Solicitud de refinanciación de crédito con firma falsificada es nula por falta de manifestación de voluntad aunque se haya estado pagando [Exp. 051-2021-0]

Fundamentos destacados: 19. Por tanto, al haberse acreditado con el informe pericial grafotécnico N° 002-2021/RDLL/PG, que la firma atribuida al demandante en el documento cuestionado “solicitud de crédito PYME” no le corresponde, es evidente su falta de manifestación de voluntad en el mencionado acto jurídico, por lo que dicha solicitud y el documento que lo contiene es un acto nulo.

20. También se sostiene que no se ha valorado que, el demandante ha venido realizando pagos del crédito “refinanciado” desde el año 2012 hasta el año 2014, dando a entender que con dicha conducta habría “confirmado” o “convalidado” la cuestionada solicitud de crédito, sin embargo, ello no es jurídicamente posible, ya que, el artículo 220° del Código Civil establece que “La nulidad a que se refiere el artículo 219 (…) No puede subsanarse por la confirmación”.manifestación.


Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Sala Civil Permanente
Jr. Buganvilla N° 169, 3 er Piso – Urb. Villa Universitaria

PROCESO CIVIL N° : 051-2021-0-0601-JR-CI-03
PRETENSIÓN : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
VÍA PROCEDIMENTAL : CONOCIMIENTO
DEMANDANTE : FRANCILES GUEVARA ALCÁNTARA
DEMANDADO : CMAC DE PIURA
JUZGADO DE PROCE. : TERCER JUZGADO CIVIL DE CAJAMARCA

SENTENCIA DE VISTA N° 83 – 2022

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE
Cajamarca, cinco de diciembre del dos mil veintidós.

I. Asunto:

Es de conocimiento de este colegiado la apelación interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C; contra la Sentencia N° 56-2021-C, contenida en la resolución número seis, de fecha 20 de julio del 2021, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y documento que lo contiene formulada por Franciles Guevara Alcántara contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura S.A.C; por las causales de falta de manifestación de la voluntad y fin ilícito, en consecuencia, nulo y sin efecto legal alguno el acto jurídico contenido en la “solicitud de crédito PYME, de fecha 30 de mayo del 2012, firmado entre Guevara Alcántara Franciles y Alex David Quispe Aliaga”, con costas y costos.

La apelación se sustenta en esencia en los argumentos siguientes:

1. No ha existido una debida actuación probatoria, lo que ha originado una motivación aparente, pues, no se ha tomado en cuenta en forma debida que la parte demandante incumplió las obligaciones contraídas razón por la cual se le interpuso una demanda de ejecución de garantía hipotecaria, lo que se corrobora con su declaración asimilada realizada en su contestación de demanda en la que reconoce que fue demandado. Tampoco se ha considerado el artículo 1257 del Código Civil, que establece que los pagos parciales que se hayan efectuado se imputan en primer lugar a los gastos, en segundo a los intereses; y, en tercer lugar, si hubiera remanente al capital.

2. La sentencia apelada se sustenta en el peritaje de parte elaborado por el abogado Raúl David Lavado León, no obstante, en el mismo se concluye que: “Se recomienda al administrador de justicia que solicite los documentos cuestionado originales a la CMAC Piura, donde se encuentran las firmas atribuidas al puño gráfico de Franciles Guevara Alcántara, a fin de poder ampliar el presente informe pericial y ser más contundente en las conclusiones”, es decir, se determina que debe ser el órgano jurisdiccional quien solicite a su representada los documentos originales a fin de que se amplíe dicho informe.

3. El referido peritaje ha sido realizado sobre la base de fotocopias simples alcanzadas por la parte demandante, por lo que la validez de la misma es insuficiente, no habiéndose tomado en cuenta que en el escrito de contestación de la demanda se negó en forma categórica su contenido.

4. En la audiencia preliminar, se pidió al juez que ordene la realización de un peritaje de oficio, como una necesidad que permitiría conocer la verdad que no dejara dudas respecto a la falsedad imputada a la firma del demandante, empero, sin mediar motivación, se nos indicó que no podía disponer prueba de oficio debido a que oportunamente debió solicitarse en la contestación de la demanda, no obstante, el juez como director del proceso debió hacer uso de la facultad discrecional de la prueba de oficio, ordenando un peritaje a fin de establecer la verdad jurídica objetiva, conforme lo recoge también el X Pleno Casatorio Civil.

5. Previamente, no se ha determinado si el documento “solicitud de refinanciación de deuda” refleja un acto jurídico y de si este acto jurídico es propiamente un negocio jurídico unilateral o bilateral.

6. Refinanciar un crédito no es un acto con un fin antijurídico, se trata de una operación que permite novar una obligación, sin embargo, si no hubiera voluntad de refinanciar por parte del demandante y en consecuencia no hubiera firmado la solicitud de refinanciamiento, entonces, cómo es que dicha persona viene realizando pagos del crédito refinanciado desde el año 2012 hasta el año 2014.

II. Motivación

Principio de la doble instancia y el derecho al debido proceso

1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139°, inciso 6), reconoce como principio y derecho de la función jurisdiccional, la pluralidad de instancias, esto es, la posibilidad de recurrir ante el órgano jerárquico superior en vía de apelación con la finalidad que se revise la resolución que causa agravio al recurrente. Así, a través de este principio se otorga a los justiciables la garantía de que las decisiones emitidas en los procesos judiciales pueden ser materia de revisión por órganos jurisdiccionales superiores a aquel que tomó la decisión inicial, de tal forma que se busca que se deje sin efecto lo inicialmente dispuesto, tanto en la forma y/o en el fondo.

2. Por otro lado, el debido proceso regulado por el numeral 3) del artículo 139° de nuestra Constitución Política, ha sido tratado en forma reiterada por el Tribunal Constitucional quien sostiene que: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”[1]; por lo que siendo así, se debe tener en cuenta que “La contravención de la norma que garantizan el derecho a un debido proceso se configura cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales”[2] .

De la pretensión de nulidad de acto jurídico

3. El acto jurídico conforme ha sido acogido por nuestro Código Civil, es la facultad que el ordenamiento jurídico ha otorgado a los particulares para que autorregulen sus intereses con el fin de satisfacer sus necesidades, el cual está constituido por presupuestos, elementos y requisitos, siendo los presupuesto, los antecedentes o términos de referencia necesarios para su celebración y son: el sujeto y el objeto; los elementos, son aquellos componentes que forman parte integrante del acto jurídico, siendo estos: la manifestación de voluntad, la causa y la forma; mientras que los requisitos son aquellos complementos necesarios para la adecuada construcción del acto jurídico, los cuales implican una condición especial de los presupuestos y elementos, y son: agente capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin lícito, la voluntad sin vicios y la formalidad.

4. Empero, el acto jurídico puede estar afectado de Ineficacia estructural o funcional; la primera denominada también originaria, es aquella que se presenta al momento de la celebración del acto jurídico, en este supuesto, el acto jurídico jamás produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o deja de producirlos retroactivamente. Asimismo, abarca dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad conocidos también como nulidad absoluta y nulidad relativa, respectivamente. La nulidad es la forma más grave de invalidez negocial e importa la definitiva inidoneidad del acto para producir efectos, la misma que puede ser total o parcial, esto es, el acto nulo, es aquél que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres o normas imperativas, mientras que el acto anulable, es aquél que se encuentra afectado por un vicio en su conformación, es decir, no se trata de un acto que carezca de algún elemento o presupuesto, o cuyo contenido sea prohibido, sino de actos que cumplen con la mayoría de sus aspectos estructurales, pero que tienen un vicio en su conformación.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: