Fundamento jurídico: 12. Para este Colegiado es evidente que, si bien, como ha quedado dicho, toda entidad educativa debe gozar de un importante ámbito de autonomía que debe ser regulado por el legislador, para asegurar el cumplimiento de los fines que les han sido reservados constitucionalmente, la amplitud de manifestaciones de la autonomía universitaria no es extensible a toda entidad educativa, pues la Carta Fundamental es de una claridad meridiana al adjudicar tan solo a las universidades dicha autonomía. Y, tal como lo establece el segundo párrafo del artículo 18° de la Constitución, es la ley la llamada a determinar los requisitos de constitución y funcionamiento de las universidades, de forma que solo las instituciones que cumplan tales requisitos son propiamente universidades, y, por ende, solo ellas gozan de la autonomía universitaria y de los componentes que les han sido adjudicados constitucionalmente (normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico).
EXP. N° 0005-2004-AIITC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CUSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 9 de junio de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Cusco contra la Undécima Disposición Complementaria de la Ley N.o 28044 – Ley General de Educación- y la Novena Disposición Final de la Ley N.o 28128 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2004- .
ANTECEDENTES
El demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Undécima Disposición Complementaria de la Ley N.O 28044, por considerar que ella solo reconoce las autonomías académica y económica de la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes Diego Quispe Tito (ESABAC), mas no sus autonomías administrativa y de gobierno, las cuales le permiten aprobar un sistema de gobierno similar al de las universidades nacionales, administrar su economía y regular, sin necesidad de la intervención de otra institución, las acciones de ejecución presupuestaria; agregando que la ESABAC, en virtud de la Ley N. ° 24400, concordante con la Ley N. ° 23626, goza de autonomía académica, administrativa y económica; que tales autonomías fueron «incorporadas, reconocidas y respetadas» por la Ley N. O 23733 -Ley Universitaria-, siendo homologadas a la autonomía universitaria prevista en el artículo 18 0 de la Constitución, y que el artículo 99 de la Ley Universitaria establece que la ESABAC goza de las exoneraciones y estímulos de las universidades.
Asimismo, solicita que se declare inconstitucional la Novena Disposición Final de la ley N. O 28128, que establece que toda unidad ejecutora que cuente con un presupuesto igualo inferior a 6 millones de nuevos soles deberá ser absorbida por otra unidad ejecutora de los respectivos Pliegos Presupuestarios, a fin de lograr economías de escala en el marco de la racionalidad del gasto público; alegando que se «estaría condenando a una extinción administrativa y económica» a la ESABAC, a pesar de ser una unidad ejecutora del presupuesto público de la República, con financiamiento independiente para su funcionamiento en cada uno de los ejercicios presupuestarios; en consecuencia, pide que los efectos jurídicos de las normas impugnadas se declaren inaplicables a la ESABAC (sic).
El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda manifestando que el
demandante parte de la errónea premisa de considerar que las instituciones educativas
previstas en el artículo 99° de la Ley Universitaria gozan de la autonomía universitaria
recogida en el artículo 18° de la Constitución, a pesar de que el único propósito del referido
artículo 99° es otorgar un privilegio excepcional a determinados centros de enseñanza por
la importancia de sus actividades en la formación de profesionales en el país, lo cual no
supone reconocerles autonomía universitaria, pues, por ejemplo, tales entidades rigen su
administración conforme a los estatutos aprobados por las entidades del sector competente, y no por ellas mismas, lo que supone que no tengan autonomía normativa, la cual es un componente de la autonomía universitaria. Aduce, por otro lado, que las autonomías académica, gubernativa y económica de tales centros educativos las otorga la ley, y no la Constitución; que la Undécima Disposición Complementaria de la Ley N. o 28044 no afecta las autonomías académica, gubernativa y económica que las leyes han concedido a las instituciones educativas enumeradas en el artículo 99° de la Ley Universitaria, aun cuando el Congreso de la República estaba facultado para eliminar alguna de dichas autonomías, pues ellas vienen dadas por las leyes y no provienen de la autonomía universitaria reconocida por la Constitución.
Respecto de la Novena Disposición Final de la Ley N.° 28128, alega que si bien ella da lugar a la absorción de determinadas unidades ejecutivas por otras de su mismo Pliego, ello no puede ser interpretado como la extinción de estas, pues la consecución de sus metas institucionales se mantiene; agregando que la única finalidad de la norma es racionalizar el gasto público para hacerlo más eficiente y que solo regula materia presupuestaria y no establece ninguna consecuencia jurídica en los demás ámbitos de la vida de la institución educativa. Sostiene que es falso que la ESABAC constituya una unidad ejecutora con financiamiento independiente para su funcionamiento, puesto que ninguna unidad ejecutora es independiente en cuanto a la ejecución del presupuesto público, ya que todas pertenecen a un Pliego Presupuestario y responden a las decisiones dictadas por el titular de dicho Pliego.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)




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