Fundamento destacado: SEXTO.- En efecto, y así consta de lo actuado, el recurrente no ha acreditado que la separación de hecho se haya producido en el año mil novecientos ochenta y dos; por el contrario, se ha demostrado que la separación definitiva de los cónyuges se produjo en el año dos mil, incluso la demandada ha reconocido tal hecho en su escrito de contestación de demanda[2], al alegar que: “(…) la separación definitiva se dio en el año 2000 (…) (porque su) esposo tuvo un hijo (…)”; en consecuencia, la separación de hecho de los cónyuges se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley número 27495; por lo tanto, la sociedad de gananciales constituida por el vínculo matrimonial entre las partes feneció a partir de la entrada en vigencia de dicha norma -ocho de julio de dos mil uno, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
SUMILLA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO. “Si la separación de hecho de los cónyuges se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley número 27495, entonces la sociedad de gananciales constituida por el vínculo matrimonial fenece a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, conforme a su Primera Disposición Complementaria y Transitoria”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 3247-2016, Lima Norte
Lima, treinta de abril de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil doscientos cuarenta y siete – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jorge Aparicio Chapoñan Prada a fojas trescientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas trescientos veintiocho, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, en cuanto declaró fenecido el régimen patrimonial de sociedad de gananciales a partir del ocho de junio de dos mil uno, correspondiendo a cada cónyuge el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio, luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad de gananciales; y corrige el punto tercero del fallo de la sentencia en cuanto a la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales, la que será el ocho de julio del dos mil uno, y el sexto párrafo del considerando tres punto diez de la sentencia, debiendo ser que la separación de los cónyuges se produjo en el año dos mil.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y tres del cuaderno formado en esta sede, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho material. El recurrente ha denunciado: La infracción normativa material del artículo 319 del Código Civil y la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 27495, sosteniendo que no se ha tenido en cuenta que en su demanda señaló que la separación de hecho se produjo en el año mil novecientos ochenta y dos, hecho que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación de demanda; por lo tanto, los bienes comprados con posterioridad a esa fecha son bienes propios, ya que fueron adquiridos con su peculio; en tal sentido, conforme a la Ley número 27495, la sociedad de gananciales feneció desde la fecha en que se produjo la separación de hecho, ocurrido en el año mil novecientos ochenta y dos, y no en el año dos mil, como erradamente concluye la Sala Superior.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas veintiuno, Jorge Aparicio Chapoñan Prada interpone demanda de Divorcio por Causal de Separación de Hecho contra Clariza Bremer Cabrera Soriano a fin de que se declare el divorcio absoluto del matrimonio celebrado entre las partes, y como único bien de la sociedad conyugal el inmueble ubicado en el jirón Santa Cruz de Pachacutec número 214, urbanización Panamericana Norte, distrito de Los Olivos; alega que el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve contrajo matrimonio civil con la demandada ante el Consejo Municipal de San Martín de Porres, y durante su relación matrimonial procrearon cuatro hijos, que actualmente son mayores de edad, y a quienes apoyó para que sean profesionales; agrega que, desde el año mil novecientos ochenta y tres a la fecha, las partes se encuentran separadas de cuerpo, sin cohabitación, y a partir del año dos mil, conjuntamente con su hijo extramatrimonial Yarodth Cameron Chapoñan Aguilar, domicilia en el jirón España número 565, urbanización Alta Mar, distrito de La Perla, provincia del Callao, debido a que la demandada le exigió que se retire del hogar conyugal tras el nacimiento de su hijo extramatrimonial; así mismo, señala que la demandada y sus hijos permanecieron en su casa ubicada en el distrito de Los Olivos, y siempre cumplió con proveer los alimentos y pagó la educación de sus hijos; por lo tanto, la separación de hecho de las partes se ha mantenido ininterrumpidamente por más de veinticinco años; además, la accionada es funcionaria del Ministerio de Salud y percibe una remuneración para atender sus necesidades personales.
SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el A quo, mediante sentencia de fojas doscientos sesenta y tres, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince, declaró fundada la demanda. Como fundamentos de su decisión sostiene que los cónyuges están separados definitivamente a partir del año dos mil, fecha en que el demandante se retiró del domicilio conyugal, debido a que había procreado un hijo con una tercera persona, y se trasladó a otro domicilio; por lo tanto, a la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido ininterrumpidamente el plazo de dos años sin que se haya reanudado la convivencia matrimonial; en consecuencia, se ha configurado la separación de hecho de las partes; de otro lado, señala que el demandante procreó un hijo con tercera persona; por lo tanto, se presume que ese hecho causó la ruptura definitiva de la relación matrimonial, lo cual ocasionó sufrimiento y angustia a la demandada; en consecuencia, debe otorgarse una indemnización prudencial a la víctima; así mismo, la demandada no ha acreditado que el demandante haya incumplido con sus obligaciones de padre; por el contrario, el accionante ha demostrado que asumió el pago de los estudios universitarios de una de sus hijas; la discapacidad que padece su hijo fue diagnosticada cuando era mayor de edad y, por esa invalidez, este percibe una pensión; aunque la separación de hecho de los cónyuges se produjo en el año de mil novecientos ochenta y dos, la sociedad de gananciales ha fenecido el ocho de junio de dos mil uno, fecha que entró en vigor la Ley número 27495, ya que esa norma es aplicable a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia; la liquidación de la sociedad de gananciales se realizará sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio, y los gananciales serán divididos por mitad entre ambos cónyuges; además, se ha acreditado que la demandada es servidora del Ministerio de Salud; aunque próximamente cesará; en consecuencia, percibirá una pensión de jubilación para costear sus necesidades; además, contará con el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de los bienes adquiridos durante el matrimonio; por lo tanto, debe cesar la obligación alimenticia entre los cónyuges como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial.
TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior mediante sentencia de fojas trescientos veintiocho, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, la confirmó en un extremo y la revocó en otro. Como sustento de su decisión señala que a partir del año dos mil los cónyuges están separados con la intención de no hacer vida en común; de otro lado, la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 27495, vigente a partir del ocho de julio de dos mil uno, es aplicable a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia; por lo tanto, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de la citada ley; en el presente caso, aunque la separación de hecho se produjo en el año dos mil, la sociedad de gananciales ha fenecido el ocho de julio de dos mil uno, conforme al mencionado dispositivo legal; la demandada no ha acreditado los daños económicos o personales causados por la separación o el divorcio; por lo tanto, no corresponde otorgarle una indemnización; tampoco ha demostrado alguno de los supuestos previstos en el artículo 350 del Código Civil, para que se le otorgue una pensión de alimentos; por lo tanto, debe ordenarse el cese de la obligación alimenticia entre los cónyuges, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial.
CUARTO.- Conforme se ha anotado precedentemente, el recurrente ha denunciado: La infracción normativa material del artículo 319 del Código Civil y la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 27495. El artículo 319 del Código Civil, que regula los supuestos del fenecimiento de la sociedad de gananciales; establece que, para el caso de la separación de hecho de los cónyuges, la sociedad de gananciales generada por el vínculo matrimonial fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho; en tanto, la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 274951 , vigente a partir del ocho de julio de dos mil uno, preceptúa que, en el caso de que la separación de hecho se produzca antes de la entrada en vigencia de la citada ley, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal.
QUINTO.- En el presente caso, la Sala Superior ha determinado que a partir del año dos mil los cónyuges están separados con la intención de no hacer vida en común; pues, en esa fecha el accionante procreó con tercera persona a su hijo Yarodth Cameron Chapoñan Sánchez, y desde entonces se retiró del domicilio conyugal, trasladándose con su hijo al jirón España número 565, urbanización Alta Mar, La Perla, Callao; y no se ha demostrado que la separación de hecho se haya producido con anterioridad a la fecha indicada.
SEXTO.- En efecto, y así consta de lo actuado, el recurrente no ha acreditado que la separación de hecho se haya producido en el año mil novecientos ochenta y dos; por el contrario, se ha demostrado que la separación definitiva de los cónyuges se produjo en el año dos mil, incluso la demandada ha reconocido tal hecho en su escrito de contestación de demanda[2], al alegar que: “(…) la separación definitiva se dio en el año 2000 (…) (porque su) esposo tuvo un hijo (…)”; en consecuencia, la separación de hecho de los cónyuges se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley número 27495; por lo tanto, la sociedad de gananciales constituida por el vínculo matrimonial entre las partes feneció a partir de la entrada en vigencia de dicha norma -ocho de julio de dos mil uno, conforme a lo dispuesto en su Primera Disposición Complementaria y Transitoria. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
Por las razones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Aparicio Chapoñan Prada a fojas trescientos treinta y ocho; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos veintiocho, de fecha seis de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Laboral Permanente y Procesos de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Aparicio Chapoñan Prada contra Clariza Bremer Cabrera Soriano y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.-
S.S.
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
ORDÓÑEZ ALCÁNTARA
DE LA BARRA BARRERA
CÉSPEDES CABALA
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[1] La Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley número 27495 establece que: “La presente Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia, En dichos casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley”.
[2] Obrante de fojas setenta y seis a ochenta y seis.