Mediante la Resolución 109-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral precisó que ante una medida de requerimiento que contiene un mandato impreciso la empleadora no puede ser sancionada.
La empresa fue sancionada por no proporcionar la información solicitada (registro de accidente de trabajo) en la medida de requerimiento.
La inspeccionada indicó que se ha vulnerado los principios de legalidad, verdad material y objetividad, ya que respecto al cuadro excel con los accidentes del periodo consignado, se entendió que el inspector requería una estadística de ese periodo por la forma del pedido, no obstante, con la propuesta de multa se advirtió que se pedía registro de accidentes de trabajo con el formato aprobado por la Resolución Ministerial 050-2013-TR, explicando que ese pedido también fue enviado en el punto 9 del correo electrónico. Por lo que, si se consideró que estaba incompleta la información se debió solicitar la aclaración a fin de verificar si existió o no incumplimiento, ya que no existió negativa de facilitar la información y menos obstrucción.
El Tribunal al analizar el caso señaló que el requerimiento mencionado contiene un mandato impreciso e imposible de cumplir, por lo que la impugnante no se ha negado a presentar la información requerida por el personal inspectivo, ni que directa o indirectamente su actuar haya causado alguna obstrucción a la labor inspectiva. No pudiéndose calificar su conducta como una negativa a brindar la información solicitada.
De esta manera el recurso se declaró fundado.
Fundamentos destacados: 6.8 Al respecto, en reiterada oportunidad la impugnante señala que ha cumplido con presentar toda la información requerida por el inspector de trabajo, dentro de plazo otorgado, pudiendo corroborarlo en la propia acta de infracción. Ha quedado demostrado que, incluso presentó el registro de accidente de trabajo pero no como absolución de lo requerido en el numeral f del requerimiento, sino en el numeral i, al no haber entendido qué fue lo que se requirió en el mencionado literal f, incurriendo en error al presentar en su lugar una estadística de registro de accidentes de trabajado para ese año, error que según refiere la impugnante pudo evitarse o subsanarse, si se le hubiera otorgado esa oportunidad en algún otro requerimiento posterior, en vez de decidir sancionarla inmediatamente.
6.9 Sobre ello, debemos mencionar que por el citado requerimiento de información se le solicito a la impugnante exhibir: “f. Registro de accidentes de trabajo e incidentes correspondiente al periodo 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016”, lo cierto es que conforme señala la impugnante dicho requerimiento pudo prestarse a otra interpretación, al no señalar de manera expresa que se requería el registro del accidente de trabajo correspondiente al trabajador Diego Dedit Castañeda Rojas, respecto al accidente de trabajo acaecido en el año 2016 (de no tenerse una fecha concreta). También debió advertir la obligación de hacerlo en el formato establecido en la Resolución de Ministerial N° 050-2013-TR. Por tanto, el requerimiento mencionado contiene un mandato impreciso e imposible de cumplir, siendo el único que emitió la autoridad inspectiva para evaluar las medidas de seguridad y salud en el trabajo.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 109-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 161-2021/SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE: KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Sumilla: Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 23 de septiembre de 2021.
Lima, 07 de febrero de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por la KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 23 de septiembre de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 2219-2020-SUNAFIL/IRE-PIU se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 345-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 178-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC de fecha 26 de marzo de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad
instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 268-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA (en adelante, Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE de fecha 31 de julio de 2021, notificada el 02 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 11,309.00 (Once Mil Trescientos Nueve con 00/100 Soles), por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida, tal como el registro de accidente de trabajo; tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ascendente a S/ 11,309.00 soles.
1.4 Con 20 de agosto de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 364-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, pues resulta evidente que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que justifiquen la imposición de la multa pretendiendo sostenerse en que no se habría cumplido con el requerimiento de fecha 02/11/2020, cuando de los hechos recogidos en el acta de infracción se evidencia que, si cumplió con lo requerido, siendo exhibidos los 13 documentos solicitados mediante el requerimiento.
ii. Según el Sub Intendente no existió vulneración alguna al debido procedimiento y por ende no existe causal de nulidad, advirtiéndose de ello que no ha realizado un mayor análisis de los argumentos de defensa presentados, a pesar de tener la Facultad de realizar
actuaciones complementarias en aras de decidir la aplicación de la sanción, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 53.3 del RLGIT, pues correspondía que aclare si se cumplió o no con presentar el registro de accidentes, si la impugnante limitó de algún modo la actuación del inspector, o si existió una negativa de presentar la información requerida, debiendo solicitar la aclaración de la información enviada por la impugnante y de esa forma verificar si realmente existe no el incumplimiento.
iii. El acta de infracción, el informe final y la resolución apelada vulneraron los principios de legalidad, probidad y objetividad, no obstante, para la Sub Intendencia no se vulneraron los citados principios, en la medida que se habría notificado y solicitado la información conforme a ley y que la impugnante presentó información incompleta al no presentar el registro de accidentes sino otro documento, demostrando que no analizó ni revisó los argumentos a los descargos presentados, ya que la empresa entregó todoslos documentos requeridos, por lo que, no existió negativa de facilitar información, demostrándose que si se implementó el registro de accidentes pero al parecer estaría incompleto al no identificarse los datos completos.
iv. Se ha vulnerado el principio de la debida motivación y verdad material, ya que no existe pronunciamiento sobre el documento enviado en el punto 9 que cumple con el formato requerido por el inspector, siendo que requirió textualmente “el registro de accidentes de trabajo correspondientes al período enero a diciembre de 2016”, entendiéndose con ello que requería todos los accidentes de dicho período y no solamente el detalle del accidente
del señor Castañeda. Al respecto el Sub Intendente no aclaró nada y justificó su decisión indicando que no se representó el registro de accidentes porque contenía información que no solicitaron.
v. En la resolución apelada no se cuestiona el hecho que la impugnante no haya cumplido con el requerimiento pues como se ha visto si se cumplió con enviar la información solicitada, siendo que lo que realmente cuestiona es el contenido del registro del accidente de trabajo, siendo el formato de la R.M. N° 050-2013-TR referencial y no obligatoria.
Además, el inspector ha multado por una la infracción contenida en el artículo 46.3 del artículo 46 del RLGIT, cuando el supuesto de hecho que no se tipifica en esa infracción, contraviniendo así el principio de tipicidad.
vi. En el presente procedimiento ha quedado verificado que no se afectó al trabajador Diego Dedit Castañeda Rojas ni al procedimiento inspectivo, ya que se cumplió con enviar todos los puntos requeridos, pretendiendo multarnos porque el registro del punto 6 no tiene el formato de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, siendo que dicho formato tiene información puntual mientras que mediante el requerimiento se solicitó el registro de accidente de trabajo incidentes correspondiente al periodo enero a diciembre 2016. No obstante, si se le envió lo requerido mediante el documento denominado “investigación del accidente de trabajo”, el mismo que contiene el registro sobre el accidente concreto y que cumple con los campos exigidos en la citada resolución ministerial.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU de fecha 23 de septiembre de 2021[2], la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la revisión del escrito de apelación se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez contemplados en el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General que habrían sido vulnerados o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración de una serie de principios sin precisar cuál habría sido la afectación concreta qué se le habría causado.
ii. La sanción que se le impuso a la impugnante por no cumplir con su deber de colaboración a la función inspectiva, se configura como una infracción a la labor inspectiva y no como una a la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Advirtiéndose de la revisión de la información enviada por la impugnante que efectivamente existe un cuadro Excel denominado “F. Registro Accidente-RG14-HHT_formato reporte diciembre”, observándose, que a pesar de que tal documento fue remitido con el nombre de registro accidente en realidad se encuentra un cuadro Excel en el que se han consignado varios gráficos de barras, más no se registra ninguno de los datos que debe tener un verdadero registro de accidente de trabajo, de acuerdo al formato establecido en la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR. El literal a) del artículo 33 del Decreto Supremo N° 005-2012- TR, Reglamento de la Ley de seguridad y salud en el trabajo, ha establecido que el registro de accidentes de trabajo es obligatorio y en él deben constar la investigación y las medidas correctivas, debiendo contener la información mínima establecida en los formatos del Ministerio de Trabajo aprobada mediante resolución ministerial.
iii. La impugnante se equivoca al indicar que en el presente caso en realidad se habría cometido una infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo por no contar con el registro de accidentes de trabajo, en lugar de una infracción a la labor inspectiva, vulnerándose los principios de legalidad y tipicidad, ya que el artículo 87 de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST), establece como obligación imperativa a todos los empleadores que deben exhibir en los procedimientos de inspección los registros de accidentes de trabajo ocurridos en el centro de labores y mantener a chivado dicho registro durante el espacio de 10 años posteriores al suceso. Por lo que, era obligación de la impugnante, en virtud de su deber de colaboración a la función inspectiva, el exhibir el registro de accidentes de trabajo conforme a ley, de lo contrario demostraría negativa o renuncia a presentar dicha documentación, intentando excusar su incumplimiento con el hecho de que se entendió mal el requerimiento.
1.6 Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU.
1.7 La Intendencia Regional de Piura, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 959-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 22 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral, solicitando informe oral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA KOMATSU MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A.
4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/. 11,309.00, por la comisión de una MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, el 28 de septiembre de 2021.
4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por KOMATSU-MITSUI MAQUINARIAS PERU S.A.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 18 de octubre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 101-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes fundamentos:
i) La resolución impugnada vulnera el derecho al debido procedimiento administrativo, pues resulta evidente que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que justifiquen la imposición de la multa, pretendiendo sostenerse en que no se habría cumplido con el requerimiento de fecha 02/11/2020, cuando de los hechos recogidos en el acta de infracción se evidencia que, si cumplió con lo requerido, siendo exhibidos los 13 documentos solicitados en el requerimiento.
ii) Se vulneran los principios de legalidad, verdad material y objetividad, ya que respecto al cuadro Excel con los accidentes del periodo consignado, se entendió que el inspector requería una estadística de ese periodo por la forma del pedido, no obstante, con la propuesta de multa se advirtió que se pedía registro de accidentes de trabajo con el formato aprobado por la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, explicando que ese pedido también fue enviado en el punto 9 del correo electrónico. Por lo que, si se consideró que estaba incompleta la información se debió solicitar la aclaración a fin de verificar si existió o no incumplimiento, ya que no existió negativa de facilitar la información y menos obstrucción, de lo contrario, se afecta al principio de razonabilidad, verdad material y la debida motivación, demostrando su única intención de sancionar, pues tanto la Sub Intendencia como la intendencia Regional de Piura, han señalado que la impugnante es la responsable de no presentar la información sin revisar debidamente lo que se envió, analizando únicamente el documento f y no pronunciándose sobre el documento denominado “reporte incidente final” ubicado en el punto i, a pesar de que la impugnante viene advirtiendo esa omisión del inspector, sancionando y aplicando indebidamente las normas de derecho laboral, sobre todo si el inspector y el Sub Intendente reconocieron que la impugnante cumplió con entregar la documentación requerida dentro de plazo.
iii) Se vulneraron los principios de informalismo y buena fe procedimental en la medida que su deber era revisar a cabalidad el escrito de apelación y verificar que se estaba detallando las causales en las que se ampara el pedido de nulidad, ya que el hecho que no cite el articulo no afecta el debido procedimiento. No obstante, se limitaron a señalar que no se cumplió con sustentar el pedido de nulidad, tildándola de general.
iv) En el presente procedimiento ha quedado verificado que no se afectó al trabajador Diego Dedit Castañeda Rojas, cumpliéndose con enviar todos los puntos requeridos. Sin embargo, la Intendencia lejos de ver el error de la Sub Intendencia y del inspector, sostiene que la apelación es realmente una excusa y que la impugnante sabía que al no presentar un documento iba a ser multado, sin tomar en cuenta una vez más, que se presentó la investigación del accidente de trabajo.
v) Conforme se precisó, si el inspector hubiera actuado conforme a ley, hubiera aclarado el malentendido ocurrido, y no se llegaba hasta un procedimiento sancionador. Sin embargo, no se otorgó esta posibilidad de subsanar, debiéndose tener en consideración, en todo caso, que el inspector debió proponer la sanción tipificada en el artículo 27.6 del artículo 27 del RLGIT, que sanciona respecto a los registros y las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo, y en su defecto, teniendo en cuenta el supuesto planteado por el inspector, aplicar lo dispuesto en la resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que establece que debe haber una diferencia entre la información entregada que genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas, comportamiento que estaría tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT, y en la negativa del sujeto inspeccionado a entregar información al inspector de trabajo conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Investigación de accidentes de trabajado/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimientos en materia de SST que cause daño a la salud de trabajador), Gestión interna de Seguridad Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de accidente de trabajo e incidentes), Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia. Incluye todas), Identificación de peligros y Evaluación de riesgos (IPER) Sub materia. Incluye todas), Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia) y Equipos de Protección Personal.
[2] Notificada a la impugnante el 27 de septiembre de 2021. Ver fojas 105 de expediente sancionador.
[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”