Fundamento destacado: 6.15 En cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto sanciones por incumplimientos de medidas inspectivas de requerimiento cuando el administrado ha demostrado que subsanó voluntariamente los incumplimientos en materia de relaciones laborales detectados de forma previa a la notificación de imputación de cargos, este Tribunal ha establecido como precedentes de observancia obligatoria a través de la Resolución de Sala Plena 019-2024-SUNAFIL/TFL publicado en el Diario Oficial El Peruano en fecha 30 de noviembre de 2024 los criterios siguientes:
6.16 Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la Imputación de Cargos, anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.
6.17 En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
6.18 Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral.
6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.
6.16 En el presente caso, se acreditó que con fecha 12 de diciembre de 2022, la impugnante y el extrabajador afectado habían suscrito un documento denominado “Acta de compromiso de pago de servicios profesionales” y se pudo apreciar que en el considerando primero se dejó constancia del pago de S/ 4,000.00 por concepto de las remuneraciones del periodo 15/07/2022 hasta el 15/09/2022, que se entregaron en efectivo conjuntamente con la firma de dicho acuerdo.
Sumilla: Se declara, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO GRYLBS INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 24 de marzo de 2023.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 0270-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 449-2022-PS/SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
IMPUGNANTE: GRUPO GRYLBS INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 21 de marzo de 2025.
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por GRUPO GRYLBS INGENIERIA Y CONSTRUCCION E.I.R.L (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 24 de marzo de 2023 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección 763-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de del ordenamiento jurídico sociolaboral1 , que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 393-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 458-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 27 de diciembre de 2022, notificada a la impugnante el 29 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 020-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIFN, de fecha 19 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub-Intendencia N° 072-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada a la impugnante el 27 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,058.00 soles por haber incurrido en la siguiente infracción: – Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de noviembre de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
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1.4 Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 072-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que realizó pagos adelantados al trabajador afectado por la prestación de sus servicios profesionales como residente de obra, ingeniero de seguridad y asistente del residente de obra, habiendo cumplido con el pago total de los honorarios del denunciante, incluyendo un pago en efectivo de S/4,000.00 y otros pagos previos. Se menciona que, después de una reunión entre ambas partes, se firmó un acta de compromiso en la cual el denunciante se comprometió a retirar y levantar las denuncias que había realizado contra la empresa, en tal sentido se solicita que se anule la sanción impuesta y se evalúe el caso nuevamente.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 040-2023-SUNAFIL/IRE-CAJ de fecha 24 de marzo de 2023, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Se entiende por pagado el monto adeudado el 12 de diciembre de 2022, fecha en que se suscribió el Acta de compromiso de pago de servicios profesionales, donde se le canceló las remuneraciones adeudadas en efectivo; por ello, ante la subsanación de la infracción imputada antes de la notificación de la imputación de cargos de fecha 29 de diciembre de 2022, correspondía dejar sin efecto la multa impuesta por eximente de responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 257 numeral 1 literal f) del TUO de la Ley N° 27444.
ii. Toda infracción a la labor inspectiva es de naturaleza insubsanable, de la revisión del expediente de actuaciones inspectivas, se verificó que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento el 17 de noviembre de 2022, otorgando el plazo de (03) días hábiles para que la inspeccionada proceda a subsanar el incumplimiento detectado, a favor del trabajador afectado. Sin embargo, la inspeccionada no cumplió con acreditar el cumplimiento de la referida medida inspectiva, por lo que debe confirmarse la sanción establecida en la resolución apelada en todos sus extremos.
1.6 Con fecha 17 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 040-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-350-2023- SUNAFIL/IRE-CAJ recibido el 25 de abril de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
[Continúa…]