Sumario: 1. Introducción, 2. Domicilio, 3. Sistemas para determinar el domicilio, 4. Sobre la habitualidad y la voluntad, 5. El domicilio en el contexto de la sucesión intestada notarial, 6. Otros criterios, 7. De los hechos, 8. El criterio utilizado, 9. Conclusiones.
1. Introducción
Muchas familias, en estos precisos momentos en que redacto este artículo académico, vienen atravesando el sufrimiento silencioso de tener que viajar a otra ciudad para realizar la sucesión intestada de un ser querido. Ellos no entienden la razón por la cual el notario rechazó conocer su caso y tramitar la sucesión intestada en el lugar donde su familiar siempre vivió y creció, dirección que figura literalmente en el documento nacional de identidad del causante y en el certificado de inscripción del Reniec. La muerte de su familiar sucedió en otro lugar distinto al de la dirección consignada en su documento nacional de identidad o en el que figura en el Reniec. Lamentablemente, nadie quiere aceptar realizar el trámite de sucesión intestada en Cusco a razón de que los profesionales del derecho de dichas notarías argumentan que muchos peruanos viven en lugares diferentes a los que figura en el documento nacional de identidad, que aquello no sirve, sino la localidad y el lugar de ocurrencia que menciona el acta de defunción.
Estas contradicciones que se dan en la realidad hacen repensar en una salida necesaria y limpia para evitar que estos atropellos contra miles de ciudadanos se produzcan diariamente, donde la realidad documentaria dice una verdad y el mismo profesional del derecho que trabaja en la notaría se niega a dar crédito argumentando que aquella falta de actualización de la dirección podría tratarse a un acto de negligencia en la que incurren cientos de peruanos. Sin embargo, el artículo 38 de la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley 26662 señala que: “La solicitud será presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815 del Código Civil; ante el notario del lugar del último domicilio del causante”.
2. Domicilio
Este término tan común y sin mucho artilugio de construcción semántica tiene una complejidad muy grande para fines de la determinación de la jurisdicción y para efectos jurídicos.
Según De Castro (1952)[1] se tiene que seguir un doble punto de vista para definir el domicilio, dependiendo de qué características debe tener un lugar específico para ser llamado como tal, y cuáles van a ser las resultantes jurídicas que van a emanar de aquella condición. Si tomamos en consideración que la definición desde el punto de vista legal está impregnada por ambos ingredientes, sin embargo, vamos a tomar mayor valor a la habitualidad de la persona en un lugar determinado. Ese lugar de residencia habitual, que va a servir para localizarlo.
Por otro lado, Enneccerus et al. (1934)[2] lo definen abordando la concepción espacial del lugar, preponderante, el centro del universo de una persona, la base central desde donde emana el complejo tejido relacional de una persona en su actividad diaria.
3. Sistemas para determinar el domicilio
Para poder esbozar una mejor idea de qué criterios se utilizan para determinar el domicilio de una persona que nos permita ir dibujando el perfil correcto (considerando que muchas se encuentran empapadas por diversas definiciones tanto a nivel legal y doctrinario) tomaremos en consideración lo señalado por Álvarez (1972)[3] y sus tres sistemas.
El primero da mayor valor a la rutina que desarrolla el sujeto, al quehacer diario de una persona en relación con un lugar determinado, donde yace su ocupación principal, inmutable en el tiempo, y de poco cambio, es el recinto principal fijo que no se cambia, a diferencia de la residencia. Es el recinto donde la mayor parte de la sociedad se relaciona con el sujeto, y donde esta tiene mayor ventaja para poder encontrarlo y aproximarse a él, es decir, donde tiene mayor contacto social.
Del mismo modo, hace hincapié en señalar que el concepto de domicilio en el derecho francés está fuertemente relacionado al concepto de patrimonio. Hace énfasis en señalar que la jurisprudencia francesa ha atenuado la difícil tarea de obligar a terceras personas a efectuar indagaciones detectivescas cuando la persona tenía multiplicidad de intereses en varios lugares, motivo por el cual ha preponderado la residencia como elemento coadyuvante para encontrar la aguja del pajar, el domicilio, manifestando una nota muy importante para tomar en consideración, manifiesta de manera tajante el rompimiento de la concepción del domicilio único.
Por otro lado, el segundo sistema toma como punto de partida a la residencia más la habitualidad en la que el sujeto mora en ella. Finalmente, en el tercer sistema tendría mayor preponderancia y valor la voluntad del sujeto, quien podría fijar voluntariamente su domicilio, y para variarlo tendría que someterse a determinadas formalidades generando mayor seguridad y libertad de elección frente a los demás, respetando ante todo que es lo que desea informar al resto de la sociedad como su domicilio.
4. Sobre la habitualidad y la voluntad
Por otro lado, llama profundamente la atención la relación de habitualidad que debe tener el sujeto con el domicilio para ser reconocido como tal, y se debe interpretarla como aquella intención de permanecer continuamente en un lugar determinado. Más allá de esta habitualidad debemos tomar en cuenta el momento en que inicia esta, y tomar en consideración la permanencia en dicho lugar durante un tiempo determinado, siendo insuficiente simplemente el mero establecimiento. Finalmente, en dicha relación está de por medio la voluntad del individuo, nadie podría residir contra su voluntad habitualmente en un lugar, caso contrario estaríamos hablando de un secuestro.
5. El domicilio en el contexto de la sucesión intestada notarial
Martínez (2018)[4], en su tesis “Competencia territorial notarial de sucesión intestada en la Notaria Salvatierra año 2016”, direcciona como su propósito de investigación un profundo análisis acerca de la competencia notarial para conocer casos de sucesión intestada. Mediante un enfoque cualitativo de tipo descriptivo, llega una resaltante verdad, que el artículo 38 de la Ley 26662 debe modificarse para que la sucesión intestada se realice en cualquier localidad y no solo en la jurisdicción notarial que comprende el último domicilio del causante como dice la ley, aduciendo que esto perjudica a los herederos que se quedan en su lugar de origen y genera un desmedro en su economía y tiempo.
En el Perú, la institución jurídica de la sucesión intestada para que los herederos puedan gozar de la propiedad que deja el causante se ha vuelto una situación jurídica muy común la cual incluso se ha incrementado con el transcurso de los años. El control de la sucesión intestada tradicionalmente estaba en manos del poder judicial, sin embargo, la competencia notarial en este tema es novedoso (La Cruz, 1984)[5].
6. Otros criterios
Partiendo del derecho comparado, debemos tomar en consideración puntualmente como resuelve el concepto de residencia habitual del causante en el Reglamento Sucesorio europeo, Carrascosa (2015)[6] cuando menciona:
7. Los tribunales del Estado miembro de la última residencia habitual del causante se encuentran en una situación óptima para conocer del pleito sucesorio. Por varias razones que pueden ser concretadas en las que siguen:
1º) Los bienes que integran la herencia de una persona se encuentran, normalmente, en su totalidad o en su mayor parte, en el Estado donde el causante tenía su última residencia habitual (su último centro de vida social y familiar). Por tanto, los tribunales de dicho Estado miembro podrán desplegar su actividad jurisdiccional directamente sobre tales bienes sin necesidad de practicar pruebas o notificaciones judiciales en otros Estados. La ejecución de sus decisiones será directa (sin necesidad de exequatur o similar, pues son decisiones «nacionales» en dicho Estado miembro).
2º) Será frecuente que el causante haya dictado, en su caso, su testamento en el país de su última residencia habitual. Por ello, la localización, identificación y ejecución del testamento también se ve muy facilitada si los tribunales competentes para ello son los del Estado miembro de la última residencia habitual del causante (pues localizan, identifican, protocolizan y ejecutan un «testamento nacional»).
3º) No será extraño, por otro lado, que los presuntos beneficiarios de la herencia y los acreedores del causante o la mayor parte de ellos, tengan también su residencia habitual en el Estado de la última residencia habitual del éste. Por ello, en caso de litigio sucesorio, tales sujetos podrán «litigar en su propio país». Esa solución ahorra costes de litigación internacional a futuros posibles herederos y a los acreedores de la herencia.
4º) La residencia habitual es un criterio con «visibilidad externa». Ello significa que los terceros, y en particular, los posibles herederos y legatarios, así como los acreedores de la herencia, pueden identificar y averiguar, de un modo sencillo, cuál es el Estado donde el causante tiene su residencia habitual. El Estado donde el causante tiene su centro de vida social y familiar (su residencia habitual) es un elemento fácilmente «visible para todos». Todos los interesados en la herencia pueden saber por anticipado y con cierta simplicidad, cuál es el Estado miembro de la residencia habitual del causante, y por tanto, cuáles son los tribunales que van a conocer, en su caso, de un posible litigio sucesorio. El criterio de residencia habitual presenta una visibilidad externa para terceros más elevada la que puede mostrar el criterio de la nacionalidad del causante o el criterio del “domicile inglés”. El causante, en efecto, puede haber cambiado de nacionalidad de «un modo oculto». Pude suceder, incluso, que le sujeto haya cambiado de nacionalidad sin que dicho cambio se haya hecho constar en un concreto Registro Civil. En tal caso, los terceros no saben ni pueden saber de un modo sencillo cuál es la nueva nacionalidad del causante. Por el contrario, la residencia habitual es un «criterio fáctico externo». Si el causante cambia de Estado de residencia habitual, dicho cambio es visible, evidente, y manifiesto para todos los particulares con intereses en relación con la herencia. El legislador europeo ha empleado el foro de la residencia habitual como «regla general» (art. 4 RES) y no el de la nacionalidad del causante, también, porque dicho criterio ayuda a la «precisión prospectiva» de los tribunales competentes para terceros en asuntos sucesorios. (pp 17-18)
De esta manera el autor nos muestra como lo aparente de hecho pesa mucho más que meros formalismos administrativos o legales. Es decir, por un lado, tenemos el lugar donde el causante dejó el patrimonio, donde dictó su sentencia, el lugar donde residen sus herederos, y, finalmente, donde tenía su vida social habitual.
7. De los hechos
Gilberto Quispe Quintanilla se aproxima a una de las notarías de la ciudad del Cusco para empezar a realizar la sucesión intestada de su difunta madre, para lo cual acompaña el acta de defunción de la misma, más los negativos de sucesión intestada y testamento, además de su partida de nacimiento para acreditar su entroncamiento familiar y vocación hereditaria como hijo legítimo de la cujus. Finalmente, acompaña el certificado registral inmobiliario de la propiedad donde Sunarp (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos) acredita y certifica que la difunta era la legítima propietaria. Al final, se acompaña la hoja de vida del Reniec (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil) de la causante y el DNI (documento nacional de identidad) del heredero. Sin embargo, en la primera notaría no aceptan realizar la sucesión intestada argumentando que la causante falleció en la ciudad de Lima y que se tendría que realizar en dicha ciudad la sucesión intestada.
8. El criterio utilizado
Muchos trabajadores de la notaría y profesionales del derecho toman automáticamente el lugar de la ocurrencia de la muerte del causante como referencia para realizar la sucesión intestada, y este criterio está siendo mal entendido, cuando uno al revisar el acta de defunción puede observar que en ningún momento se consigna el último domicilio del causante, sino el lugar de la ocurrencia y la localidad.
Si tomáramos en consideración el criterio planteado y expuesto en el presente artículo, tendríamos que analizar las siguientes preguntas para el caso concreto:
¿Dónde queda el inmueble?
El inmueble que la causante tiene inscrito en la Sunarp y pretende ser materia de sucesión intestada por parte de su legítimo heredero está ubicado en la ciudad del Cusco.
¿Dónde vive el presunto heredero?
El heredero vive en la ciudad del Cusco.
Pero esta interpretación de todas maneras la estaríamos realizando dentro del marco normativo del reglamento sucesorio europeo, sin embargo, para fines reflexivos de este artículo vamos a tomar en cuenta un criterio práctico más.
¿Dónde señala su documento nacional de identidad como su domicilio?
Para el caso, el documento nacional de identidad, así como la ficha del Reniec y su hoja de vida señala que la señora tenía como dirección su domicilio en la ciudad del Cusco, precisamente donde tiene inscrita su propiedad en Sunarp.
Mas al contrario, la dirección del DNI tomada por el Poder Judicial para notificar las demandas incoadas por la parte contraria, es referente del Ministerio público para ubicar a los denunciados mediante la hoja de vida, o la ficha del Reniec. Entonces, nos preguntamos ¿en qué momento el acta de defunción se ha vuelto un referente para determinar el último domicilio del causante? Consideramos que los defensores de este criterio están cometiendo un grave error, puesto que el domicilio es algo apreciable objetivamente, como en el caso presente, la señora votaba en la ciudad del Cusco, nunca realizó un cambio domiciliario en el Reniec. Por otro lado, su patrimonio único se encuentra en la ciudad del Cusco, así como su único hijo radica y tiene su domicilio en la ciudad del Cusco, no se puede cometer el abuso de señalar como su último domicilio en la ciudad donde falleció, solo por el hecho de que se queda de visita donde su hermana un par de meses y fallece por citar un ejemplo.
La profesional del derecho de la notaría rechazó practicar el trámite notarial de sucesión intestada exigiendo además para recibirlo el atestado policial, recibos de agua y luz de la casa de Cusco, lo cual consideramos a todas luces un abuso y un desconocimiento de los criterios que rigen la determinación del último domicilio del causante.
9. Conclusiones
1. Debe uniformizarse el criterio para tomar en consideración cual es el último domicilio del causante para fijar la competencia en el proceso de sucesión intestada notarial desde el punto de vista voluntario, es decir todos los peruanos que señalan su domicilio en su DNI (Ficha Reniec/hoja de vida), lo hacen voluntariamente y está en su libertad actualizarlo o modificarlo, o mantenerlo lo cual sirve para conocer su domicilio a nivel nacional. Dicho criterio como hemos visto es tomado por el Poder Judicial y el Ministerio Público inicialmente.
2. El lugar de ocurrencia y localidad que se consigna en el acta de defunción del causante no debe tomarse en consideración como su último domicilio, puesto que genera abusos y arbitrariedades por parte de las notarías y un detrimento económico por parte de los herederos.
3. Se debería tomar en consideración el lugar del patrimonio del causante, el lugar del domicilio de los herederos y el lugar donde realizaba sus actividades habituales el cujus, para determinar objetivamente el lugar de su último domicilio, amparándonos en aspectos doctrinarios y legislación comparada.
[1] De Castro F. (1952). Derecho Civil de España, t. II-1, Madrid. Editorial Civitas
[2] Ennecerus, L., Kipp, Th. Y Wolf, M.(1951). Tratado de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones. Traducción de Blas Gonzales y José Alguer Micó. Tomo V. Bosch casa editorial. Barcelona.
[3] Álvarez, R. (1972). El domicilio. Anuario de derecho civil, 25(2), 549-573.
[4] Martínez, M. E. (2018). Competencia territorial notarial de Sucesión Intestada en la Notaria Salvatierra año 2016.
[5] La Cruz, J. (1984). Derecho inmobiliario registral. Barcelona: Bosch.
[6] Carrascosa, J. (2015). El concepto de residencia habitual del causante en el Reglamento sucesorio europeo. Barataria. Revista Castellano-Manchega de Ciencias Sociales, (19), 15-35. Disponible aquí.