Suficiente y valoración de prueba son aspectos que no pueden reclamarse vía hábeas corpus [Expediente 02468-2023-PHC/TC]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank C. Valle Odar.

Fundamento destacado: 6. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente cuestiona la revaloración de los medios probatorios actuados en el proceso penal, pues considera que no existe medio probatorio alguno que acredite la responsabilidad penal del favorecido, quien es inocente de los hechos imputados, pues en su condición de efectivo policial podía portar un arma, solo realizó un servicio de transporte a los coprocesados; que el favorecido pretendía generar ingresos para su familia; que fue intervenido sentado en la plaza, ni al lado de los paquetes, ni dentro de la unidad vehicular; y que, al tratarse de gran cantidad de droga, ésta haya estado expuesta en el asiento trasero y no en la maletera; entre otros cuestionamientos, a la suficiencia y de valoración probatoria, que son de competencia del fuero ordinario y no constitucional, por lo que tal pretensión excede el objeto del proceso de la libertad.

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Tribunal Constitucional

Expediente N° 02468-2023-PHC/TC, Lima

ADRIÁN ALBERTO
ZUBIAGA CAJAS
REPRESENTADO POR DON
JOSÉ NÚÑEZ SÁNCHEZ
(ABOGADO)

En Lima, a los 10 días del mes de marzo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Núñez Sánchez abogado de don Adrián Alberto Zubiaga Cajas contra la resolución de fecha 24 de enero de 2023[1], expedida por la Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de agosto de 2021, don José Luis Núñez Sánchez interpuso demanda de habeas corpus2, a favor de don Adrián Alberto Zubiaga Cajas y la dirigió contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Don José Luis Núñez Sánchez solicita que se declare nula la resolución de fecha 5 de febrero de 2021[3], en el extremo que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación[4], que se presentó contra la sentencia de vista, Resolución 14, de fecha 26 de junio de 2020[5], en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria de Resolución 3, de fecha 26 de agosto de 2019[6], que condenó al favorecido como coautor de los delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al tráfico de drogas agravado y contra la seguridad pública, en la modalidad de porte y uso de armas de fuego y municiones a veintinueve años de pena privativa de la libertad[7]; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.

El recurrente señala que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huanta – Churcampa condenó al favorecido a veintinueve años de pena privativa de la libertad, condena que fue confirmada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Añade que contra la sentencia de vista interpuso el recurso de casación y la Sala Suprema demandada declaró nulo el concesorio e inadmisible el citado recurso.

Señala que el mencionado Juzgado Penal Colegiado impuso al favorecido una pena extrema y excesiva, sin haber evaluado los argumentos exculpatorios de la defensa, lo que persistió en la sentencia de vista y en la resolución que declaró inadmisible el recurso de casación, pues la resolución suprema solo reprodujo algunos alcances de las resoluciones de las instancias superiores, sin considerar que el recurso de casación que se presentó contiene quince folios, que no fueron valorados en toda su amplitud por la Sala Suprema demandada.

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Refiere que el proceso penal contra el beneficiario se origina por hechos relacionados con la intervención policial realizada el 28 de diciembre de 2017, mientras se encontraba sentado en una de las bancas de la plaza principal del distrito de San Miguel de Mayoc, provincia de Churcampa, Huancavelica. En dicha intervención se encontró que portaba un arma, lo que justificó al ser un efectivo policial, siendo que uno de los ocupantes del vehículo se dio a la fuga, por lo que se procedió a registrar el vehículo en el que se encontró paquetes, y luego de las pruebas se determinó que contenían clorhidrato de cocaína.

Sostiene que el favorecido ha negado los hechos y siempre manifestó que su presencia en el lugar obedecía al haber sido contactado para hacer un servicio de transporte solicitado por uno de sus cosentenciados. Además, su condición de policía le permitía portar armas; es así que, en el juicio oral de las declaraciones de los policías, testimoniales y de los coinvestigados, no se ha demostrado con evidencia concreta y clara, que el favorecido haya participado en los hechos materia de condena. Por el contrario, se han realizado interpretaciones basadas en subjetividades del Ministerio Público respecto a los hechos imputados al favorecido y que fueron tomadas como ciertas para condenarlo, lo que no ha sido advertido por el órgano supremo que declaró inadmisible el recurso de casación.

Aduce que no se han valorado las declaraciones de sus coprocesados Ccope, Huarcaya y Ayala ni las declaraciones de los efectivos policiales.

Sostiene que la defensa del favorecido refutó pruebas documentales, y la Sala Superior advirtió la irregularidad al señalar que el Juzgado Penal no ha expresado las razones al momento de determinar la pena por tráfico ilícito de drogas porque al favorecido le corresponde como pena concreta parcial dentro del tercio intermedio, puesto que no se ha explicado las circunstancias de agravación conjuntamente con las de atenuación. Empero, convalida la condena al considerar que está dentro de lo requerido por el Ministerio Público y que su condición de policía es la agravante.

Asimismo, sostiene que determinados medios probatorios, como el acta de intervención policial, paneaux fotográfico, el acta de registro personal, incautación de armamento y municiones, no constituyen una prueba preconstituida, al no haberse tomado en cuenta la condición de efectivo policial del favorecido. La posesión de un arma bajo estas circunstancias no es delito hasta que se demuestre lo contrario. Además, el acta preliminar del vehículo de placa de rodaje AUW-687, no resulta suficiente para determinar la responsabilidad del favorecido, pues fue intervenido sentado en la plaza, ni lado de los paquetes, ni dentro de la unidad vehicular. Además, al tratarse de gran cantidad de droga, la que ha estado expuesta en el asiento trasero y no en la maletera. Así también, refiere que hay medios probatorios, que han sido valorados con subjetividad.

Aduce que la Sala Suprema demandada no ha motivado en forma alguna, por qué desestima el recurso de casación, pues solo procede a indicar que carecen de fundamento, con afirmaciones no probadas.

Por otro lado, considera que no se han determinado debidamente las razones que originan la comisión del delito de tenencia ilegal de armas, por lo que la pena impuesta es desproporcionada, sin advertir que en realidad el favorecido fue condenado por haber realizar un trabajo adicional para sostener a su familia.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 23, de agosto de 20218, rechazó liminarmente la demanda de habeas corpus, al estimar que no es labor de la judicatura constitucional resolver asuntos de mera legalidad ni determinar la responsabilidad penal del favorecido, aunado a que la decisión judicial cuestionada ha sido emitida dentro de un debido proceso.

La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 20, de diciembre de 20219, declaró nula la resolución apelada y dispone que se emita nuevo pronunciamiento.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 22 de abril de 202210, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus11 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que la sentencia condenatoria y la restricción a la libertad personal, obedece a un proceso regular, en el que se ha respetado el derecho al debido proceso, de defensa, y a la integridad personal. Además, advierte que las decisiones judiciales emitidas se encuentran suficientemente motivadas, en la medida en que han determinado su responsabilidad, con base en lo actuado en el proceso penal, y por el contrario considera que el actor pretende la valoración probatoria, aspecto que corresponde tutelarse en la vía ordinaria.

El 23 de agosto de 2022 se realizó la audiencia de declaración del recurrente12.

El Trigésimo Cuarto Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 202213, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, en atención a que las decisiones judiciales cuestionadas, tienen la autoridad de cosa juzgada y corresponde a la judicatura penal ordinaria, determinar la responsabilidad penal del procesado y no a la judicatura constitucional, por lo que no se advierte de manera directa la afectación al derecho invocado.

La Octava Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró infundada la demanda de habeas corpus, al estimar que el recurrente no especificó los motivos del recurso de casación. Además, los jueces emplazados han desarrollado de manera uniforme y didáctica las razones por las que no procede el recurso de casación, al considerar que el cuestionamiento de la aplicación del tipo delictivo 297 del Código Penal, no es de recibo desde que se declaró probado el delito ‒la prueba material y general así lo demuestran‒, y además la resolución cuestionada ha sustentado el extremo de la pena por el delito de tenencia ilegal de armas, en que el arma no es oficial y tampoco está inscrita en la PNP, por lo que no tienen un título legítimo ni autorización para usarla. Estima también que la Sala Superior dio respuesta a los agravios planteados, por lo que no existe un vicio que nulifique tal decisión, por lo tanto, se aprecia que los jueces emplazados no han vulnerado los derechos alegados como afectados.

[Continúa…]

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[1] F. 410 del documento en pdf
[2] F. 2 del documento en pdf
[3] F. 159 del documento en pdf
[4] Recurso de Casación 635-2020/AYACUCHO
[5] F. 87 del documento en pdf
[6] F. 25 del documento en pdf

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