Fundamentos destacados: 6. De conformidad con el artículo 346.1 del Nuevo Código Procesal Penal, la elevación en consulta del requerimiento de sobreseimiento se realiza cuando el juez de investigación preparatoria no se encuentra de acuerdo con el pedido presentado por el fiscal provincial. En ese sentido, el auto emitido de conformidad con la solicitud fiscal de sobreseimiento, y luego ratificada por el fiscal superior, no puede ser impugnada, ya que no se podría abrir un juicio oral sin una parte acusadora, en virtud del principio acusatorio que se materializa en la fórmula nemo iudex sine acusatore. En cambio, sí procede la impugnación del auto de sobreseimiento cuando este es emitido a solicitud de las partes o de oficio por el juez de garantías, sin mediar el trámite del llamado forzamiento de la acusación.
7. Siendo así, de autos no se advierte que la resolución cuestionada haya sido obtenida luego del forzamiento de la acusación. Por tanto, toda vez que el juez de investigación preparatoria no puede apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el fiscal superior al ratificar o, en su defecto, al rectificar el pedido de sobreseimiento formulado por la fiscal provincial, pues la decisión de ese órgano tiene carácter vinculante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se trata de una resolución judicial firme, pues no se han agotado los recursos que el ordenamiento procesal penal contempla para la recurribilidad del auto de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N.° 01569-2019-PA/TC
SAN MARTÍN
DEISY DÁVILA NUNCEBAY
Lima, 7 de febrero de 2020
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Deisy Dávila Nuncebay contra la resolución de fojas 174, de fecha 8 de enero de 2019, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento el contenido de la pretensión alegada.
4. En el presente caso, la demandante solicita que se declare nula la Resolución 13, de fecha 18 de julio de 2018, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín (f. 39), que declaró infundado el requerimiento de sobreseimiento propuesto por la fiscal provincial especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de San Martín; y, en tal sentido, ordenó elevar las actuaciones al fiscal superior para que ratifique o rectifique dicho requerimiento fiscal, dispuesto en el proceso penal incoado contra don Edwin Aspajo Prada, don Elder Ruiz Acosta y en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, en agravio de la Unidad Ejecutora 008, Gerencia Administrativa del Distrito Fiscal de San Martín (Expediente 1054-2016).
5. En síntesis, cuestiona que no se haya sobreseído la causa, a pesar de que la fiscal provincial sustentó con claridad y precisión los alcances de la causal prevista en el artículo 344.2.b del Nuevo Código Procesal Penal, pues entiende que no se cumplen los elementos configurativos de orden objetivo y subjetivo del tipo penal visto sancionado en el artículo 399 del Código Penal. Por consiguiente, considera que han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, con especial énfasis en el derecho a un debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. De conformidad con el artículo 346.1 del Nuevo Código Procesal Penal, la elevación en consulta del requerimiento de sobreseimiento se realiza cuando el juez de investigación preparatoria no se encuentra de acuerdo con el pedido presentado por el fiscal provincial. En ese sentido, el auto emitido de conformidad con la solicitud fiscal de sobreseimiento, y luego ratificada por el fiscal superior, no puede ser impugnada, ya que no se podría abrir un juicio oral sin una parte acusadora, en virtud del principio acusatorio que se materializa en la fórmula nemo iudex sine acusatore. En cambio, sí procede la impugnación del auto de sobreseimiento cuando este es emitido a solicitud de las partes o de oficio por el juez de garantías, sin mediar el trámite del llamado forzamiento de la acusación.
7. Siendo así, de autos no se advierte que la resolución cuestionada haya sido obtenida luego del forzamiento de la acusación. Por tanto, toda vez que el juez de investigación preparatoria no puede apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el fiscal superior al ratificar o, en su defecto, al rectificar el pedido de sobreseimiento formulado por la fiscal provincial, pues la decisión de ese órgano tiene carácter vinculante, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se trata de una resolución judicial firme, pues no se han agotado los recursos que el ordenamiento procesal penal contempla para la recurribilidad del auto de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
8. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014- PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial ascendencia constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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