Sobrina denunció que su tío la violó a los 13, después lo negó y dijo que eran novios, ¿es válida la retractación? [RN 1880-2018, Lima]

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Fundamento destacado.- Cuarto. Del análisis de la recurrida se advierte una falta de motivación o motivación aparente, porque no cuenta con razones mínimas que sustenten la decisión; por otro lado, se valoró erróneamente la declaración incriminatoria de la agraviada menor identificada con clave número 07-2001 y se quebrantaron las garantías de certeza contempladas en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, que habrían permitido determinar que la declaración  incriminatoria de la víctima contenía entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado; a lo anterior se suma que, al haber concurrido a nivel policial y del juicio oral, la sindicación de la agraviada evidenciaría persistencia en la incriminación.


Nula la sentencia. Nula la sentencia por motivación aparente, porque el Tribunal de Instancia omitió incorporar razonamientos específicos respecto a la adecuada fundamentación de los estándares de sindicación, prevista en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116. Resulta razonable anular la sentencia impugnada y convocar a un nuevo juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 298, numeral 1, y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.


CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD 1880-2018, LIMA

Lima, veinte de mayo de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Publico contra la sentencia del trece de junio de dos mil dieciocho (foja 583), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Roque Jacinto Janampa Limachi de la acusación fiscal como presunto autor del delito de libertad sexual- violación sexual en menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave número 07-2001; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 194), se señala lo siguiente:
Se le imputa al procesado Roque Jacinto Janampa Limachi, haber abusado sexualmente de la menor signada con la clave numero 07-2001, aprovechándose de que la perjudicada visitaba a su tía Adita Amaya Vasco, conviviente del encausado, hecho cometido entre los meses de abril y julio del dos mil uno, cuando la agraviada contaba con apenas trece anos de edad, habiéndola conducido en ambas ocasiones a un hostal ubicado en la urbanización Ceres de Vitarte, donde la obligo por la fuerza a desvestirse y luego procedió a violarla, no sin antes amenazarla con agredirla si contaba lo sucedido a sus familiares, hechos por los cuales se le instruyo el Atestado Policial numero 582-Ol-COMIS-VITARTE-SEINCRI.

II. Expresión de agravios

Segundo. El representante del Ministerio Publico, en su recurso de nulidad (foja 533), alego lo siguiente:

2.1. Las declaraciones de la menor agraviada se contraponen entre si por lo que corresponde analizar cual de estas reúne mayor credibilidad.

2.2. La primera declaración de la agraviada es la que tiene mayor credibilidad, toda vez que su retractación se produjo diecisiete anos después de los hechos.

2.3. Se tomo conocimiento de los hechos en forma circunstancial, cuando el procesado fue sorprendido por su conviviente abrazado a la menor agraviada, por lo que se produjo una discusión que provoco que botaran a la agraviada, quien le conto a su tía Maximiliana Contreras los hechos que fueron motivo de denuncia.

2.4. Un análisis integral de las pruebas acredita la comisión del delito por parte del procesado.

2.5. La Sala no desarrollo la prueba indiciaria, la sentencia incurre en motivación aparente o falsa, vulnerándose la debida motivación de las resoluciones judiciales.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. La garantía de la motivación de las resoluciones judiciales ha sido materia de pronunciamiento en reiterada jurisprudencia, expedida tanto por esta Suprema Corte como por el Tribunal Constitucional. Así el Acuerdo Plenario numero 06-2011 /CJ-116, fundamento jurídico undécimo, expresa lo siguiente:

La motivación de las resoluciones es una exigencia constitucional especifica reconocida por el articulo 139.5 de la Ley Fundamental […]. La motivación, por cierto, puede ser escueta, concisa e incluso -en determinados ámbitos- por remisión. La suficiencia de la misma -analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente- requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación, que permita conocer, aun de manera implícita, los criterios facticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-PHC/TC, fundamento jurídico sexto, sostuvo lo siguiente:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones […] deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el tramite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

Cuarto. Del análisis de la recurrida se advierte una falta de motivación o motivación aparente, porque no cuenta con razones mínimas que sustenten la decisión; por otro lado, se valoro erróneamente la declaración incriminatoria de la agraviada menor identificada con clave numero 07-2001 y se quebrantaron las garantías de certeza contempladas en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, que habrían permitido determinar que la declaración incriminatoria de la víctima contenía entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado Jamampa Limachi; a lo anterior se suma que, al haber concurrido a nivel policial y del juicio oral, la sindicación de la agraviada evidenciaría persistencia en la incriminación.

Quinto. Respecto a la verosimilitud de la sindicación de la menor agraviada (coherencia interna-externa), se advertiría que existe coherencia en su relato, pues si bien incurrió en ciertas contradicciones, es persistente en sindicar al encausado como la persona que la violó. En efecto, la declaración del diez de agosto del dos mil uno (foja 06, en presencia del Ministerio Publico y de Cleyder Sajami, tío de la menor), refirió la menor que el procesado Roque Jacinto Janampa Limachi es esposo de su tía Adita Amaya Vasco, quien es hermana de su mamá y que:

El ocho de julio del dos mil uno, mi tío Roque Janampa, me fastidiaba pasándome las manos […] hasta que llego ese día y eso de las 21:00 de la noche salí de la casa de mi tía Adita, y a mi atrás salió mi tío “Roque Janampa”, quien dijo que me iba a acompañar y en el camino mi tío se fue […] y al caminar en una esquina me encuentro otra vez con mi tío “Roque Janampa”, quien me dijo que me iba a invitar pollo a la brasa en Ceres y yo no acepte, y mi tío a la fuerza me subió a un moto taxi […] por ese lugar [en Ceres] se encontraba un hostal y me dijo que entre ya que no me iba hacer nada […] mi tío se acerco a pagar el cuarto […] mi tío me empujo adentro del cuarto y me tiro en la cama y en eso me saco mi pantalón y mi trusa y me dejo medio cuerpo desnudo y para esto el también se saco su pantalón quedándose medio cuerpo desnudo y se me tiro en mi encima y me agarro de los brazos y a la fuerza me abrió mis piernas y me penetro su pene en mi vagina por lo cual sentí dolor por eso el estuvo buen tiempo encima mío y sentí que a el le salía algo de su pene como si estuviera orinando adentro mío y yo estaba toda mojada y al levantarse mi tío pude ver que me salió sangre de mi parte […] en ese hostal nos quedamos una hora conversando […] el me decía que si yo contaba lo sucedido a alguien nadie me iba a creer […] me embarco en una mototaxi […] la segunda oportunidad […] mes de julio […] me llevo otra vez al hostal […] me encontré por una de las calles de Micaela-Vitarte a eso de las 20:00 de la noche […] me metió a uno de los cuartos del segundo piso […] yo le rogaba que no me haga daño […] me tiro a la cama y me metió su pene a la fuerza sin mi consentimiento […] pero esta vez no era sangre sino otra cosa […] me dio para mi pasaje y me fui a mi casa a eso de las 21:30 aprox. […] no dije nada por miedo […].

En juicio oral, el veinticinco de abril del dos mil dieciocho, en relación a los hechos con el procesado Jamampa Limachi, dijo:

“Tuvimos una relación sentimental, fue mi enamorado […] no recuerdo la fecha […] el 2001 tenía 12 a 13 años […] estuvimos un mes y medio […] nos veíamos a escondidas de su esposa […] su esposa se entero? Dijo: si no se como se entero pero me llamo la atención y yo lo que hice fue escapar […] sostuvo relaciones sexuales con el? Dijo: no”.

Señala, además, que le contó a su tía Maximiliana Contreras porque la conviviente del procesado, que era su tía, la botó, y que el policía fue quien le dijo que pusiera la denuncia y ella firmó, nunca fue a un hotel con el procesado. Lo que, además, se corroboraría con los siguientes medios de prueba:

5.1. Declaración de Adita Concepción Amaya Vasco (conviviente del procesado y tía de la agraviada), del diez de octubre del dos mil uno (foja 75, en presencia del Ministerio Publico), en la que señaló lo siguiente:

Mi conviviente Janampa Limachi, comenzó a cambiar un poco en su manera de ser […] luego mis vecinos de la cuadra me decían que a mi conviviente lo veían con una chica, pero yo no le tomaba importancia […] cuando iba a mi casa a desayunar, encontré a mi sobrina quien iba de vez en cuando a visitarme, la encontré con mi conviviente procesado abrazados y reaccione gritándole y reclamándole a mi conviviente […] y le dije a mi sobrina que se fuera de mi casa y que ya no quería volver a verla más […] yo estaba amarga, discutimos fuerte […] hasta que acepto que si tenía una relación sentimental con mi sobrina agraviada como enamorados […] yo le insistía que se fuera de la casa […] me pidió que le disculpara y que no se quería ir por nuestros hijos […] pero paso las cosas y seguimos viviendo juntos en la misma casa […] el 08 de julio no ha ido a visitarme en la noche porque yo estaba molesta con ella y le dije que no quería volver a verla en mi casa […]. 

Luego, en juicio oral, el veintitrés de mayo del dos mil dieciocho, señalo que encontró a la menor agraviada y a su conviviente (procesado) abrazados, por eso los botó, y que el procesado le dijo que no había pasado nada, y solo que estaban saliendo.

5.2. Declaración de Maximiliana Contreras Collado (tía de la menor agraviada y quien puso la denuncia), del siete de diciembre de dos mil uno (foja 97, en presencia del Ministerio Público), en relación a los hechos, dijo:

“Yo converse con mi sobrina agraviada […] y me dijo que su tío Roque Janampa había abusado de ella (violado) por Ceres […] y en un cuarto le había tomado a la fuerza […] entonces después de enterarme eso, con mi sobrina y mi esposo Luis Amaya Vasco […] fuimos a la comisaría de Vitarte a poner la denuncia […]” .

5.3. Certificado Medico Legal numero 008113-H, del seis de agosto del dos mil uno (foja 8), practicado a la menor -un mes después de los hechos-, consigna: “No presenta huellas de lesiones traumáticas recientes y se señaló en sus conclusiones lo siguiente: 1. Desfloración antigua. 2. No signos de coito contra natura”. Firmado por Verónica Baracco Luna, medico legista, quien ratifico lo consignado en el certificado, el siete de septiembre del dos mil uno, a nivel de instrucción, y señaló que con la frase “desfloración antigua” se alude a un tiempo mayor a diez días de producida la desfloración. Por otro lado, el Protocolo de Pericia Psicológica número 034258-2001- PSC, del trece de septiembre de dos mil uno (foja 60), practicado al procesado Roque Jacinto Janampa Limachi, señala como conclusión: “Personalidad con rasgos disociales y obsesivos”. Suscrito por Boris Quincho Yaya y José García Jiménez, quien lo ratifico a nivel de instrucción, el diez de octubre de dos mil uno. Finalmente, la Evaluación Psiquiátrica numero 034257-2001-PSQ, del veintitrés y veintiocho de agosto de dos mil uno (foja 70), practicada al procesado Roque Jacinto Janampa Limachi, señala como conclusiones: “Personalidad con rasgos disociales. Inteligencia clínicamente dentro de los limites normales. No psicosis”. Esta pericia fue suscrita por Carlos Wilfredo Alegre Nieto y Juan Cachay Muguerza, quienes lo ratificaron a nivel de instrucción, el diez de octubre de dos mil uno.

Sexto. En otro orden de ideas, la declaración del encausado Janampa Limachi presenta incongruencias, pues a nivel preliminar (foja 07, en presencia del representante del Ministerio Publico), señaló que conoce a la agraviada por ser sobrina de su conviviente y que:

Esta menor fue mi enamorada en secreto el mes de marzo […] las veces que estuve con ella fue con su consentimiento [relaciones sexuales] y de mutuo acuerdo ya que fue mi enamorada en secreto y de ella actualmente estoy enamorado y nunca tuve relaciones sexuales con ella a la fuerza […] fueron cuatro veces que tuve relaciones sexuales […] siendo dos de ella en un hostal del cerro Tupac Amaru, hago mención que estas relaciones que tuve con la denunciante ha sido con el consentimiento de ambos ya que hemos estado viviendo un romance desde el mes de marzo del 2001 […] el motivo de esta denuncia es debido a que me obliga a que le compre ropa y la ultima vez me insistía que me separe de mi esposa y yo al no darle su gusto esta me está calumniando […] mi esposa Adita Amaya Vasco, se enteró en una oportunidad que yo tenía un romance con esta muchacha […] las veces que he estado con esta menor ha sido sano dentro de mis facultades, y ella también ha estado sana […] mi mujer le corto el habla a la menor y a mi me dijo que me vaya de la casa […].

Asimismo, a nivel de instrucción (foja 35), señaló que se enteró que la menor tenia vínculo con su conviviente cuando se encontraba detenido y que:

La agraviada me pide que le ayudara, me pide que le prestara algo […] teníamos un sentimiento juntos, no teníamos problemas, teníamos una relación en secreto […] tiene el cuerpo ya desarrollado, con una apariencia de tener diecisiete años […] pensaba estar con ella y casarme con ella […] para que diga si en alguna oportunidad ha visto a la menor agraviada con uniforme, dijo: si la he visto […] ella me espero en Ceres el día que tuvimos relaciones […] todo ha sido con su consentimiento y no ha sangrado […] los dos decidimos entrar al hostal de muto acuerdo […] para no embarazarla use preservativo […] le di para su pasaje […] y han sido en el mes de julio […] mi conviviente me dijo te “largas” yo lo negaba, y le decía que todo era mentira, se calmo un poco luego nos amistamos […] la agraviada me exigía que le comprara unas zapatillas, pero le dije que no podía comprarle, parece que ese ha sido el motivo de que ella este mintiendo […]. Ampliación de declaración instructiva, del 14 de junio del 2002, que se ratifica y señala que la menor agraviada le dijo que tenía dieciséis años de edad, me esta incriminando del ilícito porque yo no le quise comprar unas zapatillas.

Posteriormente, en juicio oral (foja 516), dijo tener una relación sentimental con la agraviada y refirió que:

“No sabía su edad, se le veía desarrollada […] en ese tiempo solo estábamos de besos y caricias […] tema una relación oculta de mi esposa, eso fue en marzo, dos o tres meses que la conozco […] nunca tuve relaciones sexuales […]”

Señaló además que no leyó la declaración policial y confiado firmo, y que su conviviente no le encontró nunca nada.

Séptimo. En tal sentido, se advertirían indicios de mala justificación respecto al relato histórico de los hechos materia de juzgamiento por parte del procesado señalado, quien, como se señaló, fue sindicado por la menor agraviada como la persona que la habría ultrajado sexualmente.

Octavo. En ese sentido, a fin de garantizar la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, conforme al artículo 139, apartado 5, de la Constitución Política del Estado, resulta necesario que la Instancia de Merito motive incorporando en su juicio el análisis y valoración en forma individual y conjunta de los medios de prueba producidos en el juicio oral por inmediación o su oralización y contradicción, es decir, que se efectúe la pericia psicológica de la menor agraviada y la concurrencia de los peritos, además de la concurrencia a juicio oral de los peritos que suscribieron la pericia psiquiátrica y psicológica del encausado. Deben agotarse los medios necesarios para tal fin. Por tales consideraciones, debe procederse con la facultad conferida por los artículos 298, numeral 1, y 301, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica:

I. DECLARARON NULA la sentencia del trece de junio del dos mil dieciocho (foja 583), emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que absolvió a Roque Jacinto Janampa Limachi de la acusación fiscal como presunto autor del delito de libertad sexual-violación sexual en menor de edad, en agravio de la menor identificada con clave numero 07-2001; con lo demás que al respecto contiene.

II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que debe considerar las recomendaciones indicadas en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema; y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA

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