Fundamentos destacados: 21. A partir de lo señalado de por medio no se niega o se pone en duda la constitucionalidad del artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal, sino más bien el cumplimiento de lo establecido en dicha disposición que expresamente dispone que para solicitar la identificación a una persona se requiere como presupuesto que esta medida sea necesaria para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible, y que para proceder con la conducción a la dependencia policial más cercana a una persona es preciso que previamente se le hayan brindado las facilidades necesarias para encontrar y exhibir su documento de identidad y que se vincule con la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada.
25. En efecto, resulta claro que el acto realizado por el emplazado se efectuó fuera de los supuestos del artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal, toda vez que, de las instrumentales descritas, se ha reconocido que la diligencia efectuada fue realizada a toda persona sin distinción y por posibles requisitorias vigentes. Esto es, con finalidades distintas a la prevención delito o la obtención de información útil para la averiguación de un hecho punible.
26. Así, de los documentos señalados, se aprecia que la detención del demandante se produjo el 11 de febrero de 2024, en circunstancias que el emplazado estaba patrullando y amparándose en la Orden Telefónica 041-2024/REGPOLJ/DIVOPUS-HUANCAYO/UNICOP respecto a posibles requisitorias vigentes, detuvo al demandante por su presunta negativa a identificarse, sin expresa comisión y/o realización de algún delito.
27. Asimismo, conforme se advierte de las instrumentales citadas, el emplazado no cumplió con identificarse debidamente, conforme al artículo 205, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal, por el contrario, al realizar el operativo de control de identidad únicamente se le explicó al demandante que este se realizaba por una posible requisitoria vigente.
28. Es pertinente, sin embargo, puntualizar que, si bien el demandado ha pretendido justificar su accionar en la negativa del demandante a identificarse y correlativamente a resistirse a ser conducido al local de la comisaría, ello no justifica el proceder utilizado en el presente caso. En efecto, si bien existe un control de identidad policial reconocido como facultad de la autoridad en los términos regulados por el artículo 205 del nuevo Código Procesal Penal y este último se sustenta a su vez en la labor de prevención del delito a la que se refiere el artículo 166 de la Constitución, dicha facultad no se ejerce de modo abiertamente discrecional, sino sujeta a determinadas pautas objetivas de obligatoria observancia señaladas supra.
29. En las circunstancias descritas, y acorde con las consideraciones expuestas, la demanda interpuesta debe ser estimada, al haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad individual del demandante.
EXP. N° 01356-2024-PHC/TC
JUNIN
CIRO JHONSON CANCHO ESPINAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Jhonson Cancho Espinal contra la resolución, de fecha 27 de marzo de 2024[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de febrero de 2024 (10:56 horas), don Ciro Jhonson Cancho Espinal interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra el efectivo policial don Vladimir Sairitupac Quiñones. Se denunció la vulneración del derecho a la libertad personal.
Sostuvo el actor que a las 10:00 horas aproximadamente del 11 de febrero de 2024, en circunstancias en que estaba cerca al parque de Los Sombreros de El Tambo, al cual se dirigía con su esposa y menor hijo, unos efectivos policiales lo intervinieron para practicarle un control de identidad. En ese momento el actor les solicitó que se identifiquen con su carné policial, porque no era suficiente que estén vestidos con uniformes de policía, ante lo cual solo mencionaron sus nombres, pero no se identificaron con sus respectivos documentos policiales.
Aseveró que solicitó a los efectivos policiales que le informen sobre las razones del control de identidad y si conocían lo previsto por el artículo 205 del Nuevo Código Procesal Penal, puesto que solo existen dos motivos para su intervención: (a) para la prevención del delito en concreto; y (b) para el recojo de elementos de convicción sobre un hecho punible en específico. En ese sentido, les manifestó que no podían practicarle el control de identidad a un transeúnte sin motivos; empero, uno de ellos le indicó que desconocía el
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