Fundamento destacado: Quinto. No es amparable el agravio referido a la presencia de una circunstancia genérica de agravación, esto es, la concerniente al modus operandi alevoso, engañoso o subrepticio de ocultar o disimular la identidad o la naturaleza ilícita de la conducta del autor, que invocó el recurrente. Conforme a lo señalado por el Fiscal Supremo[3], si bien el procesado utilizó los documentos de identidad de los agraviados para realizar los envíos de sustancias ilícitas y pretendió ocultar su identidad, no se puede pretender un deber de colaboración del agente en el esclarecimiento de su propio ilícito, pues el autor siempre va a procurar su impunidad. Además, la utilización de documentos de identidad de terceras personas para lograr su cometido es objeto del delito de falsedad genérica, por lo que no puede ser considerado nuevamente para agravar la pena.
Sumilla: Individualización de la pena. La circunstancia genérica agravante de realizar la conducta en forma oculta, esto es, alevosa o subrepticia, ocultando o disimulando la identidad del autor, es objeto del delito de falsedad genérica, por lo que no puede ser apreciado nuevamente para agravar la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 2654-2017, LIMA NORTE
Lima, catorce de marzo de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia conformada del veintiséis de julio de dos mil diecisiete (obrante a foja mil trescientos cincuenta y ocho), que condenó a Wílmer Espinoza Dolores como autor de los delitos contra la salud pública-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y contra la fe pública-falsedad genérica, en agravio de Juan Omar Alvarado Ynoñán y Juan Luis de la Cruz Juaquín, a diez años de pena privativa de libertad, ciento cincuenta días multa, cinco años de inhabilitación y fijó la reparación civil en diez mil soles a favor del Estado, en dos mil soles a favor de Juan Omar Alvarado Ynoñán y en mil soles a favor de Juan Luis de la Cruz Juaquín.
De conformidad, en parte, con lo opinado por la señora Fiscal Suprema en lo Penal.
Intervino como ponente el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
§ 1. De la pretensión impugnativa del Fiscal Superior
Primero. El representante del Ministerio Público, al fundamentar su recurso de nulidad, manifestó que la pena impuesta no es acorde a la responsabilidad del sentenciado, quien pretendió realizar nueve envíos de droga al extranjero y suplantó la identidad de dos personas:
1.1. En cuando al delito de tráfico ilícito de drogas, precisó que al concurrir circunstancias genéricas de atenuación (reo primario) y agravación (ejecutar la conducta mediante ocultamiento) la pena debió situarse en el tercio medio legal, esto es, entre los diez años con cuatro meses y los doce años con ocho meses de privación de libertad. Luego, como se afectó una misma ley penal en nueve ocasiones distintas, bajo una misma resolución criminal, se configuró un delito continuado, de acuerdo con el artículo cuarenta y nueve del Código Penal, por lo que solicitó la pena de quince años.
1.2. En cuanto al delito de falsedad genérica, señaló que debió fijarse en el tercio inferior, es decir, entre los dos años y los dos años con ocho meses de privación de libertad. Además, invocó los fines preventivos, protectores y resocializadores de la pena, para la imposición de dos años con seis meses de privación de libertad por cada hecho delictuoso, que sumados darían cinco años y estarían dentro del rango previsto por el artículo cincuenta del Código Penal (concurso real de delitos).
[Continúa…]




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