Fundamento destacado: 12. Evidentemente, no podemos amparar esa posición. El Tribunal Constitucional tiene ahora la oportunidad de subsanar los yerros cometidos en este proceso, restaurando las cosas al estado anterior. Ya hemos señalado que, bajo el argumento de “subsanar” la sentencia, el auto de 5 de abril 2016 no podía reinterpretar el voto de un magistrado ni mucho menos alterar la decisión contenida en ella, porque eso viola las garantías de cosa juzgada y la seguridad jurídica. De igual modo, el auto que resolvió el pedido de nulidad contra ese auto debió tener en cuenta ello y no lo hizo. En resumidas cuentas, el primero no debió modificar una sentencia con autoridad de cosa juzgada y el segundo no debió desestimar la nulidad formulada sino ampararla.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 01969 2011-PHC/TC
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, SARDÓN DE TABOADA Y BLUME FORTINI
Discrepamos de la ponencia presentada en autos, que propone desestimar el recurso de reposición interpuesto por don Sergio Carlos Tapia Tapia, abogado de don Humberto Bocanegra Chávez y otros, contra el auto del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 2017, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado contra el auto de 5 de abril 2016, que indebidamente “subsanó” la sentencia de 14 de junio de 2013, eliminando su fundamento 68 y su punto resolutivo 1; y, por insólito que parezca, modificó totalmente el sentido de una sentencia de este Tribunal Constitucional que tiene la calidad de cosa juzgada. A nuestro juicio, la reposición debe declararse fundada. Estas son nuestras razones:
1. En este caso, el 14 de junio de 2013 se emitió la sentencia que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus interpuesta por Humberto Bocanegra Chávez a favor de José Santiago Bryson De La Barra y otros 22 favorecidos, contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial, por violación de la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En consecuencia, se declaró nulo el auto de apertura de instrucción emitido por el juez demandado en el Expediente N° 2007- 00213-0-1801-JR-PE-04, en el extremo que declaraba que los hechos materia del proceso penal constituían crímenes de lesa humanidad.
2. De una simple revisión de la sentencia, se observa que esta fue suscrita por los entonces magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, que conformaron la posición mayoritaria. Dicha sentencia tiene 24 páginas; todas estas páginas están visadas por los cuatro magistrados, que ponen su firma completa al final de la misma —incluyendo la página 1, en la que se indica que la sentencia se acompaña de dos fundamentos de voto, correspondientes a los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y dos votos singulares, correspondientes a los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz. En efecto, el magistrado Vergara Gotelli, además de firmar la sentencia, decidió emitir un voto (en puridad un fundamento de voto, no un voto singular) en el que, como es lógico, opinó también porque se declare fundada en parte la demanda, pero por razones distintas a las expresadas en la sentencia.
3. Aquí debemos resaltar el hecho incontrovertible de que el magistrado Vergara Gotelli haya firmado la sentencia y no emitido un voto singular. A nuestro juicio, ello no deja lugar a dudas sobre su conformidad con lo resuelto en la sentencia. No es posible suponer otra cosa, pues, si el magistrado Vergara Gotelli no estaba de acuerdo con la sentencia, no la hubiese firmado y hubiese emitido un voto singular.
4. En abono de lo dicho, frente al pedido de nulidad de la sentencia formulado por el Procurador Público Supranacional, el propio Magistrado Vergara Gotelli señaló en la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de 1 de octubre de 2013, “que no encontraba justificado el pedido de nulidad formulado por el Procurador Público Especializado Supranacional”, conforme se aprecia del acta respectiva, suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda. Es decir, el magistrado Vergara Gotelli no avizoraba nulidad alguna, ni duda de su voto, en la sentencia que había suscrito, mostrando su plena conformidad con lo decidido.
5. Tal sentencia tiene la calidad de cosa juzgada; por lo tanto, es inmutable e inimpugnable. El artículo 121 del antiguo Código Procesal Constitucional, vigente al expedirse la sentencia —el mismo que ha sido reiterado en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional— señalaba esto último con toda precisión y claridad, al estipular que “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna”. Solo en el plazo de dos días, a contar desde su notificación, de oficio o a instancia de parte, puede aclararse algún concepto o subsanarse cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. Estos pedidos, naturalmente, están destinados a aclarar algún concepto poco claro o corregir algún error ortográfico, numérico, de cálculo o similar, mas no así autorizan a los magistrados a variar el sentido de una sentencia.
6. Sin embargo, a raíz de dos pedidos de “subsanación” formulados por personas o instituciones que no eran parte en el proceso —uno por el Procurador Público Especializado Supranacional; y, otro, por el abogado del Instituto de Defensa Legal, la Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y la directora de la Asociación Pro Derechos Humanos—, el Tribunal Constitucional emitió el auto de mayoría de 5 de abril de 2016. En este auto, el Tribunal Constitucional resolvió tales pedidos e increíblemente los amparó. De manera insólita, a pedido de quienes ni siquiera eran parte en el proceso, el Tribunal Constitucional actuó aquí “de oficio”.
7. Los referidos pedidos de subsanación fueron formulados no solo por personas e instituciones que no eran parte en el proceso sino que además fueron presentados al Tribunal Constitucional fuera del plazo de dos días establecido en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional entonces vigente para hacerlo. En efecto, la sentencia fue notificada al procurador del Poder Judicial —que sí fue parte en el proceso— el 6 de setiembre de 2013. No obstante ello, los pedidos de subsanación fueron presentados, uno, el 16 de setiembre de 2013; y, el otro, el 20 de setiembre de 2013. Al admitir dichos pedidos, por tanto, se aplicó la curiosa regla de que los plazos solo se aplican a las partes; es decir, quienes no son parte en un proceso tienen mayores derechos que quienes sí lo son.
8. En ese auto, cuatro de los siete magistrados de un nuevo colegiado del Tribunal Constitucional, reinterpretando el voto del magistrado Vergara Gotelli y reemplazando su voluntad, resolvieron “subsanar” la sentencia de 14 de junio de 2013, mutilándola, al punto de no tener por incorporados en ella el fundamento 68 y el punto 1 de su parte resolutiva. En ese auto, que a todas luces quebranta la autoridad de la cosa juzgada, se señala que Vergara Gotelli no estaba de acuerdo con lo que firmó y, por tanto, hubo un empate en la votación; este debía resolverse, así, con el voto decisorio del entonces magistrado presidente Óscar Urviola Hani. Por lo tanto, la demanda pasó de ser fundada a ser infundada.
9. Realmente, causa sorpresa que no se tenga en cuenta el hecho irrefutable de que existe en este caso una sentencia que tiene la firma de cuatro de los seis magistrados que en ese momento integraban el colegiado del Tribunal Constitucional e, ignorando eso, se haya cambiado el sentido de la sentencia. Y es que, con la intención de modificar lo que es inmodificable, como magistrados del Tribunal Constitucional, no podemos hacer interpretaciones forzadas y a nuestro favor, para variar aquello con lo que no estamos de acuerdo, ni tampoco podemos apartarnos de los hechos, haciendo especulaciones antojadizas sobre la base de esquemas y borradores que no integran el expediente al que las partes tienen acceso. Los jueces hablamos a través de nuestras sentencias suscritas, publicadas y notificadas oficialmente; no de los apuntes preliminares que eventualmente podemos efectuar en el cuadernillo de trabajo interno del Tribunal Constitucional. Pretender lo contrario afecta sobremanera las garantías de cosa juzgada y seguridad jurídica, que son pilares de un Estado Constitucional.
10. El auto de “subsanación” que modificó la sentencia de autos fue materia de un pedido de nulidad el 6 de marzo de 2017, en el que se señaló, entre otros aspectos, que al Tribunal Constitucional no le asiste ninguna atribución para alterar los votos ni el texto de una sentencia. Sin embargo, este pedido fue desestimado por el auto de 8 de marzo de 2017, suscrito únicamente por los cuatro magistrados que emitieron la referida “subsanación”.
11. Ahora se nos pide resolver un recurso de reposición interpuesto mediante escrito de 21 de abril de 2017, y su ampliatoria del 31 de mayo de 2017, en contra del aludido auto desestimatorio del pedido de nulidad; recurso en el que se solicita que se revoque este auto y que, en consecuencia, se emita nueva resolución subsanándose los vicios y errores incurridos, que, a nuestro juicio y por las razones antes expuestas, son notorios. Sin embargo, se nos alcanza una ponencia que desestima el recurso de reposición declarándolo improcedente, por considerar que se han reiterado los argumentos de la nulidad, que en su momento ya fueron analizados.
12. Evidentemente, no podemos amparar esa posición. El Tribunal Constitucional tiene ahora la oportunidad de subsanar los yerros cometidos en este proceso, restaurando las cosas al estado anterior. Ya hemos señalado que, bajo el argumento de “subsanar” la sentencia, el auto de 5 de abril 2016 no podía reinterpretar el voto de un magistrado ni mucho menos alterar la decisión contenida en ella, porque eso viola las garantías de cosa juzgada y la seguridad jurídica. De igual modo, el auto que resolvió el pedido de nulidad contra ese auto debió tener en cuenta ello y no lo hizo. En resumidas cuentas, el primero no debió modificar una sentencia con autoridad de cosa juzgada y el segundo no debió desestimar la nulidad formulada sino ampararla.
13. Por ello, consideramos que el recurso de reposición debe declararse FUNDADO y, por consiguiente, debe declararse NULO el auto de 8 de marzo de 2017, que declaró improcedente la nulidad formulada contra el auto de 5 de abril de 2016; fundada tal nulidad y, por lo tanto, nulo el auto de 5 de abril de 2016, que eliminó el fundamento 68 y el primer punto resolutivo de la sentencia de autos; y SUBSISTENTE en todos sus extremos la referida sentencia, incluyendo su fundamento 68 y su punto resolutivo 1, indebidamente eliminados.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI
[Continúa…]

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