Herederos forzosos y voluntarios: ¿quiénes son y cuánto les corresponde?

Sumario. 1. La sucesión de los herederos forzosos, 1.1. Sucesión de los descendientes, 1.1.1. Igualdad de derechos sucesorios entre los hijos, 1.1.2. Sucesión por cabeza y por estirpe, 1.2. Sucesión de los ascendientes, 1.2.1. Sucesión de los padres, 1.2.2. Sucesión de los abuelos, 1.3. Sucesión del cónyuge, 1.3.1. Concurrencia del cónyuge con descendientes, 1.3.2. Opción usufructuaria del cónyuge, 1.3.3. Concurrencia del cónyuge con ascendientes, 1.3.4. Sucesión exclusiva del cónyuge, 1.3.5. Improcedencia de la sucesión del cónyuge, 1.3.6. Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe, 2. La sucesión de los herederos voluntarios, 2.1. Sucesión de parientes colaterales, 2.1.1. La sucesión de los hermanos del causante, 2.1.1.1. Concurrencia de medios hermanos, 2.1.2. La sucesión de los tíos y sobrinos del causante, 2.1.3. La sucesión de los primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos del causante, 3. Conclusiones, 4. Bibliografía.


1. La sucesión de los herederos forzosos

Los herederos forzosos son aquellas personas unidas por un vínculo consanguíneo o matrimonial con el causante, que de ninguna manera pueden ser privadas de la legítima, es decir de aquella parte intangible de la herencia. Estos son los hijos y los demás descendientes; los padres y los demás ascendientes y el cónyuge, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, es decir, los familiares correspondientes a los tres primeros órdenes sucesorios.

Veamos, a continuación, cada uno de ellos.

1.1. Sucesión de los descendientes

1.1.1. Igualdad de derechos sucesorios entre los hijos

Artículo 818.- Igualdad de derechos sucesorios de los hijos

Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos, y a los hijos adoptivos.

Vale decir, tanto los hijos nacidos dentro del matrimonio como aquellos nacidos fuera del mismo, pero que hayan sido reconocidos o declarados por sentencia, tienen los mismos derechos sucesorios.

En el mismo sentido la Constitución del 1993, en el cuarto párrafo del artículo 6 señala:

Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. […]

Como se puede apreciar la Constitución atribuye los mismos derechos y deberes a los hijos sin hacer distinción alguna entre hijos matrimoniales e hijos extramatrimoniales. Recordemos además el principio de origen romano según el cual dónde la ley no hace distingo no se debe distinguir, Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.

1.1.2. Sucesión por cabeza y por estirpe

Artículo 819.- Sucesión por cabeza y por estirpe

La misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del causante.

Nos referimos a los nietos, biznietos o tataranietos del causante, en tanto que el parentesco consanguíneo en línea recta descendente (y ascendente) no tiene límites. Si a una herencia concurren hijos del causante con nietos, estos recibirán por estirpe mientras que los hijos recibirán por cabeza, y si a la herencia concurren solo nietos del causante, por cuanto sus padres son inhábiles para heredar, entonces igualmente la sucesión se hará por estirpes[1], lo que significa que la herencia se dividirá entre las estirpes concurrentes. (Aguilar Llanos, 2016, pp. 184-185)

En el ejemplo trazado, en situaciones normales, el hijo 1 recibiría el 50% de la herencia y el hijo 2 el otro 50%. Pero suponiendo que el hijo 1 resulta inhábil para heredar (renuncia, premoriencia, indignidad o desheredación) su cuota hereditaria recibida por cabeza (50%) pasaría a sus 5 hijos, por representación, la cual posteriormente se dividiría entre cada uno de ellos. Eso significa que cada hijo resultaría acreedor del 10% de la herencia total. En este caso ellos heredan por estirpe y no por cabeza.

Veamos otro ejemplo, si el causante tuvo dos hijos y cada uno de ellos ha dejado una descendencia de cinco hijos y aquellos no son hábiles para heredar, entonces la herencia se divide en las dos estirpes, lo que significa que cada estirpe le corresponde el cincuenta por ciento de la herencia. (Aguilar Llanos, 2016, p. 185)

Heredar por estirpe significa entonces heredar en conjunto lo que le habría tocado al pariente pero que este no haya querido (renuncia) o no haya podido recibir (premoriencia, indignidad, desheredación). Dividiéndose la parte de la herencia del pariente inhábil entre la cantidad de descendientes (de un mismo orden) que haya dejado.

En palabras de Ferrero Costa, cuando no son hijos, heredan por estirpes. Opera la representación sucesoria. Este principio permite que personas con grado de parentesco más remoto reciban más que otras de un grado más cercano. (2012, p. 647)

1.2. Sucesión de los ascendientes

1.2.1. Sucesión de los padres

Artículo 820.- Sucesión de los padres

A falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos, a éste le corresponde la herencia.

En otras palabras, en defecto de los herederos del primer orden (hijos y otros descendientes), la herencia se distribuirá por mitades para cada uno de los padres, los herederos del segundo orden, y si sobreviviese uno de ellos recibirá el total de la herencia.

1.2.2. Sucesión de los abuelos

Artículo 821.- Sucesión de los abuelos

Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que la indicada en el artículo 820.

Cuando el legislador alude a los ascendientes del causante, debe comprenderse dentro de ellos a los abuelos, bisabuelos y, si existen, también los tatarabuelos, pues todos ellos son ascendientes del causante. Claro está que en este caso se aplica la regla sucesoral de que el pariente más próximo en grado al causante excluye al más remoto, por ende, si a una sucesión concurren abuelos con bisabuelos estos últimos terminan siendo excluidos por aquellos. Si a la muerte del causante le sobreviven los cuatro abuelos la herencia se dividirá en cuatro partes y si solo le sobrevive un abuelo, entonces la herencia en totalidad irá para el abuelo. (Aguilar Llanos, 2011, p. 192)

En esa línea, si concurriesen bisabuelos con tatarabuelos estos serían desplazados por aquellos por estar los bisabuelos más próximos en grado al causante que los tatarabuelos.

A los abuelos por línea de adopción también les asiste derecho a la herencia del nieto por adopción. Así, si el adoptado fallece y al abrirse su sucesión no le sobrevive su padre adoptante, entonces se llamará a heredar al padre de este, que vendría a ser el abuelo del causante por línea de adopción. (Aguilar Llanos, 2011, p. 192)

No nos olvidemos que además de la consanguinidad y el matrimonio, la adopción también es fuente de parentesco (art. 238 del Código Civil). En ese sentido, a falta del padre (adoptante), hereda el abuelo del hijo adoptado.

1.3. Sucesión del cónyuge

1.3.1. Concurrencia del cónyuge con descendientes

Artículo 822.-  Concurrencia del cónyuge con descendientes

El cónyuge que concurre con hijos o con otros descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un hijo.

El cónyuge es un heredero privilegiado pues termina siendo heredero de tres órdenes. Así, hereda en concurrencia con los descendientes, con los ascendientes y, a falta de estos, la herencia se defiere exclusivamente a su favor. Obsérvese que en el caso del cónyuge del causante la fuente de su sucesión no está en el parentesco, sino en la institución matrimonial que es fuente generadora de derechos y obligaciones recíprocas entre los cónyuges y, dentro de estos derechos, aparte de los alimentos, uno de los más importantes es la sucesión, esto es, su derecho a heredar al cónyuge. (Aguilar Llanos, 2011, p. 197)

La fuente de la sucesión del cónyuge si radica en el parentesco pero no opera por consanguinidad sino por el matrimonio.

Los descendientes que desplazan a otros sucesores deben soportar la concurrencia y participación del cónyuge supérstite cuya parte o porción es igual a la de un hijo, es decir se considera al viudo o viuda en la herencia como uno más de los hijos según el artículo 822 del Código Civil (en adelante CC); obsérvese que la cuota del cónyuge no es igual a la de uno de los descendientes con quienes le toque concurrir sino igual a la parte de un hijo. (Zárate del Pino, 1999, p. 308)

1.3.2. Opción usufructuaria del cónyuge

Artículo 823.-  Opción usufructuaria del cónyuge

En los casos del artículo 822 el cónyuge puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los artículos 731 y 732.

Esto es, cuando el cónyuge concurra con hijos u otros descendientes del causante podrá optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia.

Entiéndase que se trata de un derecho, lo cual significa que el cónyuge puede ejercerlo o no. Ahora bien, si el cónyuge elige esta opción del usufructo entonces pierde su cuota hereditaria, a diferencia del derecho de habitación del cónyuge supérstite, regulada en los artículos 731 y 732 del Código Civil, la que no hay opción, sino que se trata de un derecho adicional, por cuanto el cónyuge ejerce el derecho de habitación y conserva su derecho hereditario. (Aguilar Llanos, 2011, p. 200)

En otras palabras, el cónyuge supérstite, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, o bien recibe una cuota hereditaria igual a la de un hijo o decide usufructuar la tercera parte de la herencia. La elección de una de las alternativas excluye a la otra.

1.3.3. Concurrencia del cónyuge con ascendientes

Artículo 824.-  Concurrencia del cónyuge con ascendientes

El cónyuge que concurra con los padres o con otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de uno de ellos.

En otros términos, en este supuesto, a diferencia de la concurrencia del cónyuge con hijos u otros descendientes del causante, no hereda una parte igual a la de un hijo sino una parte igual a la de los padres o descendientes.

1.3.4. Sucesión exclusiva del cónyuge

Artículo 825.- Sucesión exclusiva del cónyuge

Si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente.

No habiendo parientes del primer orden (hijos y demás descendientes), ni parientes del segundo orden (padres y demás ascendientes) la herencia corresponde en su totalidad al cónyuge supérstite o en su caso al integrante sobreviviente de la unión de hecho.

1.3.5. Improcedencia de la sucesión del cónyuge

Artículo 826.-  Improcedencia de la sucesión del cónyuge

La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda no procede, cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una situación de hecho.

Se trata de cautelar los intereses del cónyuge próximo a morir y, por ende, de los futuros sucesores, librándolos de la persona que se acerca al cónyuge enfermo con el propósito de que, vía la celebración de un matrimonio pueda tener acceso a su patrimonio. (Aguilar Llanos, 2011, p. 202).

Vale decir, aquel que contraiga matrimonio con persona enferma que muera treinta días después de celebrado el mismo, por dicha enfermedad, se verá impedido de heredar al causante ya que se presume que el acto matrimonial fue concertado para perseguir exclusivamente el patrimonio del causante.

El artículo en mención contempla una excepción a la norma “salvo que el matrimonio hubiese sido celebrado para regular una situación de hecho”. En efecto, la norma se pone en el supuesto de un matrimonio precedido por una convivencia o concubinato donde no hay impedimentos entre los concubinos. Puestos en este escenario resulta pertinente afirmar que no hay un interés subalterno detrás de la celebración del matrimonio, pues ya existía una vida en común entre ellos (Aguilar Llanos, 2011, p. 203)

Si han procreado hijos con anterioridad al matrimonio no es posible percibir móviles indignos o ilegítimos sino más bien un propósito noble de regularizar una relación mantenida por varios años, premiar el sacrificio de una vida, dar el estatus de esposo o esposa a quien ha sido el leal compañero o compañera de toda una vida. (Zárate del Pino, 1999, p. 310)

1.3.6. Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe

Artículo 827.-  Derecho sucesorio del cónyuge de buena fe

La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante.

Este artículo señala que el cónyuge (que en puridad no lo es) que contrajo de buena fe, un matrimonio que posteriormente es declarado nulo por haber sido celebrado con persona que estaba impedida[2] de contraerlo, no afectará sus derechos sucesorios, respecto de aquel con quien contrajo el matrimonio (causante), salvo que el primer cónyuge sobreviva al causante, pues en ese caso será este quien herede.  (Aguilar Llanos, 2011, p. 205)

Esto quiere decir que en la realidad se han celebrado dos matrimonios, resultando el segundo nulo pero sin perjudicar los derechos sucesorios del cónyuge que desconocía de la existencia del matrimonio anterior.

Pongamos un ejemplo: María se casa con Juan, sin saber que este era casado con Ana e impedido de volver a contraer matrimonio mientras que no se divorcie de ella; al morir Juan, y no sobrevivirle Ana, entonces será María quien termina heredando a Juan, y no sobrevivirle Ana, entonces será María quien termina heredando a Juan, pero si Ana sobrevive a Juan será esta quien lo herede, desplazando a María. (Aguilar Llanos, 2011, p. 205)

Nótese que en este artículo se presenta la figura de la bigamia[3] ya que el causante en vida había contraído un segundo matrimonio sin haberse divorciado previamente. Y que la cónyuge de buena fe, quien contrajo matrimonio en segundo lugar, perderá sus derechos sucesorios frente a la cónyuge supérstite del primer matrimonio.

2. La sucesión de los herederos voluntarios

2.1. Sucesión de parientes colaterales

Artículo 828.- Sucesión de parientes colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive, excluyendo los más próximos a los más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para concurrir con sus tíos en representación de sus padres, de conformidad con el artículo 683.

Los herederos voluntarios son aquellas personas que heredan a falta de herederos forzosos por tener un parentesco consanguíneo con el causante pero no en línea recta (por descender unas de otras) sino en línea colateral (por proceder de un mismo tronco común). Estos son los hermanos; los tíos y sobrinos; los primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos, o sea, los familiares correspondientes a los tres últimos órdenes sucesorios (segundo, tercero y cuarto grado en línea colateral respectivamente). Veamos, en seguida, cada uno de ellos.

2.1.1. La sucesión de los hermanos del causante

A falta de hijos y descendientes; padres y ascendientes; o cónyuge, es decir, de herederos forzosos del causante, corresponderá al hermano o hermanos del causante en cuarto grado (segundo en línea colateral) recibir la totalidad de la herencia.

2.1.1.1. Concurrencia de medios hermanos

Artículo 829.-  Concurrencia de medios hermanos

En los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos recibirán doble porción que éstos.

Pueden existir hermanos del causante de padre y madre (hermanos germanos) y hermanos que solo lo son de padre o madre (llamados medios hermanos). Hoy el artículo 829 del CC sí hace el distingo al señalar que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, los primeros reciben el doble de los segundos. (Aguilar Llanos, 2011, p. 210)

Sobre el tema en mención Benjamín Aguilar guarda distancia pues no participa del trato desigual en la concurrencia a la herencia de los hermanos del causante, mas bien lo ve como una suerte de norma sancionadora sobre los medios hermanos que no tienen responsabilidad de esa situación (Ídem)

Suscribimos la opinión del citado autor y consideramos que tanto los hermanos de padre y madre (de doble vínculo) como los que lo son únicamente de padre o únicamente de madre (de vínculo simple) deberían heredar igual.

2.1.2. La sucesión de los tíos y sobrinos del causante

A falta de herederos forzosos (hijos y descendientes; padres y ascendientes; o cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho) y de hermanos del causante, corresponderá a los tíos y sobrinos en quinto grado (tercero en línea colateral) recibir la totalidad de la herencia.

2.1.3. La sucesión de los primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos del causante

A falta de herederos forzosos (hijos y descendientes; padres y ascendientes; o cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho), de hermanos y de sobrinos y tíos del causante, corresponderá a los primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos (cuarto en línea colateral) recibir la totalidad de la herencia.

Finalmente debemos agregar que la herencia se extiende solo hasta el cuarto grado en línea colateral (art. 828 del CC).

3. Conclusiones

Los herederos forzosos son aquellas personas unidas por un vínculo consanguíneo o matrimonial con el causante que de ninguna manera pueden ser privadas de la legítima, es decir de aquella parte intangible de la herencia. Estos son los hijos y los demás descendientes; los padres y los demás ascendientes y el cónyuge o en su caso el integrante sobreviviente de la unión de hecho, o sea, los familiares correspondientes a los tres primeros órdenes sucesorios.

Tanto los hijos nacidos dentro del matrimonio como aquellos nacidos fuera del mismo, pero que hayan sido reconocidos o declarados por sentencia, tienen los mismos derechos sucesorios.

Heredar por estirpe significa entonces heredar en conjunto lo que le habría tocado al pariente pero que este no haya querido (renuncia) o no haya podido recibir (premoriencia, indignidad, desheredación). Dividiéndose la parte de la herencia del pariente inhábil entre la cantidad de descendientes (de un mismo orden) que haya dejado.

En defecto de los herederos del primer orden (hijos y otros descendientes), la herencia se distribuirá por mitades para cada uno de los padres, los herederos del segundo orden, y si sobreviviese uno de ellos recibirá el total de la herencia. A falta de padres, heredan los abuelos.

La fuente de la sucesión del cónyuge radica en el parentesco pero no opera por consanguinidad sino por el matrimonio.

El cónyuge supérstite, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, al concurrir con los hijos u otros descendientes del causante, o bien recibe una cuota hereditaria igual a la de un hijo o decide usufructuar la tercera parte de la herencia. La elección de una de las alternativas excluye a la otra.

El cónyuge supérstite, o el integrante sobreviviente de la unión de hecho, al concurrir con los padres u otros ascendientes del causante, no hereda una parte igual a la de un hijo sino una parte igual a la de los padres o descendientes.

No habiendo parientes del primer orden (hijos y demás descendientes), ni parientes del segundo orden (padres y demás ascendientes) la herencia corresponde en su totalidad al cónyuge supérstite o en su caso al integrante sobreviviente de la unión de hecho.

Aquel que contraiga matrimonio (futuro cónyuge) con persona enferma que muera treinta días después de celebrado el mismo, por dicha enfermedad, se verá impedido de heredar al causante ya que se presume que el acto matrimonial fue concertado para perseguir exclusivamente el patrimonio del causante. A menos que hayan convivido antes, hayan tenido hijos y la unión no persiga otro fin que la regularización de aquella situación de hecho.

La cónyuge de buena fe, quien contrajo matrimonio en segundo lugar, perderá sus derechos sucesorios frente a la cónyuge del primer matrimonio siempre que esta sobreviva al causante.

Los herederos voluntarios son aquellas personas que heredan a falta de herederos forzosos por tener un parentesco consanguíneo con el causante pero no en línea recta (por descender unas de otras) sino en línea colateral (por proceder de un mismo tronco común). Estos son los hermanos; los tíos y sobrinos; los primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos, o sea, los familiares correspondientes a los tres últimos órdenes sucesorios (segundo, tercero y cuarto grado en línea colateral respectivamente).

A falta de hijos y descendientes; padres y ascendientes; o cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho, es decir, de herederos forzosos del causante, corresponderá al hermano o hermanos del causante en cuarto grado (segundo en línea colateral) recibir la totalidad de la herencia.

Consideramos que tanto los hermanos de padre y madre (de doble vínculo) como los que lo son únicamente de padre o únicamente de madre (de vínculo simple) deberían heredar igual. Y no heredar estos solo la mitad de lo que hereden aquellos.

A falta de herederos forzosos (hijos y descendientes; padres y ascendientes; o cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho) y de hermanos del causante, corresponderá a los tíos y sobrinos en quinto grado (tercero en línea colateral) recibir la totalidad de la herencia.

A falta de herederos forzosos (hijos y descendientes; padres y ascendientes; o cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho), de hermanos y de sobrinos y tíos del causante, corresponderá a los primos hermanos, tíos abuelos y sobrinos nietos (cuarto en línea colateral) recibir la totalidad de la herencia.

Finalmente debemos agregar que la herencia se extiende solo hasta el cuarto grado en línea colateral (art. 828 CC).

4. Bibliografía

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2011). Derecho de sucesiones. Lima: Ediciones Legales.

FERRERO COSTA, Augusto (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.

ZÁRATE DEL PINO, Juan (1999). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra Editores.


[1] Según la RAE: En una sucesión hereditaria, conjunto formado por la descendencia de un sujeto a quien ella representa y cuyo lugar toma.

[2] Artículo 241.- Impedimentos Absolutos

No pueden contraer matrimonio:

  1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
  2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.
  3. Derogado.
  4. Derogado.
  5. Los casados.

Artículo 242.- Impedimentos relativos

No pueden contraer matrimonio entre sí:

  1. Los consanguíneos en línea recta. El fallo que condena al pago de alimentos en favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado judicialmente produce también el impedimento a que se refiere este inciso.
  2. Los consanguíneos en línea colateral dentro del segundo y el tercer grados. Tratándose dl tercer grado el juez puede dispensar este impedimento cuando existan motivos graves.
  3. Los afines en línea recta.
  4. Los afines en el segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio que produjo la afinidad se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
  5. El adoptante, el adoptado y sus familiares en las líneas y dentro de los grados señalados en los incisos 1 a 4 para la consanguinidad y la afinidad.
  6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
  7. El raptor con la raptada o a la inversa, mientras subsista el rapto o haya retención violenta.

[3] Artículo 139.- Bigamia

El casado que contrae matrimonio será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si, respecto a su estado civil, induce a error a la persona con quien contrae el nuevo matrimonio la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.

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