigencia.

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

HAROLD MANUEL TIRADO CHAPOÑAN
Superintendente Nacional de los Registros Públicos

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