Solo las universidades que cumplen los requisitos legales gozan de autonomía universitaria reconocida por la Constitución [Exp. 0005-2004-PI/TC, f. j. 12]

Fundamento jurídico: 12. Para este Colegiado es evidente que, si bien, como ha quedado dicho, toda entidad educativa debe gozar de un importante ámbito de autonomía que debe ser regulado por el legislador, para asegurar el cumplimiento de los fines que les han sido reservados constitucionalmente, la amplitud de manifestaciones de la autonomía universitaria no es extensible a toda entidad educativa, pues la Carta Fundamental es de una claridad meridiana al adjudicar tan solo a las universidades dicha autonomía. Y, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 18° de la Constitución, es la ley la llamada a determinar los requisitos de constitución y funcionamiento de las universidades, de forma  que solo las instituciones que cumplan tales requisitos son propiamente universidades, y, por ende, solo ellas gozan de la autonomía universitaria y de los componentes que les han sido adjudicados constitucionalmente (normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico).


EXP. N° 0005-2004-AIITC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 9 de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Undécima Disposición Complementaria de la Ley N.o 28044 – Ley General de Educación- y la Novena Disposición Final de la Ley N.o 28128 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004- .

ANTECEDENTES

El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Undécima Disposición Complementaria de la Ley N.O 28044, por considerar que ella solo reconoce las autonomías académica y económica de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito (ESABAC), mas no sus autonomías administrativa y de gobierno, las cuales le permiten aprobar un sistema de gobierno similar al de las universidades nacionales, administrar su economía y regular, sin necesidad de la intervención de otra institución, las acciones de ejecución presupuestaria; agregando que la ESABAC, en virtud de la Ley N. ° 24400, concordante con la Ley N. ° 23626, goza de autonomía académica, administrativa y económica; que tales autonomías fueron «incorporadas, reconocidas y respetadas» por la Ley N. O 23733 -Ley Universitaria-, siendo homologadas a la autonomía universitaria prevista en el artículo 18 0 de la Constitución, y que el artículo 99 de la Ley Universitaria establece que la ESABAC goza de las exoneraciones y estímulos de las universidades.

Asimismo, solicita que se declare inconstitucional la Novena Disposición Final de la ley N. O 28128, que establece que toda unidad ejecutora que cuente con un presupuesto igualo inferior a 6 millones de nuevos soles deberá ser absorbida por otra unidad ejecutora de los respectivos Pliegos Presupuestarios, a fin de lograr economías de escala en el marco de la racionalidad del gasto público; alegando que se «estaría condenando a una extinción administrativa y económica» a la ESABAC, a pesar de ser una unidad ejecutora del presupuesto público de la República, con financiamiento independiente para su funcionamiento en cada uno de los ejercicios presupuestarios; en consecuencia, pide que los efectos jurídicos de las normas impugnadas se declaren inaplicables a la ESABAC (sic).

El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda manifestando que el
demandante parte de la errónea premisa de considerar que las instituciones educativas
previstas en el artículo 99° de la Ley Universitaria gozan de la autonomía universitaria
recogida en el artículo 18° de la Constitución, a pesar de que el único propósito del referido
artículo 99° es otorgar un privilegio excepcional a determinados centros de enseñanza por
la importancia de sus actividades en la formación de profesionales en el país, lo cual no
supone reconocerles autonomía universitaria, pues, por ejemplo, tales entidades rigen su
administración conforme a los estatutos aprobados por las entidades del sector competente, y no por ellas mismas, lo que supone que no tengan autonomía normativa, la cual es un componente de la autonomía universitaria. Aduce, por otro lado, que las autonomías académica, gubernativa y económica de tales centros educativos las otorga la ley, y no la Constitución; que la Undécima Disposición Complementaria de la Ley N. o 28044 no afecta las autonomías académica, gubernativa y económica que las leyes han concedido a las instituciones educativas enumeradas en el artículo 99° de la Ley Universitaria, aun cuando el Congreso de la República estaba facultado para eliminar alguna de dichas autonomías, pues ellas vienen dadas por las leyes y no provienen de la autonomía universitaria reconocida por la Constitución.

Respecto de la Novena Disposición Final de la Ley N.° 28128, alega que si bien ella da lugar a la absorción de determinadas unidades ejecutivas por otras de su mismo Pliego, ello no puede ser interpretado como la extinción de estas, pues la consecución de sus metas institucionales se mantiene; agregando que la única finalidad de la norma es racionalizar el gasto público para hacerlo más eficiente y que solo regula materia presupuestaria y no establece ninguna consecuencia jurídica en los demás ámbitos de la vida de la institución educativa. Sostiene que es falso que la ESABAC constituya una unidad ejecutora con financiamiento independiente para su funcionamiento, puesto que ninguna unidad ejecutora es independiente en cuanto a la ejecución del presupuesto público, ya que todas pertenecen a un Pliego Presupuestario y responden a las decisiones dictadas por el titular de dicho Pliego.

[Continúa…]

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